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miércoles, 10 de agosto de 2022

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

 PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Te has preguntado, ¿qué ocurre cuando una de las partes no está interesada o no puede formalizar una escritura pública? Pues en el mundo jurídico hay una solución, conocida como demanda de otorgamiento de escritura pública.

Y antes de ahondar en los detalles con los que se procede a una demanda de otorgamiento de escritura pública es importante familiarizarnos con la definición de este término y su importancia ante cada acto jurídico.

¿QUÉ ES UNA ESCRITURA PÚBLICA?

Una escritura pública es un documento notarial que da fe, de que uno bajo su derecho de propiedad, ha adquirido o cedido un inmueble, empresa o cualquier otro bien tangible. La escritura pública es también conocida como Constitución Social o Testimonio de Sociedad. Al realizar este documento, se debe acudir a un notario para legalizar el registro de la escritura pública con ambas partes presentes para su inscripción.

La finalidad del otorgamiento de escritura pública es ofrecer una seguridad jurídica a las partes que intervienen en el acto jurídico, a fin de que pueda ejercerse plenamente el derecho de propiedad y pueda estar garantizada la titularidad de los beneficiarios, ante los registros públicos.  

Este documento público se emite a modo de formalizar un acta o contrato. Y para la elaboración de una escritura pública, debe existir una minuta previa, la cual es un documento preliminar en la que ambas partes detallan el acuerdo y colocan sus firmas correspondientes en señal de conformidad. 

En el ideal de los casos, teniendo una minuta y habiendo completado los otros requisitos legales propios y específicos de cada acto jurídico, la escritura pública procedería a ser inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos(SUNARP) sin más contratiempos, siempre que el acto sea inscribible.

¿PARA QUÉ ACTOS ES REQUERIDA UNA ESCRITURA PÚBLICA?

El otorgamiento de una escritura pública es un derecho y las partes optan por él por la seguridad que le da el acto, nadie puede negar su firma o el contenido, pues se hizo ante notario público. En determinados casos, la misma ley impone la formalidad, ante actos o contratos deberán ser suscritos con una escritura pública.

Algunos de los actos básicos y más comunes para el otorgamiento de este documento, son: compraventa, anticipo de herencia, constitución de una empresa, hipotecas u otros actos jurídicos reconocidos ante los registros públicos.

ENTONCES, ¿CUÁNDO PROCEDE LA DEMANDA OTORGAMIENTO DE UNA ESCRITURA PÚBLICA?

Una demanda de otorgamiento de escritura pública procede cuando una de las partes no está dispuesta o está imposibilitada de acercarse a la notaría para firmar la escritura pública. 

Imaginemos que se celebra una compraventa de una casa, en la que tanto el dueño como el beneficiario, suscriben la minuta de compraventa, gestionan los pagos correspondientes y demás. El comprador  quiere elevar a escritura pública del contrato para solicitar la inscripción en Registros Públicos y el vendedor se niega, Ante esta situación, ¿qué procedería?

Tras incongruencias como esta, el beneficiario tiene todo el derecho de iniciar una demanda de otorgamiento de escritura pública recurriendo a un juez civil para que este pueda evaluar su caso. Al acudir a un juez, lo primero que ocurriría es que este emita un citatorio para oficializar el acto en la notaría. De rehusarse a firmar, el juez analizaría los documentos presentados por el beneficiario y la posible defensa del demandado para así ver si la legitimidad de la minuta y todas las evidencias presentadas por ambas partes. Tras ello, el juez podrá dar su veredicto.

La intervención del juez es clave en una demanda, ya que él podría ordenar el otorgamiento de la escritura pública, finalizando con la firma restante. O si una de las partes no lo hace, firmaría del juez en sustitución, por disposición de ley. Para que ocurra ello, es necesario que la demanda pase por todo el proceso explicado líneas arriba, antes de que salga la sentencia y la escritura pública pueda ser finalmente elevada a los registros públicos.

El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.

GENERALIDADES

Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.

¿CUÁL ES LA FINALIDAD DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA?

El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).

En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto jurídico?

En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005).

El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa, en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).

EN UN PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ¿PROCEDE DEMANDAR LA ENTREGA DEL BIEN?

No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala Civil de Lima, 20/03/2000).

¿EN QUÉ SE DISTINGUEN LAS PRETENSIONES DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA CON LAS DE RESCISIÓN CONTRACTUAL?

La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN

Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces, dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es discutible, puesto que se trata de una
“imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de diez años. Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada por nuestros tribunales.

¿ES IMPRESCRIPTIBLE LA PRETENSIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA?

Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (…) siendo así, el abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).

En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N° 1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).

CUESTIONES PRÁCTICAS

A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.

Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa, pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?

Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).

LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA ¿CONSTITUYE FECHA CIERTA?

Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas.
N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).

LA EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO QUE SE BUSCA FORMALIZAR ¿ES IMPRESCINDIBLE PARA LA VIABILIDAD DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA?

Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse; resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas. N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).

EN LOS PROCESOS DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ¿QUÉ TIPO DE INICIATIVA PROBATORIA PUEDE TENER EL JUEZ?

En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).

UN PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA ¿PUEDE CONSTITUIR UNA DEFENSA PREVIA EN UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO?

El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).

 


viernes, 14 de agosto de 2015

Objeto del delito

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El Objeto del delito es la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo.
Objeto Del Delito 
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El Objeto del delito es la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo.
Al Objeto del delito tambien se le conoce con el nombre de Objeto Material de delito, e inclusive, actualmente, es conocido con el nombre de Objeto Material de la Acción
Objeto del delito puede ser:
  1. la persona (individual o colectiva),
  2. los animales o
  3. las cosas inanimadas.
El objeto material no se da en todos los delitos; los de simple actividad (p. ej., el falso testimonio, CP, 169) y los de omisión simple (p.ej., omisión de denuncia, CP, 178) carecen de objeto material.
En algunos delitos pueden coincidir el objeto material y el sujeto pasivo, como ser en el homicidio (CP, 251). Sin embargo en otros delitos, se diferencian claramente. En el robo (CP, 331), el objeto material de la acción es la cosa, el sujeto pasivo es el titular del interés o bien jurídico violado: el dueño de la cosa.
El objeto material del delito no debe confundirse con el instrumento del delito que son los objetos con que se cometió el delito, un cuchillo en un homicidio, una palanca en caso de robo de vivienda, etc.

Objeto Jurídico O Bien Jurídicamente Protegido

El Objeto Jurídico o Bien Jurídicamente Protegido es el bien tutelado por el Derecho mediante la amenaza penal. Es el bien o interés que está protegido por el Derecho, "lo que" la norma, mediante la amenaza de la pena, tiende a tutelar, a cuidar, de posibles agresiones.
En la falsificación de entradas (CP, 195) el objeto material, es la entrada falsa, es la cosa sobre la que recae la acción, el BJP que es vulnerado es la fe pública. Es este bien que la ley penal protege. En el robo (CP, 331) el BJP es el derecho a la propiedad (Título XII Delitos contra la Propiedad), el objeto material es la cosa del robo. En el delito de lesiones (CP, 270 - 
Por bien se entiende toda cosa apta para satisfacer una necesidad humana. En consecuencia, puede ser objeto jurídico del delito un objeto del mundo externo o una cualidad del sujeto. Pueden tener naturaleza corpórea o incorpórea: vida, integridad corporal, honor, libertad sexual, seguridad.
Conceptualmente se puede separar de la noción de bien, el de interés. Se entiende por interés a la valoración por parte del sujeto de la aptitud de la cosa (del bien) para satisfacer una necesidad.

Caracteres del Delito

En todo delito se da:
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  • Un sujeto, el que quebranta la norma penal positiva ;
  • Un objeto material, la cosa u objeto sobre la que recae la acción del sujeto : la cosa en el robo;
  • Un objeto jurídico, el derecho vulnerado: la seguridad nacional, la integridad física;
  • Una víctima, sea individual, como en el homicidio, o abstracta, como el Estado al revelarse un secreto de armamento a otra nación;
  • Un vinculo que enlace al autor con el hecho, y del que nace la responsabilidad.
-

Sujeto del delito

Sujeto del delito

El delito es una acción u omisión realizado por alguien (Sujeto activo) por los cuales un interés jurídico que pertenece a otra persona (Sujeto pasivo) es lesionado o puesto en peligro.
Sujeto Del  Delito 
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      B  Y      JORGE MACHICADO
LCapacidad [1] Civil de obrar (CCO) es el estado en que se encuentra una persona que ha alcanzado la edad requerida por ley para ejercitar a través de su voluntad los derechos subjetivos de los cuales es titular, relacionarse con terceros y poder quedar obligado ante ellos.
Capacidad Penal (CAP). Aptitud de una persona para responder por un hecho ilícito que se la adquiere a los 16 años (CP, 5).
Diferencias:
  • La CCO se la adquiere a los 21 años, a través de la madurez y experiencia. La CAP se la adquiere a los 16 años (el legislador cree que ya que puede distinguir entre el bien y el mal, entre lo moralmente bueno y lo moralmente malo).
  • La CCO se funda en la necesidad de proteger sus bienes. La CAP se funda en la necesidad de evitar la delincuencia juvenil, sin este limite de 16 años, quedarían impunes.

Sujeto Activo Del Delito


Interno
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El Sujeto Activo del Delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica.
Solamente una persona individual puede cometer delitos, aún en los casos de asociación criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes. Solo en la persona individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena.
En el Código Penal se lo reconoce por la frase: "El que matare…", (CP, 251), "Los que se alzaren en armas…"(CP, 121).
En otros casos comienza con: " El…comisionado por el Gobierno de Bolivia…"(CP, 117), "El funcionario público... que…obtuviere dinero…"(CP; 151). "La madre que…"(CP, 258) o "El médico que… "(CP, 201).
Los artículos gramaticales, "el", "los", "la" nos conducen a deducir que el sujeto activo puede ser cualquiera, lo que nos lleva a los llamados delitos impropios, ¿Porque? Porque son realizados por cualquier persona. Por otro lado, existen delitos que sólo cometen determinadas personas como es: el funcionario público, la madre, el comisionado. Estos se llaman delitos propios porque sólo a esas personas se les puede imputar el delito.

Responsabilidad De Las Personas Colectivas

¿Puede una persona colectiva [2] cometer un delito?
Tesis de la Irresponsabilidad. (Manzinni, Pesina). Si por una ficción se les concede capacidad (aunque limitada a su fin) el sancionarlos sería como sancionar a una persona o seres ficticios violando el principio de que "sólo los sujetos dotados con voluntad y conciencia pueden ser sujetos activos". Además la pena es individual. Si se sanciona a una persona colectiva se estaría sancionando a su personalidad o sea el conjunto que componen esa persona jurídica: gerentes, directores, y socios; estos últimos nada tienen que ver y hacer con el destino de la empresa.
Tesis de la responsabilidad. (Franz von Lizst, Magiori). Sostienen que si las personas colectivas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, también deben responder por los delitos en que incurren como la estafa, el abuso de confianza, si bien no se les puede aplicar sanciones privativas de libertad, son susceptibles de sufrir sanciones pecuniarias. Las penas corporales se impondrán a sus directivos responsables.
La legislación moderna sigue esta tesis.
Solución Doctrinal. El 2º Congreso Internacional de Derecho Penal de Bucarest, Hungría en 1929 estableció una solución doctrinal entre la Tesis de la Irresponsabilidad y Responsabilidad de las personas colectivas, sostiene que se apliquen medidas preventivas a las personas colectivas (multas, intervenciones) pero responsabiliza penalmente a sus directores que hayan cometido infracción con la cooperación o utilizando a la persona colectiva.

Sujeto Pasivo Del Delito

El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro.
Pueden ser:
  • La Persona Individual. Puede ser sujeto pasivo en los siguientes casos:
    • El concebido en el aborto criminal.
    • Durante su vida en los delitos por ejemplo de infanticidio, en el homicidio.
    • Los “herederos” del cadáver en el delito de profanación de sepulcro.
    • En el robo, en el plagio, en la calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona individual es sujeto pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio; en el plagio su libertad; su honor en la calumnia (CP, 283); su crédito en las injurias (CP, 287) y su pudor en la violación (CP, 308).
  • La Persona Colectiva que puede ser lesionado en su fama, su propiedad, su crédito.
  • La Sociedad
  • El Estado.
¿Cómo se reconoce al sujeto pasivo en la ley?
En el Código Penal se le reconoce, respondiendo a la pregunta: ¿A quien pertenece el bien o interés protegido?, O sea ¿Quién es el titular del bien? En general un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado.
Por ejemplo en el Código Penal boliviano ¿A quien pertenece el interés llamado seguridad?
 CódigoPenal Boliviano 
Ley 1768 de 10 marzo 1997 
… 
Libro Segundo Parte Especial 
Titulo I Delitos Contra La Seguridad Del Estado
Capitulo I Delitos Contra La Seguridad Exterior Del Estado 
Art. 109.- (Traición)... 
Art. 111.- (Espionaje)…
Capitulo II Delitos Contra La Seguridad Interior Del Estado 
Art. 121.- (Alzamientos armados contra la seguridad del Estado)… 
Art. 123.- (Sedición)…
El Libro segundo Título I del Código Penal boliviano establece que el titular de ese interés llamado seguridad, es el Estado. Luego si alguien vulnera esa seguridad, el sujeto pasivo del delito será, pues, el Estado.
Otro ejemplo tenemos:
Código Penal Boliviano 
Ley 1768 de 10 marzo 1997 
Delitos Contra La Fe Publica 
Capitulo I Falsificacion De Moneda, Billetes De Banco, Títulos Al Portador Y Documentos De Credito.

Capitulo II Falsificacion De Sellos, Papel Sellado, Timbres, Marcas Y Contraseñas …”
Si alguien vulnera la fe pública, la seguridad común, aparece otro sujeto pasivo: la sociedad.
Así mismo en los delitos contra la familia, ¿a quien interesa que se respete esta institución llamada familia? A la sociedad, porque es la base de ésta, entonces el sujeto pasivo es la sociedad, en los delitos contra la familia.
En los demás Títulos del Código Penal, el sujeto pasivo es la persona individual y la persona colectiva (sus directivos, por la tesis de responsabilidad de las personas colectivas o jurídicas). Si alguien vulnera la economía, la industria y el comercio aparece otro sujeto pasivo: la persona colectiva o la empresa.

Sujeto perjudicado y sujeto pasivo

El sujeto pasivo es diferente al sujeto perjudicado. Por ejemplo en el robo el sujeto pasivo es el dueño de la cosa mueble. En el rapto el perjudicado es el tutor, los padres de la persona plagiada.

Las Sociedades Como Sujetos Pasivos

Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos:
Tratándose de personas colectivas como las sociedades comerciales, los perjuicios son esencialmente de carácter económico y contra su propiedad como ser en el robo (CP, 331) y el hurto (CP, 326).
El Estado puede ser víctima contra su seguridad interna o externa (CP, 109 - 134) o sus fondos y caudales (CP, 142 - 152). Se considera víctima a la colectividad, no a cada uno de sus integrantes por separado. El Estado puede ser: Sujeto Pasivo Genérico, en el caso de un homicidio; sujeto pasivo Único, en delitos contra la forma de gobierno o sujeto pasivo Junto A Otros, en expedición de moneda falsa, cohecho.
También puede ser sujeto pasivo la sociedad cuando se va contra su fe pública con los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos de crédito público (CP, 186 - 205).
Puede ser víctima también de delito una colectividad de individuos no personificados jurídicamente. Ej., la Corte Superior De Distrito, que es una colectividad sin personalidad pues constituyen una colectividad dedicada a la administración de justicia.
Los animales nunca son sujetos pasivos, son objetos materiales del delito, pero son protegidos por leyes para evitar su extinción.

____________________
[1]Capacidad y Personalidad. Persona y Sujeto De Derecho. PERSONA es aquel ser o ente con voluntad que tiene derechos y deberes fruto de sus relación con sus semejantes. PERSONALIDAD es la aptitud legal de un sujeto para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es una cualidad jurídica, es una condición para ser titular de esos derechos y deberes. La personalidad es esa cualidad, es esa aptitud que le otorga el ordenamiento jurídico a la persona. CAPACIDAD es la medida de esa aptitud legal. La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ente tiene o no personalidad, no existen grados como en la capacidad, ej., capacidad plena (21 años), capacidad relativa, capacidad parcial, etc. SUJETO DE DERECHO. Se es cuando nos referimos a un derecho concreto de la Persona, p. Ej., si es dueño de una cosa, su derecho es concreto, entonces se lo debe llamar sujeto de derecho. En cambio se denomina persona cuando nos referimos a una aptitud abstracta de ser titular de un derecho. Por ejemplo realizar una compra o un matrimonio en un futuro más o menos cercano; el derecho todavía no está determinado, sino sólo está en forma abstracta.
[2] Persona Colectiva. O jurídicaAgrupación o asociación de personas físicas y bienes jurídicamente organizados y afectados a un fin común, lícito y reconocido por el ordenamiento jurídico. Los crea el hombre para satisfacer sus necesidades que no puede satisfacer en forma individual. Su origen está en la época medieval de los gremios y las corporaciones y se desarrolla junto al comercio. El primer código que recepciona esta clase de personas es el código chileno, pero es el código civil alemán de 1900 quien lo estructura y le reconoce personalidad.
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La culpabilidad

La culpabilidad

La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta.
La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.
Para ejemplificar tenemos:
  1. Matar a una persona con un disparo de arma de fuego
  2. Atropellar a un peatón y causarle la muerte
  3. Un knock out mortal en el boxeo
En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con: intención, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos.

Elementos de la culpabilidad

Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad:
  1. Imputabilidad,
  2. Dolo o culpa (formas de culpabilidad) y,
  3. La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.
Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia esta exento de responsabilidad criminal.

Imputabilidad

Imputabilidad Capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Se es imputable o no. No hay términos medios.
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad (Situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica. CP, 17, 5) que son:
  • Enfermedad mental. (CP, 17). Denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones e ilusiones. En las psicosis existe alteración de la inteligencia, en las psicopatías hay alteración de la personalidad.
  • Grave Insuficiencia de la Inteligencia. (CP, 17). La oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un síndrome neurológico caracterizado por déficit intelectual congénito o precozmente adquirido.
  • Grave Perturbación de la conciencia. (CP, 17). Situación en que se encuentra el sujeto cuando sufre una alteración de la percepción de la realidad. Puede ser causado por una embriaguez alcohólica, o puede tener origen en la sordomudez y ceguera de nacimiento
  • Ser menor de 16 años. Las disposiciones del CP se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años. A los menores no se les aplica una pena, sólo una medida de seguridad.
Inimputabilidad. Estado de incapacidad para conocer el deber ordenado por la norma y la ineptitud de actuar, por cuenta propia, con arreglo a su mandato.

El Dolo y la Culpa o Formas de la Culpabilidad

Dolo. Producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere.
Teoría de la voluntad. Si el delincuente se pro-pone, activa u omisivamente, un cambio en el mundo exterior, la esencia del dolo radicaría en la voluntad. Lo específicamente doloso, consistiría en la decisión voluntaria del sujeto activo (CARRARA, von HIPPEL).
Teoría de la representación. La esencia del dolo no solo consiste en la voluntad del acto, sino sobre todo, en la "representación mental" del resultado que el sujeto activo se propone alcanzar y que no le hace desistir de su acción delictiva (von LIZST).
Teoría del asentimiento. Lo importante no es la representación mental del resultado, sino la conformidad que el sujeto activo presta a ese resultado. Se parece a la teoría de la voluntad, aunque más amplia (BELING).
Elementos del dolo
  1. Elemento Intelectual. El sujeto debe saber lo que hace y esperar un resultado. El sujeto debe tener:
  2. Conocimiento De La Ilicitud. No exige un saber jurídico, basta que el sujeto sepa, en el momento de ejecución, que su conducta es contraria al Derecho. No es preciso que conozca que su conducta esté conminada con pena criminal. Sigue la Teoría del Dolo (la consciencia de antijuridicidad pertenece al dolo) y no la Teoría de la Culpabilidad (la consciencia de la antijuridicidad se sitúa fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad, básico para formular el juicio de reproche).
  3. Antijuridicidad De La Conducta. Basta que el sujeto activo sepa que su conducta antijurídica está sancionada con una pena de carácter criminal. No tiene que conocer el ordenamiento jurídico, porque si fuera así, sólo los abogados cometerían delitos dolosos. Además debe conocer el curso causal, para eso bastará que su acción que realiza o el medio que utiliza, normalmente provoque el resultado de que se trate. No es exigible un conocimiento exacto y de-tallado de proceso causal.
  4. Elemento Volitivo. El elemento volitivo del dolo es el “querer". Tiene que actuar la voluntad. El individuo tiene que querer hacer. El "querer" es el deseo de llevar a la realidad el resultado planeado (sigue la Teoría de la Voluntad del Dolo). El autor ha de querer la realización de la conducta típica cuya significación antijurídica realmente conoce.
Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del dolo, el intelectual y el volitivo.
Clases De Dolo
  1. El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la representación. Busca expresamente el resultado producido. Prevé como seguro la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto activo dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo, causándole la muerte, porque quería matarlo.
  2. El dolo indirecto (o dolo de consecuencias innecesarias o dolo directo en segundo grado) es aquel en que el sujeto activo desea el resultado pero no se representa las consecuencias dañosas que necesariamente podrían producirse sobre terceros. Por ejemplo atentado a jefe de Estado en desfile.
  3. El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como posible la realización del resultado típico. No busca expresamente el resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad admite la posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado como posibilidad.
  4. El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto.
  5. El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña sobre el moribundo.
  6. El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo descuartizar al cadáver
El Dolo en el Código Penal Boliviano
"Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad" (CP, Art.- 14).
Sigue la Teoría de la Voluntad.
La Culpa. Producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.
El CP boliviano sigue esta concepción normativa. Las características de la culpa son: la ausencia de dolo, y la infracción de un deber de cuidado.
La escuela clásica (CARRARA) dice que la culpa es la violación de las leyes del deber de prever. Es la teoría mas aceptada.
La escuela positiva, dice que la culpa radica en la responsabilidad social del individuo.
La teoría psicoanalítica dice que la culpa es el querer inconsciente. Por ejemplo madre que aplastó a su bebé durante el sueño, inconscientemente quería matarlo.
Clases de Culpa
La culpa consciente (o con representación) es aquél en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo (En el dolo eventual el resultado es aceptado). Hay ligereza de que el tipo no se realizará.
La culpa inconsciente (o sin representación) es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido. Por ejemplo sujeto que fuma en surtidor de gasolina, y, provoca un incendio.
Por la intensidad, se distingue entre:
  1. la culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto por cualquier persona, es decir por la generalidad de las personas;
  2. la culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por persona diligente. Y
  3. la culpa levísima es aquella en que el resultado hubiera sido prevista por persona diligentísima. Colinda con el caso fortuito .
La Culpa en el Código Penal Boliviano
Define el actuar culposo en sus dos formas de manifestación: culpa consciente e inconsciente, resaltando la violación del deber de cuidado en su carácter de núcleo fundamental del delito culposo.
"Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: (1) No toma consciencia de que realiza el tipo penal y (2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado" (CP, 15).
No Hay Pena Sin Culpa. En el delito preterintencional no hay un vínculo psicológico. El Código Penal boliviano no castiga por el resultado del delito sino por la culpabilidad. Por excepción se sanciona, si el delito resulta en uno mas grave y si al menos hubiera obrado culposamente (CP, 13).

Exigibilidad De Una Conducta Adecuada A La Prohibición O Imperatividad De La Norma

Es otro elemento de la culpabilidad. y es Toda conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley.

La Culpabilidad es el Límite de la Responsabilidad

El Art.- 13 y el Art.- 15 establecen una relación causal psicológica entre el autor y su acto, pero como en el delito preterintencional no existe, se considera como excepción. Como no existe tal vínculo psicológico la doctrina moderna señala la culpabilidad como límite de la responsabilidad. No hay pena sin culpa (CP, 13) en consecuencia el límite de la pena no es el resultado, por eso los delitos preterintencionales deben ser sancionados como expresivos de dolo y no solamente título de culpa.
La responsabilidad es el deber jurídico que pesa sobre el individuo imputable para responder ante el Estado por el delito cometido. Es relativo, se puede ser más o menos responsable. Hay términos medios. En la imputabilidad no hay términos medios. Se es imputable o no.
Responsabilidad Y Libre Albedrío. La responsabilidad - para los clásicos - es el conjunto de las condiciones necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó.
La responsabilidad descansa en el libre albedrío que es la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujeción a influencia del prójimo o del mundo exterior.
La Responsabilidad Moral Y El Determinismo . ¿Puede el hombre elegir de modo "libre" sin que esté determinado por causas externas ? Si el hombre es un ser de la naturaleza, no puede escapar a las leyes que la gobiernan, está determinado por factores externos que provienen del ambiente físico y social que influyen en los fenómenos psicológicos (p.ej., el medio ambiente, falta de trabajo, o sea, un determinismo físico).
Las acciones del hombre dependen de un motivo (móvil), bajo este concepto el actuar humano no es libre, está, también influenciado por factores internos o subjetivos.(p.ej., la herencia, el temperamento, etc., o sea, un determinismo subjetivo).
Para el materialismo dialéctico, está condicionada a la posibilidad material de alcanzar o realizar uno de los motivos del conjunto que se presenta ante el hombre. El hombre posee la noción de libertad sólo en la medida en que puede satisfacer conscientemente sus necesidades.
Jurídicamente el determinismo social está sostenido por los positivistas, que dicen : como el hombre está determinado, entonces es responsable sólo por el hecho de vivir en sociedad (responsabilidad social).
La Responsabilidad Moral Y El Indeterminismo . Los indeterministas fundan su tesis en el libre albedrío, que tiene dos fases :
La conciencia. Esta da una experiencia íntima y directa de la libertad. Al ejecutar un acto tenemos conciencia de que no hemos sido obligados por fuerza gravitante en o fuera de nosotros. Escogemos libremente uno u otro camino. Esta experiencia psíquica prueba que poseemos una conciencia de libertad. En ese sentido la libre voluntad es un corolario de la conciencia.
Orden Moral. Para Kant la libertad es un postulado de la ley moral que es obligatoria y universal (imperativo categórico). Ej., "sé justo", no hay condición anterior para que sea imperativo categórico. Sin libre albedrío no habría fundamento para el orden moral, la libertad se convierte en postulado que depende exclusivamente de la razón. En sentido jurídico el libre albedrío, como requisito de la imputabilidad, es la elección, entre el bien representado por la ley, y el sentido de su mal implica su violación. Como el hombre tiene voluntad inteligente y libre debe soportar las consecuencias establecidas por ley, puesto que obró voluntariamente contra ellas.
Para ambos criterios (determinismo y indeterminismo) el hombre responde por el hecho cometido, por los motivos siguientes :
Para la Teoría del Indeterminismo responde porque quiso el delito y queriéndolo no lo evitó.
Para la Teoría Del Determinismo el hombre responde por el hecho de vivir en sociedad, tenga o no conciencia de su acto.
El Libre Albedrio: Conciencia Y Ley Moral. . El libre albedrío es la facultad humana de dirigir el pensamiento o la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, sin determinismo superior ni sujeción a influencia del prójimo o del mundo exterior. Filosóficamente el libre albedrío no es mas que la libertad moral, y consiste en la facultad de elegir entre varios motivos diferentes que se nos presenta en la vida.
La Teoría del indeterminismo funda el libre albedrío :
La conciencia nos da una experiencia directa e íntima de la libertad al ejecutar un acto tenemos conciencia de que no hemos sido obligados.
La libertad de elegir como requisito de la imputabilidad. Cuando el sujeto activo comete un delito tiene una voluntad libre e inteligencia, por lo que debe soportar las consecuencias que la ley consigna.
Base De La Imputabilidad. Determinismo Y Responsabilidad Social . Si un hombre esta fatalmente destinado a cometer delitos, entonces la sociedad está igualmente destinada a defenderse (defensa social). En consecuencia el Derecho Penal tiene la función necesaria de defender a la sociedad de las acciones socialmente dañosas, no de acciones inmorales o injustas.
El Estado Peligroso . Es la posibilidad de cometer un delito o vuelva a cometer otro. Tiene origen en la temibilidad de Garófalo, temibilidad que consiste en una perversidad constante y activa del delincuente y de la cantidad del mal previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente.
En un principio se pensó que podía substituir a los clásicos conceptos de imputabilidad y responsabilidad, pero no fue así. Hoy se la expone para aplicarlo a un categoría de delincuentes. El criterio de la peligrosidad, o sea, de la proclividad al delito, no es suficiente para determinar si un sujeto es delincuente o no. Mas al contrario, la proclividad ha de servir para un tratamiento sólo correctivo, no como base de la imputabilidad. Hoy ni siquiera se le puede aplicar medidas correctivas a los llamados anteriormente "vagos, prostitutas y alcohólicos".
Base De La Responsabilidad. La imputabilidad es base de la responsabilidad. Para que haya ésta, debe existir primero aquella, porque la imputabilidad se refiere a la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Capacidad que lo lleva a responder por él, ante el poder social. La imputabilidad ya debe existir antes del hecho, la Responsabilidad nace en el momento de ejecutarse el acto. Y para que exista Culpabilidad deben ya existir las ambas anteriores.
Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad (CP, 17, 5) que son : La enfermedad mental, la grave insuficiencia de la inteligencia, la grave perturbación de la conciencia o en su caso ser menor de 16 años.
Si al acto típicamente antijurídico se cometió, pero el autor se encuentra en alguna de estas situaciones descritas, no es que el delito deja de ser tal, aún existe el delito, lo que deja de haber es el delincuente. Hay delito pero no hay delincuente.
"Actio Liberae In Causa" (CP, 19). Las acciones libres en causa son aquellas en que el sujeto provoca voluntariamente su incapacidad con el fin de cometer un hecho o de procurarse una excusa. La imputabilidad debe retrotraerse al momento en que se tomo la decisión de quedar incapaz.
Imputabilidad, Responsabilidad Y Culpabilidad En El Codigo Penal Boliviano . El código penal boliviano presume la imputabilidad de toda persona mayor a 16 años (CP, 5), excepto los enfermos mentales, de los que sufran grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia (CP, 17).
El código presume la responsabilidad de quien cometió un acto delictuoso, excepto cuando haya actuado por estado de necesidad (CP, 12). Ej., la legítima defensa (CP, 11) o cuando haya actuado sin culpa (CP, 13).

El Delito Preterintencional o Ultraintencional

Delito Preterintencional. (o ultraintencional) Es aquella, en que se desea cometer un delito pero resulta otro mas grave. Por ejemplo cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la in-tensión del agente.
Se presenta cuando el autor quiere un resulta-do pero su acción hace aparecer un resultado no querido que da origen a un delito mas grave. Por ejemplo aborto con muerte. El código penal boliviano sanciona con pena del delito mas grave que resultare del delito inicial.
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