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martes, 3 de marzo de 2015

La Caducidad

La Caducidad


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1 CONCEPTO

Caducidad significa acabarse, extinguirse, perder su vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial.
La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.
La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo (= alternativo, que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (= inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.
“ARTICULO 1514°.- CADUCIDAD DE LOS DERECHOS. Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
En la caducidad estamos en presencia de un plazo prefijado de inexorable observancia, donde esta exenta toda idea de prueba, porque la ley busca que el titular del derecho potestativo ejercite cuanto antes bajo sanción de extinción de eses derecho.
No hay forma de probar que se ha interrumpido, este es el elemento objetivo.

2 CARACTERES

• Existe una carga que recae sobre el derecho potestativo.
• Constreñimiento del titular del derecho potestativo a ejercitarlo. Es el elemento objetivo.
• Existe un plazo perentorio a ataca el fin, nada puede desviarlo.
• Cuando no se ejercita se extingue el derecho.

3 FUENTES

Las fuentes de la caducidad son dos: un acuerdo de voluntades y la ley.

3.1 ACUERDO DE VOLUNTADES

Se da en materia convencional. Verbigracia un contrato de compraventa con pacto de rescate, el cual es una transferencia de derecho de propiedad sujeto a condición resolutoria (Evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho.), por el cual el vendedor enajena la cosa pero se reserva expresamente de recuperar la cosa en un termino determinado. Si se trata de muebles máximo un año.
También puede darse en una venta sujeta a arras. Arras es la entrega de bienes fungibles (aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.) o de DINERO para reservarse, ya sea la facultad de retractarse o ya sea reservarse la exigencia de perfeccionamiento del contrato.
En la venta sujeta a arras si es el comprador quien se retracta pierde las arras, pero si es el vendedor quien se retracta tiene que devolver el doble de las arras a quien quería comprar.

3.2 LA LEY

Es otra fuente de la caducidad. Ejemplos:
EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. Tiene un término de caducidad de tres (3) días. Si no lo señala el acto, se perfecciona con los contratantes originarios o mandatarios.
“ARTICULO 472°.- CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.
II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla.
III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
EL CONTRATO DE DONACIÓN DE LIBERALIDAD. Se puede revocar por ingratitud. El donante tiene un (1) año de plazo de caducidad computable desde el momento en que se ha concluido el acto merecedor de ingratitud.
“ARTICULO 681°.- PLAZO Y LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR
I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.
II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
ACCESIÓN ARTIFICIAL A BIENES INMUEBLES POR PERSONA AJENA AL DERECHO DE PROPIEDAD. Se tiene seis (6) meses para retirar los materiales consolidados bajo pena de caducidad.
“ARTICULO 128°.- OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO
I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO INVENTARIO. Se tiene ocho (8) días para pedir al juez la forma de aceptación de herencia. Y el juez le da un (1) mes al heredero para que decida la forma de aceptación de la herencia. Si no contesta en ese mes se entiende que la aceptación es pura y simple, aun con las deudas del fallecido. Estos dos plazos están penados con caducidad.
“ARTICULO 1023°.- PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA
I. Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.
II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el articulo 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.
III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.
ARTICULO 1032°.- PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho.
II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.
ARTICULO 1033°.- OPCIÓN CONCEDIDA AL HEREDERO. El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTICULO anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su acepta o no. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
Si la forma de aceptación ha sido bajo beneficio de inventario, tiene dos (2) meses de plazo de caducidad para levantar el inventario de los bienes fincados por el “de cujus” sobre los cuales van a poder recaer los acreedores del causante.
“ARTICULO 1034°.- PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN
I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario.
II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO POR INCAPACIDAD COEMPTI. La esposa o esposo tiene tres meses plazo de caducidad para pedir al juez la anulabilidad.
“ARTICULO 88.- IMPOTENCIA. La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges.
La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.” (Decreto-Ley Nº 14849 Código De Familia).
NEGACIÓN DE PATERNIDAD NACIDO EN MATRIMONIO. El esposo tiene tres (3) meses para demandar ante juez y probarlo que él no es el padre del hijo o hija nacido.
“ARTICULO 188.- PLAZO. La acción, ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede Intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite.
Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo.”(Decreto-Ley Nº 14849 Código De Familia).

4 EFECTOS DE LA CADUCIDAD

• Extingue derechos. Si el beneficiario concede prorroga, se considera que se ha renovado el acto jurídico.
• La única forma de evitar el efecto de la caducidad es e3jercitando el acto o facultad. “ARTICULO 1517°.- I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Pero también puede impedirse cuando el beneficiado, el que podía beneficiarse de la caducidad reconoce el derecho del otro. “ARTICULO 1517°.- II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
• Es nula cualquier clausula por el cual se fijan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil el ejercicio de un derecho. “ARTICULO 1516°.- ESTIPULACIÓN VOLUNTARLA DE LA CADUCIDAD. Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
• No esta permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles. “ARTICULO 1519°.- PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL RÉGIMEN DE CADUCIDAD. No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
• La caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda. “ARTICULO 1520°.- APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD. La caducidad no puede aplicarse de oficio, excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Derecho disponible es aquel que puede enajenarse a otro sujeto sin afectar su naturaleza. Derecho indisponible es aquel que es “intuitu personae” y no puede pasarse a otra. Son personalísimos: Verbigracia los derechos del estado civil de la personas, que no se pueden modificar.

5 DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

• En la prescripción se extingue la acción no el derecho, en la caducidad se destruye el derecho, por lo tanto la acción.
• En la prescripción el derecho tiene plazo indefinido, de una obligación civil pasa a una obligación natural. En la caducidad el derecho tiene lazo prefijado, es por eso que cuando se cumple la facultad, el derecho se destruye.
• La única fuente de la prescripción es la ley. La caducidad tiene dos fuentes: la ley y el acuerdo de voluntades.
• En la prescripción se aplica los derechos subjetivos de contenido patrimonial de carácter genérico. En la caducidad se aplica los derechos potestativos de carácter concreto.
• La prescripción se puede suspender o interrumpir. La caducidad es perentorio.
• La prescripción esencialmente se hace valer como excepción, como medio de defensa. La caducidad puede hacerse valer como acción y como excepción.
• La prescripción no se aplica de oficio, tiene que invocarse ante juez. La caducidad se aplica de oficio solo si se trata de derechos indisponibles (los “intuito personae”).
• En la prescripción existe conducta subjetiva traducida en la negligencia del acreedor. En la caducidad no se toma en cuenta la negligencia. Existe un elemento objetivo que es el plazo, por el cual el legislador constriñe a ejecutar en el menor tiempo posible la facultad o derecho.

EL PROCESO LABORAL

DERECHO LABORAL: EL PROCESO LABORAL

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Se recurre al proceso LABORAL cuando no se ha podido llegar a un advenimiento por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, este proceso es sumario en la mayoría de los países, esto significa que están sujetos a una rápida y ágil tramitación, en este sentido los procesos sumarios adolecen de recurso de nulidad, sin embargo nuestra legislación admite dicho recurso alejándose del principio de sumariedad. Asimismo la mayoría de las legislaciones cuenta con un proceso laboral oral, aspecto que hace innecesario el recurso de nulidad, evitando la excesiva burocracia.

1 DEMANDA.-

El proceso LABORAL se inicia con la demanda, que deberá contener la cuantía de la demanda por los beneficios sociales adeudados al TRABAJADOR, la relación de los hechos y del derecho en los que basa su acción, la petición se efectúa ante el juez de TRABAJO, señalando el nombre, domicilio de las partes.
Cuando se han cumplido con los requisitos exigidos por ley el juez admite la demanda einstruye la notificación del demandado.

2 AUTOS INTERLOCUTORIOS.-

Toda petición dentro del proceso LABORAL es contestada en audiencia pública de manera inmediata cuando se cuenta con un proceso oral, en caso de nuestra legislación, estas son contestadas por el juzgado de manera escrita mediante autos o decretos, los cuales se consideran como una comunicación con el juez. Los autos interlocutorios son de mero trámite y no sobre el fondo del proceso.

2.1 Auto interlocutorio plazo - jurisprudencia.-

Debe dictarse necesariamente en el término de cinco días (Art. 79 Cód. Proc. Trab., 205 Cód. Pdto. Civ.).
Que el recurso de reposición de conformidad con el Art. 215 del Cód. Pdto. Civ. procede contra las providencias y autos interlocutorios con el fin de que juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejar sin efecto; vale decir que es el medio por el cual «se persigue obtener, del mismo juez que ha emitido la providencia o resolución interlocutoria, que la deje sin efecto, o la corrija en todo o en parte». Según el Art. 79 del Cód. Proc. Trab. concordante con el Art. 205 del Cód. Pdto. Civ., el auto interlocutorio relativo al anterior recurso, debió haberse dictado necesariamente en el término de cinco días; en la especie no fue resuelto menos tramitado como se tiene dicho; por lo que la juez actuante incurrió en la sanción del Art. 208 del citado Cód. Pdto. Civ., perdiendo automáticamente su competencia.
Por tanto: ANULA
Relator: Mi
nistro Dr. Gualberto Dávalos García. A.S. Nº 146, de 28 de noviembre de 1985.

2.2 Auto interlocutorio en recurso de casación - jurisprudencia.-

Es improcedente el interpuesto contra autos interlocutorios que no cortan procedimiento ulterior ni definen la contención.
Que el auto de vista recurrido de fs. 19, que confirma el interlocutorio de fs. 9 vta. de 4 noviembre de 1975, por el que se declara con personería legítima a la demanda para intervenir en el juicio social incoado, no corta el procedimiento ulterior del juicio, ni define la contención al que aún debe sujetarse la presente demanda por lo que en concepto del Art. 817 del Pdto. Civ. antiguo, teniendo tales características y alcances el indicado auto interlocutorio, no da lugar al recurso extraordinario de nulidad que se considera, lo que también hace que no corresponda el examen de las disposiciones legales acusadas de infringidas.
Por tanto: declara IMPROCEDENTE
Relator: Ministro Dr. Victor Nery Quiroga
A.S. Nº 114, de 6 de septiembre de 1976.

2.3 Auto interlocutorio recurso de nulidad - jurisprudencia.-

Los autos interlocutorios en materia laboral, como en la civil, no son susceptibles del recurso de nulidad.
El recurso de referencia confirmatorio del auto interlocutorio apelado que rechaza la incidencia indicada, no se encuentra dentro de las previsiones del Art. 817 del Pdto. Civ., porque no tiene carácter definitivo ni corta todo procedimiento ulterior definiendo la contención, siendo simplemente interlocutorio, por lo que su inadmisibilidad es extraordinaria de nulidad.
Por tanto: declara IMPROCEDENTE
Relator: Ministro Dr. Juan Ovando Ortuño
A.S. Nº 13, de 1s de febrero de 1977.

2.4 Auto interlocutorio - no definitivos - jurisprudencia.-

No procede de autos interlocutorios que no sean definitivos.
La resolución pronunciada en grado de alzada se refirió concretamente a un auto interlocutorio (que definió el incidente de nulidad de notificación), cuyo trámite se ajustó a la disposición contenida en el Art. 143 y afines del Cód. Proc. Trab., concordante con el Art. 241 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente tal resolución impugnada por el recurso del apoderado de la empresa no es susceptible de atacarse o desconocerse por esta demanda de puro derecho, por no tratarse de una auto interlocutorio definitivo que ponga término al litigio o suspenda al mismo, requisito sine qua non para su viabilidad, conforme previenen los Arts. 250, 255 - 3) del prenombrado procedimiento, siendo por esto innecesario ya, examinar los alegatos expuestos en el recurso de autos.
Por tanto: declara IMPROCEDENTE
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk.
A.S. Nº 86, de 2 de julio de 1981.

2.5 Autos interlocutorios definitivos, no definitivos -jurisprudencia.-

Si son definidos y no definitivos, no son recurribles de casación.
Del examen de antecedentes se deduce: 1) el auto venido en recurso de nulidad ha denegado la impersonería que opuso «ENFE» para substraerse del juicio de indemnización seguido por la viuda de C. quedando naturalmente reservada la resolución de la controversia al estado de sentencia, como no puede ser de otro modo, 2) la resolución de primer y segundo grado trata de autos interlocutorios definidos, pero no definitivos que se distinguen y se particularizan porque dan fin al trámite principal o suspenden toda gestión ulterior conforme previenen los Arts. 127 letra a) y 144 del Cód. Proc. Trab. consiguientemente no le beneficia el recurso de nulidad conforme dispone el Art. 255, numeral 3, del Cód. Pdto. Civ.
Por tanto: declara IMPROCEDENTE
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk.
A.S. Nº 57, de 28 de abril de 1982.

3 NOTIFICACIÓN.-

Es el acto por el cual se le hace conocer personalmente a la parte demandada que se ha incoado proceso laboral en su contra y debe comparecer al juzgado para asumir defensa o efectuar el pago de los beneficios sociales.
El demandado deberá contestar dentro los plazos establecidos por la legislación señalando si adeuda o no los beneficios reclamados, en caso de contestar negativamente el procesocontinúa, si contesta afirmativamente a la demanda se dicta sentencia. En el caso de lalegislación boliviana la contestación deberá efectuarse en el término de 5 días a partir de su legal notificación.

3.1 Notificación - jurisprudencia.-

Es causal de nulidad de obrados los errores en la notificación de las partes, como cuando se cita y emplaza a una de ellas en lugar distinto de su domicilio legal.
Que, del análisis de obrados se establece que concedido el recurso de apelación de fs. 90, fue notificado con el auto de concesión, ¡legalmente en Cochabamba el Gerente General de la Corporación cuya domicilio se encuentra en la ciudad de La Paz, en lugar del Superintendente General de Obras, quien fue el que intervino en los trámites del juicio y apeló, consiguientemente era a quien se debía citar y emplazar con el auto de omisión de la alzada de fs. 90 vta. Para remitir obrados a conocimiento de la Corte Nal. del Trabajo. En esta virtud de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 244 de la L.O.J., es del caso la revisión de autos para aplicar las sanciones pertinentes, que habiéndose citado y emplazado ¡legalmente con el auto que concede la alzada, a la parte apelante, como se tiene señalado, a los efectos del Art. 699 del Pdto. Civ. se ha incurrido en la nulidad prevista por el caso (1) del Art. 805 del Pdto. Civ. con referencia al caso (4) de la misma disposición.
Por tanto: ANULA.
Relator: Ministro Dr. Ramón Salinas Mariaca.
A.S. Nº 200, de 16 de noviembre de 1976.

4 INCIDENTES.-

Antes de contestar a la demanda, se pueden formular incidentes sobre la cita de artículos impertinentes, o cuestiones que se suscitan dentro del proceso. Los incidentes planteados pueden ser corregidos mas no invalidan el proceso y este continúa uva vez subsanadas las observaciones, el juez puede aceptar o rechazar los mismos cuando considera que solamente tienen la finalidad de dilatar el proceso.
Un incidente es, en derecho, un minijuicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal. (Wikipedia)

5 EXCEPCIONES.-

Es una concepción paralela a la acción, es decir que toda demanda es un ataque y todaexcepción es una defensa contra ese ataque, según el tipo de excepción se puede detener el proceso hasta que se subsanen los puntos observados y en otros casos se extingue la acción. Las excepciones pueden ser dilatorias o perentorias.

5.1 Excepciones - jurisprudencia.-

Dada la naturaleza de las excepciones propuestas, estas son perentorias o dilatorias (Arts. 82,83 Pdto. Civ. Ant.).
Que, dada la naturaleza de las excepciones propuestas, es oportuno referirse a ellas por vía de interpretación, según lo dispuesto por el Art. 72 del Procedimiento Civil antiguo aplicación aún de acuerdo a la disposición transitoria del Art. 790 del Pdto. Civ. vigente.
Las excepciones son perentorias o dilatorias, las primeras, conforme al Art. 82 del mismo Procedimiento serán juzgadas y determinadas juntamente con la causa principal, por tratarse de un medio de destruir o extinguir la acción intentada y constituyen una parte esencial del juicio que se ventila y las segundas, como señala el Art. 83 del Procedimiento citado, siendo las que difieren o suspenden el curso de la acción en el pleito, deben ser propuestas todas a un mismo tiempo y antes de la contestación y serán juzgadas sumariamente sin que pueda reservarse ni unirse su decisión a lo principal de la causa.
Por consiguiente son de especial y previo pronunciamiento, como determina el Art. 84 del mismo Procedimiento.
Que, por lo expuesto, la excepción propuesta al tenor del finiquito indicado es perentoria, sin embargo, ha sido considerada y resuelta por los tribunales inferiores como de carácter anómala juntamente con la segunda excepción propiamente dilatoria, en esta virtud y con lo expuesto se ingresa al estudio y resolución del recurso. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Juan Ovando Ortuño. A.S. Nº 39, de 27 de mayo de 1976.
5.1.1 Excepciones dilatorias.-
Son aquellas que tienden a dilatar el proceso alargándolo en tiempo mas no destruyen la causa principal, una vez que se subsanan las observaciones dispuestas por el juez el proceso continúa, estas deben proponerse acompañando prueba antes o en el momento de contestar a la demanda y versan sobre la competencia del juez, personería de las partes, oscuridad de la demanda o conexitud de causa.
5.1.2 Excepciones dilatorias - jurisprudencia.-
Son las de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda y no otras.
De la lectura del memorial de contestación a la demanda, se ve que se oponen las excepciones de «falsedad, ilegalidad, improcedencia y las señaladas en el Art. 342 del Cód. Pdto. Civ. y no se encuentra ninguna de las excepciones previas taxativamente indicadas por el inc. (a) del Art. 42 de la L. de Pdto. Trab., que a la letra son: «incompetencia, impersonería, conexitud de causas e impresión o contradicción en la demanda».
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Antonio Paputsachis Guzmán.
A.S. Nº 104, de 29 de agosto de 1980.
5.1.3 Excepción de impersonería - jurisprudencia.-
Las partes deben tener las condiciones de ley para comparecer en juicio.
El Art. 127 del Cód. Proc. Trab. en sus dos inicios cataloga taxativamente las excepciones previas y perentorias y no de manera enunciativa sino más bien limitativa, restricción que guarda relación con los Arts. 336 y 342 del Cód. Pdto. Civ. Así la falta de personalidad estuvo conceptuada como excepción dilatoria y mixta la que en el nuevo ordenamiento jurídico del trabajo, se equipará a la falta de capacidad para concurrir al proceso, capacidad que es presupuesto de la relación procesal, de ahí que las partes deben tener las condiciones de ley para comparecer en juicio, de lo contrario lo actuado es nulo.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk.
A.S. Nº 14, de 28 de enero de 1981.
5.1.4 Excepción de impersonería no es de oficio - jurisprudencia.-
Le toca oponerla al coactivado y no al juez considerarla de oficio.
En razón de la especialidad de la materia se tiene: 1º conforme al D.L. de Racionalización del Seguro Social Nº 10173 de 28 de Marzo de 1973 Art. 32, inc. (c) modificatorio del Art. 223º del Cód. S.S. concomitante con el Art. 127, inc. (a) del Cód. Pdto. Trab., la empresa coactivada tenía la facultad de reclamar la impersonería del Ejecutivo de la Caja oponiendo esta excepción «dilatoria» antes «previa» en la actualidad. En el caso sub lite no fue objetada la personería, concretándose a impugnar la nota de cargo y consiguiente auto de solvendo, oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho en la Caja de Seguridad Social, quedando implícitamente aceptada la personalidad del Ejecutivo, Directores que en nuestro medio son motivo de cambios frecuentes (2º) al no haberse opuesto la excepción por la firma, no puede el tribunal de alzada, forzando el sentido del Art. 606, letra (b), del Reglamento del Código precitado, aplicar de oficio dicha excepción por ser un medio de defensa que sólo atañe a la parte ejecutada.
Por tanto: ANULA.
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk.
A.S. Nº 38, de 17 de marzo de 1982.
5.1.5 Excepciones de impersoneria, plazo - jurisprudencia.-
Las excepciones de falta de calidad o personería de las partes, pueden oponerse en cualquier estado de la causa, debiendo ser resueltas como «perentorias o anómalas» juntamente con la causa principal y con intervención fiscal inexcusablemente (Art. 85 Pdto. Civ. Ant.).
Que, si bien el trámite de los juicios sociales son de orden público, como determina el Art. 162º de la C.P.E., en cambio por su naturaleza son juicios sumarios y están sujetos a las reglas establecidas por el Procedimiento Civil, que, en esta virtud, conforme a lo dispuesto por el Art. 85 del Pdto. Civ., las excepciones de falta de calidad o personería de las partes, pueden oponerse en cualquier estado de la causa, debiendo ser resueltas como excepciones perentorias o anómalas juntamente con la causa principal y con intervención fiscal inexcusablemente, como ha considerado el tribunal ad quem en el auto de vista impugnado, con la facultad prevista por el Art. 846 del mismo Procedimiento, anulando obrados al estado de dictarse nueva sentencia por el juez a quo pronunciándose sobre excepción de impersonería, previa intervención fiscal, que en este sentido el tribunal as quem procedió correctamente, sin haber infringido ninguna disposición legal, incongruentemente acusada, en cuanto a la omisión a que se refiere el recurso, no se solicitó la enmienda o complementación de rigor, lo que impide se considere en esta resolución, se declara así. Por tanto: INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Juan Ovando Ortuño. A.S. Nº 42, de 8 de junio de 1976.

5.2 Excepciones perentorias.-

Son aquellas que van al fondo de la demanda y ponen fin al proceso, estas pueden presentarse acompañando prueba pero antes de la ejecución de la sentencia y versan sobre el pago de la obligación, prescripción, confusión y cosa juzgada. Las excepciones mencionadas en caso de ser negadas pueden ser objeto de apelación y de recurso de nulidad.
5.2.1 Excepciones de acción y derecho, causa principal -jurisprudencia.-
Participan de la naturaleza de las perentorias y deben resolverse en sentencia. (Art. 42-a)(L. Pdto. Trab.).
Conforme al Art. 42 inc. (a) de la L. de Pdto. del Trab., se admiten las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda. Que las excepciones planteadas de «falta de acción y derecho» no están comprendidas dentro de dichas excepciones participando, más bien, de la naturaleza de las perentorias por la que al haber sido «rechazadas» por el juez a quo y determinado sean resueltas en sentencia, recibieron un correcto tratamiento procedimental y al no haberse manifestado cualquier desacuerdo con esa determinación mediante el reclamo legal oportuno, se la aceptó tácitamente, sin poderse revisar ya en casación, dado que la demanda social es sumaria y desvirtúa este su carácter cualquier tramitación postergada.
Por tanto: CASA.
Relator: Ministro Dr. Antonio Paputsachis Guzmán
A.S. Nº 112, de 8 de septiembre de 1980.
5.2.2 Excepciones falta de acción y derecho - jurisprudencia.-
Deben ser resueltas juntamente con la causa principal (Art. 133 Cód. Proc. Trab.)
Que en el caso de autos al haberse presentado la excepción de «falta de acción y derecho» que por su naturaleza es perentoria, debía haber sido resuelta en sentencia, al no hacerlo, se ha violado flagrantemente el contenido del Art. 133 del Cód. Proc. Trab. que a la letra dice: «las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal», considerándose por ello el fallo dictado por el a quo, adolece de los requisitos establecidos en el Art. 190Q del Cód. Pdto. Civ. supletorio de normas no establecidas en el Código Procesal del Trabajo por prescripción del Art. 252 del mismo cuerpo de leyes, privando al Tribunal Supremo, a entrar en consideraciones de fondo que definan los recursos planteados.
Que el tribunal de alzada al dictar el auto de vista recurrido ha observado legalmente las disposiciones vigentes en materia laboral, sin violar las que se citan como infringidas.
Por tanto: declara INFUNDADOS.
Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta.
A.S. Nº 234, de 21 de noviembre de 1987.
5.2.3 Excepción de prescripción - jurisprudencia.-
Puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia (Art. 1497 Cód. Civ.).
Que por mandato del Art. 1497 del Cód. Civ., concordante con los Arts. 336 inc. (9º), 342º y 344º del Cód. Pdto. Civ. aplicables al caso por disposición del Art. 252 del Cód. Proc. Trab. «La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia...» en el caso de autos el D.S. Nº 21060 de fecha 29 de agosto de 1985, fija una nueva escala para el pago del bono de antigüedad reclamado y la demanda ha sido planteada el 27 de octubre de 1987, o sea pasado los dos años que prescribe el Art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. que al haberlo declarado de esta manera el tribunal de alzada no ha conculcado ninguna de las disposiciones legales acusadas como tal en el recurso de casación que se examina. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Alberto Lozada Cuéllar. A.S. Nº 223, de 8 de noviembre de 1989.

6 TERMINO DE PRUEBA.-

Una vez que las partes han sido legalmente notificadas dentro del proceso, habiéndose contestado a la demanda y opuesto incidentes y excepciones, el juez abre un término de prueba de 10 días según la legislación boliviana.

6.1 Termino de prueba en segunda instancia - jurisprudencia.-

El término de prueba en segunda instancia, si procede, se reducirá a siete días, y el auto de vista deberá ser dictado a los diez días.
Examinados los antecedentes que dieron lugar al auto de vista, se tiene que elevado el expediente en apelación, por el sello pertinente se comprueba que pasó el Vocal Relator G.C.R. en 23 de abril de 1980 y acto seguido, la Sala Primera de la Corte Nal. del Trabajo dictó el auto de 28 de abril señalando inspección ocular para el día 16 de mayo, dando lugar a que se dicte resolución de segunda instancia recién en 31 del mismo mes.
Que el auto de vista no ha tomando en cuenta que la Ley de Procedimiento del Trabajo de 26/IV/77, en sus Arts. 84 y 85 prescribe que el término de prueba en segunda instancia, si procede, se reducirá a siete días, y que el auto de vista deberá ser dictado a los diez días, disposiciones que son concordantes con los Arts. 204 y 209 del Cód. Pdto. Civ. y por consiguiente, cuando se dictó el auto de vista, ya el vocal relator había perdido competencia.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz.
A.S. Nº 142, de 28 de octubre de 1980.

7 PRUEBAS.-

Una vez que el juez ha dispuesto la apertura de término de prueba y notificadas las partes con dicha resolución, éstas pueden ofrecer dentro de este periodo las pruebas que vean convenientes de acuerdo al procedimiento, estas pruebas pueden ser de documentos o literales, confesión provocada, testigos, inspección judicial, peritos, indicios y presunciones.

7.1 Prueba se remite al juez a quem - jurisprudencia.-

Toda la presentada en el proceso debe remitirse al tribunal de alzada para su examen. El juez a quo al conceder la apelación y elevar obrados a la Corte Nal. del Trabajo, omitió remitir el cuaderno de pruebas que corre de fs. 125 a 259 presentado oportunamente, habiendo hecho recién después cuando ya se había pronunciado el auto de vista, sin que esta resolución hubiera examinado tales pruebas conforme lo determina el Art. 90 del mismo cuerpo de leyes, es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
De esta manera el auto de vista, ha incurrido en la nulidad provista por los Arts. 252 y 275 con referencia al inc. (7) del 254, todos lo Cód. Pdto. Civ. Por tanto: ANULA.
Relator: Ministro Dr. José Hugo VilarTufiño. A.S. Nº106, de 19 de junio de 1979.

7.2 Prueba se considera - jurisprudencia.-

Conforme el Art. 29 de la L. Pdto. Trab., es un deber para los tribunales competentes considerar la prueba presentada por la parte a quien asigna la carga de la misma.
Los jueces de grado en sus resoluciones no han considerado ni analizado la prueba literal, sin embargo de lo previsto por los Arts. 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose concretado a aceptar lo afirmado por el actor dando incorrecta aplicación al Art. 29 del Pdto. Trab. relativo a la carga de la prueba, sin considerar que precisamente esta disposición legal obliga al empleador a demostrar con todos los medios probatorios su posición frente a los demandado, lo que ha cumplido la firma demandada sin que las resoluciones hubiesen mencionado ni analizado esas probanzas.
Por tanto: CASA.
Relator: Ministro Dr. José Hugo Vilar Tufiño.
A.S. Nº 177, de 15 de diciembre de 1979.

7.3 Prueba se valora conforme al procedimiento - jurisprudencia.-

En la materia (laboral), debe valorarse la prueba de acuerdo a la orientación del Código de Procedimiento del Trabajo.
Contrariamente a lo afirmado, el trabajador ha acreditado con la prueba literal y testimonial de cargo que, habiendo sido contratado como mecánico, oficiaba también de chofer por instrucciones de los personeros de la empresa. Por manera que, valorada la prueba con la orientación del Art. 29 de la L. Pdto. Trab. y la facultad que nace del imperio del Art. 78 de la misma norma, procesal, se concluye que los tribunales de grado han infringido las leyes acusadas en la consideración de los antecedentes probatorios. Por tanto: CASA.
Relator: Ministro Dr. Gróver Suárez García. A.S. Nº 84, de 18 de mayo de 1979.

7.4 Prueba, sana critica - jurisprudencia.-

La evaluación correspondiente debe ajustarse al principio de la sana crítica.
Examinado el proceso se tiene que las testificaciones de fs. 33-34 son explícitas al referirse a la entrega de $b. 2.000.- a B; en cuanto a la tacha de C., éste no afirmó habérsele instruido para que declare a favor de la Alcaldía, además coincide con la declaración informativa anterior de fs. 66, de ahí que no hubo error de apreciación, evaluación que se ajusta al principio de la sana crítica que prevé el Art. 476 del Cód. Pdto. Civ. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk. A.S. Nº 54, de 6 de abril de 1982.

7.5 Prueba omisión - jurisprudencia.-

Si su omisión no es reclamada oportunamente, no puede constituir después motivo de nulidad.
En lo que respecta a la infracción del Art. 371 del Cód. Pdto. Civ., que contiene las mismas disposiciones del 149 del Cód. Proc. Trab. * argüida * por la recurrente se tiene que evidentemente, el juez de primera instancia en su auto de apertura del término de prueba no señaló los puntos de hecho a probarse, sin embargo debe tomarse en cuenta que la última parte del mismo artículo determina que ese auto podrá ser objetado por las partes dentro del tercer día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato, pudiendo ser apelado en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Que en el presente caso, ninguna de las partes objetó ese auto dentro del plazo previsto, manifestándose así una tácita conformidad con ellas convalidada, también tácitamente por la ley al marcar el término indicado sin lugar a prórroga, lo que consecuentemente, hace que este Tribunal Supremo ya no le corresponda hacer otro análisis. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz. A.S. Nº 106, de 2 de septiembre de 1981.

7.6 Prueba puntos de hecho a probarse - jurisprudencia.-

El auto que fija los puntos de hecho a probarse delimita la pertinencia de la prueba y la resolución definitiva o sentencia.
Que, el juez de primera instancia que conoce un proceso al amparo del Art. 371 del Cód. Pdto. Civ. después de establecer la relación procesal y sujeta la causa a prueba debe fijar en auto expreso y en forma precisa los puntos de hecho a probarse; puntos de hecho que señalan y delimitan la pertinencia de la prueba y de la resolución definitiva o sentencia con que se cierra la primera instancia, que en el caso sub lite, el auto de fs. 35, no establece como punto controvertido la reincorporación del actor, por lo que el juez a quo al pronunciar la sentencia de fs. 61-63 disponiendo su reincorporación ha obrado con exceso de poder y falta de competencia. El tribunal as quem al dictar el auto de vista estaba obligado a ejercitar la facultad que le confiere el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ. Que, de acuerdo al Art. 90 del Código adjetivo, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por tanto: ANULA.
Relator: Ministro Dr. Germán Monroy Block. A.S. Nº 80, de 13 de abril de 1984.

7.7 Prueba recepción - jurisprudencia.-

Debe señalar el juez día y hora para tal recepción.
El inferior en la providencia de fs. 20 vta., solo se limitó a aceptar la prueba de cargo, evidentemente, sin señalar día y hora de recepción de las mismas, sea para que la empresa demandada justifique sus tachas o pueda contrainterrogar a los testigos, tacha que tampoco observó el juez en las diligencias de fs. 26 y sgts. La falta de señalamiento importa la violación del Art. 172 del Cód. Proc. Trab., concomitante con el Art. 390 del Cód Pdto. Civ. Las normas procesales en materia social son de orden público, de ahí que sean irrenunciables y su ejecución de estricto cumplimiento al tenor del Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia al tenor del Art. 71º del Cód. Proc. Trab. En estos casos es ineludible disponer su subsanación desde el vicio más antiguo con sujeción al prenombrado Art. 251 del Procedimiento ordinario.
Por tanto: ANULA.
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk.
A.S. Nº 132, de 9 de diciembre de 1981.

7.8 Prueba documental - jurisprudencia.-

La prueba literal si no es desvirtuada ni observada, tiene aplicación preferente a la testifical.
La resolución del recurrente de acogerse a la prestación de la renta vitalicia de vejez, es decir tramitar y obtener su jubilación, está reiterada en la carta de fs. 1s y las comunicaciones de fs. 35 y 36, pruebas literales éstas que merecen la fe que les atribuyen los Arts. 1305 del Cód Civ. en vigencia, 52 del Código adjetivo laboral y 399 - (II), inc. 4º del Cód. Pdto. Civ., las mismas que al no haber sido observadas ni desvirtuadas, a más de tener aplicación preferente sobre las declaraciones de los testigos propuestos, cuya recepción no se ha realizado llenando las formalidades prescritas por los Arts. 371, 379 y sgts. Del Cód. Pdto. Civ. carecen de valor probatorio, a más de que habiéndose acogido el actor al beneficio de la renta de vejez, no hay retiro intempestivo. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Victor Neri Quiroga. A.S. Nº 96, de 15 de junio de 1978

7.9 Prueba rechazada - jurisprudencia.-

Pendiente de resolución definitiva la aceptación de prueba, no puede basarse en ésta una sentencia. (Arts. 252, 254 inc. 7) y (275 Cód. Pdto. Civ.)
Revisado el proceso, se evidencia: Fue rechazada por el juez la prueba de descargo, mediante auto de fs. 59. Apelado dicho auto, se concedió el recurso en el efecto devolutivo.
No obstante estar provisto el sellado para el testimonio de alzada y ordenada su confección, Juez del Trabajo, sin cumplir el Art. 244 del Cód. Pdto. Civ. remitiendo el testimonio ante el superior, dicta sentencia declarando improbada la demanda.
Este fallo tiene por fundamento precisamente la prueba de descargo no aceptada.
En apelación, el procedimiento vicioso es convalidado al ser confirmada la sentencia.
En vista de lo observado por disposición del Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., siendo la normas procesales de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, corresponde aplicarse los Arts. 252, 254 inc. (7) y 275 del mismo Código adjetivo.
Por tanto: ANULA, disponiéndose remita el juez el testimonio de alzada ante el superior.
Relator: Ministro Dr. Antonio Gutiérrez Torricos.
A.S. Nº 75, de 27 de junio de 1980.

7.10 Prueba testifical - jurisprudencia.-

Debe ser «moralmente legítima» y, a falta de prueba documental debe admitirse credibilidad probatoria, en su caso, a la testifical a los efectos del pago de beneficios sociales.
Si bien conforme al Art. 52 de la L. Pdto. Trab. «En materia social constituye prueba literal los documentos oficiales del empleador emergentes de la relación del trabajo», no es menos cierto que ellos tienen que ser «moralmente legítimos» al tenor del Art. 373 del Cód. Pdto. Civ.
Que no siendo procedente el análisis de los documentos acompañados recién en el presente recurso al tenor del inc. (3) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y segunda parte del 51 de la L. Pdto. Trab., queda como prueba que admite credibilidad probatoria la testimonial o testifical aportada por las partes, la que ha servido de base al tribunal de alzada para adecuarla a los preceptos de la Ley General del Trabajo y normas correlativas que informan su contenido, para concluir que el actor tiene derecho a los beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva del auto recurrido, los que han sido verificados de acuerdo a los Arts. 55, 57, 63 y segunda parte del 78 de la L. Pdto. Trab., calorados con la facultad otorgada por el Art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Gróver Suárez García. A.S. Nº 42, de 8 de marzo de 1979.

7.11 Prueba testifical eficaz - jurisprudencia.-

Para que surta eficacia debe ser recibida por el juez de la causa (Art. 176 Cód. Proc. Trab.)
La Resolución Interna Nº 146 de fs. 17, determina la destitución del procesado T.M., por hallarse los hechos incursos en las sanciones previstas en el inc. (h) del Art 89º del Reglamento Interno de CORDEPAZ inc. (c) del Art. 16 de la L.G.T. y Art. 154 del Cód. Pen. Si bien la anterior resolución inicialmente hace referencia al «auto inicial del sumario disciplinario» y a los respectivos informes en conclusiones al no haber sido acreditados ante juez laboral carecen de eficacia probatoria para justificar despido sin pago de beneficios sociales, «en virtud del principio jurídico de que nadie puede oficiar de juez y parte a la vez», por lo que debió haberse aplicado estrictamente el Art. 176 del Cód. Proc. Trab. Con referencia al tiempo de servicios sostenido por el actor, no habiéndose desvirtuado por la empresa, es correcto el criterio observado de conformidad con los Arts. 66 y 150 del mismo Código.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García.
A.S. Nº 234, de 29 de septiembre de 1988.

7.12 Prueba testifical no hace fe - jurisprudencia.-

Por no ser conformes en hechos, tiempos y lugares no hacen fe (Art. 169 Cód Proc. Trab.)
Que el delito anteriormente mencionado, tal consta de las declaraciones saliente a fs. 24 de obrados las que por no ser conformes en hechos, tiempos y lugares y que en sentir del Art. 169 del Cód. Proc. Trab. no hacen fe probatoria, no ha sido desvirtuado por el demandante. Que los demás documentos presentados por la empresa, tampoco reúnen los requisitos exigidos por el Art. 161 del Cód. Proc. Trab., por lo que no pueden considerarse como elementos de prueba. Que dentro del juicio penal seguido en contra del trabajador, el juez de la causa y después de la indagatoria del imputado, dispuso su libertad por no existir contra los indicios de culpabilidad, lo que demuestra reiteradamente la inocencia del trabajador indebidamente enjuiciado. Que finalmente el tribunal ad quem al dictar el auto de vista impugnado, ha ajustado sus actor, a los cánones de la ley, sin violar las que se invocan como infringidas. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta. A.S. Nº 194, de 19 de agosto de 1989.

7.13 Prueba testifical una sola - jurisprudencia.-

Una sola declaración recibida legalmente no hace prueba (Art. 178 Cód. Proc. Trab.)
Con referencia a la prueba de testigos se tiene que, el auto de vista, hace constar que se ha recibido una sola declaración recibida legalmente que conforme al Art. 178 del Cód. Proc. Trab. no hace prueba, a menos que se relacione con otros medios de prueba que no pueden constituir testigos que no comparecieron legalmente en el proceso conforme a lo establecido por el Art. 176 del citado Procedimiento y por no reunir las condiciones del Art. 172 de ese mismo cuerpo legal, mucho más si esa única declaración no es precisa y concreta con relación a una participación que hubiera tenido J.O. en la denuncia del fondeo de máquinas de escribir.
Por tanto: CASA.
Relator: Ministro Dr. Germán Monroy Block.
A.S. Nº 24, de 25 de febrero de 1983.

7.14 Prueba testifical tacha no admisible - jurisprudencia.-

No es admisible la tacha contra el dependiente de la parte que presenta al testigo.
Examinado el recurso, se tiene que no existe violación del Art. 432 del Cód.Pdto. Civ. ni menos de los Arts. 69 y 70 del Pdto. Trab. que son los aplicables en estos casos y que se ha hecho correcta interpretación del Art. 57 del citado Pdto. Lab. que declara «no ser admisible la tacha contra el dependiente de la parte que presenta al testigo» constituyendo una excepción a las normas supletorias indicadas en el caso (2) del Art. 446 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, se ha hecho correcta aplicación de los Arts. 16 inc. (g) y 9º inc. (g) de la L.G.T. y su D.R., respectivamente, acorde con la abundante jurisprudencia nacional que ha declarado que «no es indispensable la existencia de auto de culpa, sino la de elementos probatorios justificados en el proceso (Laboral) para establecer el perjuicio ocasionado con la conducta del trabajador».
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Agustín Leytón Ibáñez.
A.S. Nº 9, de 26 de enero de 1979.

7.15 Prueba testifical a criterio del juez - jurisprudencia.-

La apreciación de la prueba testifical, aun tachada, se salva a criterio del juez.
Es evidente que los dependientes de la empresa pueden ser motivo de tacha, pero como en materia social no hay tarifa legal de pruebas, su apreciación se salva al sano juicio del juez conforme a la previsión de los Arts. 158 y 178 segunda parte del Cód. Proc. Trab.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk.
A.S. Nº 23, de 13 de febrero de 1981.

7.16 Prueba en segunda Instancia - jurisprudencia.-

El tribunal de apelación está facultado para realizar de oficio diligencias de inspección y reconocimiento judicial.
Que el recurso deducido acusa la violación del Art. 233º del Cód. Pdto. Civ. por haberse aceptado las pruebas de inspección ocular y documental ofrecidas en segunda instancia sin que se hubiera abierto término de prueba, infracciones que tampoco se hallan justificadas ya que el tribunal de apelación se halla facultado por los Arts. 65 y 66 de la L. Pdto. Lab. para realizar de oficio o a solicitud de parte las diligencias de inspección y reconocimiento judicial que creyera indispensables para dilucidar puntos controvertidos, y en cuanto a la aceptación de la prueba literal, el inferior se ha ajustado al precepto del art. 51 de la expresada L. Pdto. Trab. que dispone que «Vencido dicho término (de prueba) y aún en segunda instancia, se aceptarán únicamente pruebas documentales o literales sin necesidad de juramento de reciente obtención y a su sola presentación», resultando por consiguiente inexactas las transgresiones acusadas.
Por tanto: se declara INFUNDADO.
Relator Ministro Dr. Agustín Leytón Ibañez.
A.S. Nº 151, de 6 de septiembre de 1979.

8 PRUEBAS FUERA DE TERMINO.-

En el proceso las pruebas deben ofrecerse dentro del período de prueba sin embargo existen algunas nuevas que no han podido ser presentadas en su momento, por ser de reciente obtención, como el caso de los balances para el pago de primas y bono de producción, sin embargo las mismas pueden presentarse fuera de este términobajo juramento de haber obtenido las mismas recientemente, en cuyo caso y aceptadas por el juez, son consideradas en sentencia.

8.1 Prueba de reciente obtención - jurisprudencia.-

En su caso, no es tomada en cuenta la prueba documental para la que no se rinde juramento de reciente obtención.
El auto de vista fue recurrido de nulidad por no haberse considerado los documentos que como prueba se presentaron a la Corte Nal. del Trabajo, los que no se tomaron en cuenta por su tardía presentación y el no haberse cumplido con el requisito sine qua non del juramento de reciente obtención a que hace mérito el Art. 187 del Compilado Civil, ya que entretanto la Sala Segundad de la Corte Nal. del Trabajo había considerado el proyecto del relator y dictado el auto de vista respectivo.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Ramón Salinas Mariaca.
A.S. Nº 100,de 21 de junio de 1978.

9 INVERSIÓN DE LA PRUEBA.-

En el derecho común la parte que demanda tiene la obligación de probar los extremos demandados, sin embargo en materia laboral es a la inversa, por el principio de protección laboral, en este sentido el demandante o el trabajador, no esta sujeto a probar, sino que el demandado o empleador debe tomar los recaudos de ley como la elaboración de contratos, planillas, recibos de pago y otros para demostrar en caso de proceso que este no adeuda al trabajador, en caso de no poder probar los pagos efectuados debe cancelar los conceptos demandados bajo el viejo principio civilista de «el mal pagador paga dos veces».

9.1 Inversión de la prueba - jurisprudencia.-

En el ámbito laboral se le asigna al empleador demandado la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción (Arts. 66 y 150 Cód. Proc. Trab.)
El Derecho del Trabajo es un derecho de tutela, garantizador y protector de los intereses de los trabajadores cuyas normas jurídicas atañen al orden público, conforme al Art. 162 de la Carta Fundamental del Estado, en esta virtud, tratándose de las leyes formales, la carga de la prueba, o sea la obligación del demandante de aportar prueba suficiente que convenga a la verdad que afirma, y la del demandado, de producir prueba en su descargo, tiene una configuración diferente en el ámbito laboral con relación al civil. En efecto esa carga corresponde particularmente al empleador demandado a quien corresponde «desvirtuar los fundamentos de la acción» según establecen los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. En la especie el recurrente J.M.C., no ha desvirtuado «los fundamentos de la acción» de manera concluyente y convincente.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Hugo Galindo Decker.
A.S. Nº 49, de 15 de abril de 1981.

10 SENTENCIA.-

Es el fallo del juez de primera instancia que intima al pago de beneficios sociales o exonera del mismo, de acuerdo a la valoración del proceso y las pruebas aportadas. La sentencia puede declarar probada la demanda, probada en parte o improbada.

10.1 Sentencia debe contener - jurisprudencia.-

Debe contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre los puntos litigados en la manera en que hubieran sido demandados (Arts. 202 -b Cód. Proc. Trab., 190 Cód. Pdto. Civ.).
Que el art. 202 inc. b del Cód. Proc. Trab. concordante con el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., determina que la sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas que recaerá sobre los puntos litigados en la manera en que hubieran sido demandados y la liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiere el auto de prueba o relación jurídico procesal previsto por el Art. 149 del mismo cuerpo legal, auto que no puede ser modificado posteriormente, si no ha sido objetado por las partes dentro de tercero día.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Germán Monroy Block.
A.S. Nº 215, de 15 de diciembre de 1984.

10.2 Sentencia considera omisiones - jurisprudencia.-

Debe recaer incluso sobre lo que el trabajador hubiese omitido demandar y se evidencie en el proceso y tenga conexitud.
Al negarse el pago de subsidios al hogar y familiares con los fundamentos de que no fueron demandados y que para su percepción se debió haber presentado por el interesado los certificados de matrimonio y filiación obteniendo el reconocimiento de la C.N.S., no se ha tenido en cuenta que en la demanda el recurrente expresamente reclamó «la falta de pago de lactancia, subsidio familiar», etc. y aunque así no lo hubiese hecho, la sentencia debió recaer sobre aquello que el trabajador hubiese omitido demandar y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud, tal cual lo determina la segunda parte del Art. 78 del Pdto. Trab. que evidentemente resulta violado por el auto recurrido
Por tanto: CASA el auto recurrido en esta parte y se declare INFUNDADO en el resto.
Relator: Ministro Dr. José Hugo Vilar Tufiño.
A.S. Nº 131, de 23d de julio de 1979.

10.3 Sentencia comprende - jurisprudencia.-

Además de los puntos litigados comprenderá también a aquellos que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el proceso se hubieran evidenciado y tengan conexitud (Art. 78 L. Pdto. Trab.).
Que en cuanto a la argumentación sostenida por la empresa, de que no es posible alegar en el recurso de nulidad «sobre aquello que no se reclamó ante los jueces inferiores» de acuerdo al inc. 3º del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ese aspecto no es está comprendido en el campo de aplicación de los trámites sociales, ya que el Art. 78 de la L. Pdto. Trab, determina que «la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y comprenderá también aquellos que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud». Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz. A.S. Nº 42, de 19 de abril de 1981.

10.4 Sentencia sobre el litigio - jurisprudencia.-

Debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas (Art. 190 Cód. Pdto. Civ. Art. 202 Cód. Proc. Trab.).
Que los Arts. 190 y 192 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el Art. 202 del Cód. Proc. Trab. disponen que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y contendrán decisiones expresas, positivas y precisas.
Que, en el caso de autos, las sentencia de fs. 163 no contempla lo estatuido en las normas citadas en el inciso precedente, por lo que no colma los fundamentos de la demanda de fs. 34 a 36 obligando al tribunal de casación a dar cumplimiento al Art. 90 del Cód. Pdto. Civ. que manifiesta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. Que el tribunal ad quem al anular obrados hasta fs. 163 inclusive ha ajustado sus actos a las normas procedimentales pertinentes.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subiera.
A.S. Nº 122, de 9 de junio de 1987

10.5 Sentencia determina cuantía - jurisprudencia.-

Deben determinar inexcusablemente la cuantía de las obligaciones que correspondan al demandado. «En conformidad con el inc. (b) del Art.202 del Cód. Proc. Trab., en la parte resolutiva de las sentencias se indicará la decisión que se adopte» «con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado», bajo responsabilidad. Que en el caso de autos, ni en la sentencia, ni tampoco en el auto de vista, se han determinado las cuantías de dinero que tendrá que abonarse a los demandantes como era deber de los inferiores incurriendo así en la nulidad prevista por el caso 7 del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ. Por tanto: ANULA.
Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz. A.S. Nº 29, de 23 de febrero de 1981.

10.6 Sentencia sobre lo evidenciado - jurisprudencia.-

Recaerán sobre lo litigado y evidenciado.
La L. Pdto. Trab. en su Art. 78, segunda parte, dispone que las sentencias recaerán sobre todos los puntos litigados. Comprenderán también - dispone - aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud, por lo que no ha habido la infracción argüida por la parte recurrente.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz.
A.S. Nº 5, de 19 de enero de 1981.

11 SENTENCIA EJECUTORIADA.-

Cuando la sentencia no ha sido objeto de apelación de conformidad a los requisitos exigidos por el procedimiento y en término hábil, la sentencia queda ejecutoriada y firmes las decisiones del juez sin recurso ulterior.

11.1 Sentencia ejecución - jurisprudencia.-

Si no se cumplió con el Art. 79 de la L. Pdto. Trab. y la sentencia se ejecutorió, debe abrirse término probatorio en ejecución de sentencia.
El auto de vista recurrido ha anulado obrados hasta que se abra un término de prueba para que se averigüen varios extremos a fin de que se haga la liquidación de los beneficios sociales que correspondían a la parte actora. Que en consecuencia debió abrirse términos en ejecución de sentencia en función de lo previsto por el Art. 519 con relación al 485 II, inc. 3 del Cód. Pdto. Civ.
Por tanto: declara INFUNDADO, con apercibimiento al juez de primera instancia por no haber dado cumplimiento al Art. 79 de la L. Pdto. Trab. Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz. A.S. Nº 56, de 28 de abril de 1981.

11.2 Sentencia ejecutoriada - jurisprudencia.-

El a quo en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede apartarse de los términos de la resolución que cumple.
Que, en el caso presente, del estudio del A.V. de fs. 43 revocatorio de la sentencia de primera instancia de fs. 28, se constata que el juez a quo se apartó de los términos del referido auto, al dictar la resolución de fs. 103, declarando que el actor se hace acreedor al beneficio de vacaciones y aguinaldo de fin de año, disponiendo: Pago de aguinaldo por 2 años y 1 mes y vacaciones correspondiente a 2 años cumplidos, ya que el tribunal ad quem al revocar la sentencia de primer grado, determina concretamente, «no haber lugar la pago de sueldos ni bonos demandados a fs. 3, sino únicamente a las comisiones que deben liquidarse en ejecución de sentencia, en base del mínimo anual indicado, por el tiempo de 15 meses y previa averiguación del precio y número de llantas de bicicletas a que equivale dicho mínimo, y sobre el que debe aplicarse 0,10 cts. de dólar, sobre llanta», términos a los que debió sujetarse el juez a quo en la averiguación y liquidación a que se refiere el auto de fs. 103 revocado, conforme a las leyes y doctrina jurisprudencial anotadas anteriormente, por lo que los argumentos del recurso también se apartan de los hechos fundamentales del caso litigado, correspondiendo más bien al fondo mismo de la demanda ya resuelta, como se tiene expuesto, que, en esta virtud, la Corte Nal. del Trabajo en su Sala Segunda, al revocar el auto apelado de fs. 103 de fecha 15 de diciembre de 1975 disponiendo que la empresa demandada pague al actor la suma de 1250.- dólares por la comisión adeudada de 15 meses, se sujetó al merituado auto revocatorio que lleva el sello de cosa juzgada, como no podía ser de otra manera, compulsando debidamente los antecedentes y pruebas producidas, con criterio propio incensurable en casación procediendo así, correctamente, sin haber infringido ninguna de las disposiciones indebidamente acusadas.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Juan Ovando Ortuño.
A.S. Nº 198, de 16 de noviembre de 1976.

11.3 Sentencia ejecutoriada proceso concluido - jurisprudencia.-

Ninguna autoridad puede retroceder, ni las partes volver a reclamar cuestiones debidamente acabadas (Art. 514 Cód. Pdto. Civ.)
Que, en la forma que se tiene expuesta, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 514 del Cód. Pdto. Civ., el indicado proceso quedó concluido, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, y los posteriores autos dictados en ejecución de la misma, con efecto preclusivo, sin que ninguna autoridad pueda retroceder ni volver a reclamar cuestiones debidamente acabadas, ya que la ejecución de la sentencia implica el acto de llevar a cabo y cumplir lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoria, tal como sucede en el caso presente.
Por tanto: CASA.
Relator: Ministro Dr. Germán Monroy Block.
A.S. Nº 31, de 7 de marzo de 1983.

12 APELACIÓN.-

Cuando las partes agraviadas consideran que la sentencia es contraria a sus intereses y al ordenamiento jurídico, pueden recurrir de apelación ante la misma autoridad que dictó la sentencia en & término de 5 días según la legislación boliviana, debiendo acompañar un memorial fundamentando los agravios, papeleta de valores del poder judicial. La ausencia de alguno de estos requisitos dará lugar al rechazo de la apelación, sin embargos la legislación considera que la falta de pago de valorados puede ser subsanada.

12.1 Apelación - jurisprudencia.-

El memorial de apelación debe presentarse ante el juez a quo.
Examinado el testimonio se tiene que, si bien la apelación fue presentada primero ante el Secretario de Cámara de la Corte Nal. del Trabajo, se trató de corregir ese error presentándolo recién en el mes de enero, cuando ya se venció el término, ante el Strio. del Juzgado de Trabajo, sin cumplir antes con la disposición del Art. 74 del Cód. Proc. Trab., es decir señalar domicilio a una distancia no mayor de 10 cuadras del Juzgado, por lo que el juez señalo domicilio en estrados, y en consecuencia como se ha dicho, el término para apelar había vencido de acuerdo con el Art. 216 del Cód. Pdto. Civ.
Que por otra parte no se puede tomar en cuenta el cargo puesto al escrito de apelación por el Strio. de la Corte Nal, del Trabajo, ya que ese secretario no esta en el mismo asiento judicial donde se tramitaba el litigio de acuerdo con la última parte del Art. 97 del mencionado Cód. Pdto. Civ.
Por tanto: declara IMPROCEDENTE
Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz
A.S. Nº 93, de 21 de junio de 1982.

12.2 Apelación fundamentada - jurisprudencia.-

La apelación debe fundamentarse en los agravios sufridos.
Examinado el presente proceso social coactivo, se comprueba que la apelación deducida en obrados, ha sido presentada lisa y llanamente, es decir sin la fundamentación estatuida por el Art. 227 del Cód. Pdto. Civ., concordante también con el criterio que puso en vigencia a partir del 6 de agosto de 1977 el Art. 82 de la L. de Pdto. del Trabajo; concediéndose, además, dicho recurso, sin el traslado a la parte apelada, diligencia indispensable para abrir la jurisdicción del tribunal de apelación.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Agustín Leytón Ibáñez.
A.S. Nº 56, de 30 de marzo de 1979.

12.3 Apelación debe mostrar errores jurídicos - jurisprudencia.-

En el recurso de apelación debe ser debidamente fundamentado el agravio sufrido y demostrar los errores jurídicos del juez a quo (Art. 205 Cód. Proc. Trab. concordante con el Art. 227 Cód. Pdto. Civ.)
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 205 del Cód. Proc. Trab. concordante con el Art. 227 del Cód. Pdto. Civ., todo memorial del apelación por el agravio inferido en la sentencia de primer grado, debe ser debidamente fundamentado, incidiendo en el análisis exhaustivo y sereno de la sentencia para luego demostrar los errores jurídicos en los que podía haber incurrido el juez que conoció del proceso.
Que en el caso de autos, el recurso cursante a fs. 54 no satisface ni llena los requisitos exigidos por las normas citadas precedentemente, inviabilizando la apertura de la competencia del tribunal ad quem que debe ceñir sus actos en esta materia, a lo estatuido por el Art. 236 del Cód. Pdto. Civ. que llena lo requerido por el Art. 252 del Cód. Proc. Trab., es decir, que la base del recurso de apelación al sentir de la norma procesal civil ya citada, es precisamente la expresión de agravios extrañada con justeza por el tribunal de alzada, que no puede abrir su competencia por falta de elementos de juicio, expresamente reclamados por la parte recurrente. Que la Corte Nal. del Trabajo y S.S., al dictar el auto de vista recurrido, ha enmarcado sus actos dentro de las prescripciones legales, sin violar las que se invocan como infringidas. Por tanto: declara IMPROCEDENTE. Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta. A.S. Nº 268, de 10 de diciembre de 1988.

12.4 Apelación dentro del término - jurisprudencia.-

La apelación debe presentarse en 5 días de su notificación.
En virtud del Art. 227 del Cód. Pdto. Civ. no es suficiente la simple declaración de intención de alzada manifiesta por la parte, sino también es indispensable la concreción de los motivos de agravio que lo impulsa a usar el recurso ante el superior, el mismo que conforme el Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al pronunciarse el auto de vista, deberá circunscribirse precisamente «a los puntos resueltos que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el Art. 227», de donde resulta que la apelación no acompañada de la expresión y fundamentación de agravios dentro del término para apelar, carece de eficacia jurídica.
Que si bien L.R.G. al ser notificado por el auto de fs. 41 por el que a quo se declara sin competencia para conocer la demanda interpuesta, apeló dentro del término fijado por el Art. 220 del Cód. Pdto. Civ., no lo hizo en la forma completa que exige el Art. 227 del mismo Código, requisito que cumplió transcurrido 13 días de su legal notificación, o sea cuando el plazo para apelar había vencido superabundantemente.
Por tanto: declara INFUNDADO
Relator: Ministro Dr. José Hugo Vilar Tufiño
A.S. Nº 188, de 20 de diciembre de 1979.

12.5 Apelación a fallos incompletos - jurisprudencia.-

El tribunal de apelación debe resolver todas las apelaciones deducidas bajo pena de nulidad.
Hecha la revisión dispuesta en el Art. 244 de la L.O.J. se ha constatado que el auto de vista recurrido, de manera inconcebible, no ha considerado ni resuelto la alzada deducida por el actor no obstante que éste en su memorial presentado ante la Corte de Apelación, pidió la confirmatoria de la sentencia con la condenación del pago de costas y determinación de la cuantía de la obligación que debe cancelarle la Empresa demandada que no fueron contempladas en el fallo de primera instancia, motivando el recurso de apelación que interpuso, omisión sancionada con nulidad en aplicación a lo determinado por el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en relación con el art. 90 de este mismo cuerpo de leyes, por haber desconocido la Corte ad quem su propia jurisdicción y competencia al no resolver, como era, su obligación, ambas apelaciones deducidas.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Antonio Gutiérrez Torricos
A.S. Nº 51, de 24 de abril de 1980.

12.6 Apelación declara desierta - jurisprudencia.-

La apelación será declarada desierta cuando la parte después de comparecer abandona la causa por el término de nueve días (Arts. 624, 631-b) Reglamento C.S.S.)
Examinado el proceso en el fondo, se llega a la evidencia de que R.Z. al ser elevado el expediente ante la Corte Nacional de Trabajo y S.S. previa la notificación de fs. 179, tenía el término de nueve días para su respuesta y consiguiente expresión de agravios, tal como lo establece el Art. 624 del Reglamento del Cód. de Seguridad Social y al no hacerlo en su memorial de fs. 188 que es de simple apersonamiento y anoticiado de la radicatoria de la causa mediante providencia de fs. 180 vta. ha caído en las sanciones previstas por el Art. 631 del mismo Reglamento del C.S.S. cuyo inc. b) manifiesta que la apelación será declarada desierta cuando la parte después de comparecer abandone la causa por el término de nueve días, por lo que la Corte ad quem, ha observado correctamente las normas jurídicas anteriormente mencionadas, que al ser de carácter especial y debidamente legislada, deben ser aplicadas con prelación, frente a las leyes generales, y cuya disposición se encuentra contenida en el Art. 4º de la L.O.J. vigente.
Por tanto: declara INFUNDADO
Relator: Ministerio Dr. Ernesto Poppe Subieta.
A.S. Nº 66, de 10 de abril de 1985.

12.7 Apelación no firmada se rechaza-jurisprudencia.-

No procede cuando es firmado únicamente por el abogado (Art. 93 C.P.C.)
De acuerdo con la última parte del Art. 93 del Cód. Pdto. Civ., el abogado podrá firmar por la parte únicamente los escritos de mero trámite; por su parte el 219, señala que procede el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que hubiese sufrido algún agravio y el 222, al referirse al mismo recurso, indica que se lo podrá conceder a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia, por lo que se ve claramente que el mencionado recurso, no procede cuando es firmado por el abogado, que no ha sufrido perjuicio alguno con el fallo. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz. A.S. Nº 140, de 27 de octubre de 1980.

12.8 Apelación suscrita por la parte - jurisprudencia.-

El escrito de apelación debe contener la fundamentación del recurso y estar suscrito por la parte (Art. 227 Cód. Pdto. Civ).
El escrito de apelación no se ajusta a los preceptos del Art. 227 del Cod. Pdto. Civ. que dispone que el recurso se «interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el mismo juez que hubiera pronunciado la sentencia» como condición para su procedencia. Lo que no ocurrió en la especie con la circunstancia de que la fundamentación presentada en memorial posterior, ha sido suscrita solamente por el abogado y no por el personero de la entidad demandada, ya que no se trata de un escrito de «mero trámite», caso en que el abogado estaría autorizado para suscribir peticiones por la parte patrocinada; hecho que demuestre la aplicación correcta de los Arts. 219 y 227 del citado Procedimiento realizado por la Corte ad quem, así como de las disposiciones contenidas en los Arts. 51, 56 y 93 del mismo. Por tanto: declara INFUNDADO Relator: Ministro Dr. Agustín Leytón Ibáñez A.S. Nº 13, de 31 de enero de 1979.

12.9 Apelación plazo - jurisprudencia.-

El plazo para apelar se computa a partir de la notificación con el auto complementario (Art. 221 Cód. Pdto. Civ.)
Que, en el caso sub lite se observa meridianamente que existe transgresión del Art. 221 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por determinación del Art 252 del Cód. Proc. Traba., toda vez que los plazos para apelar de sentencias en juicios - sociales quedan suspendidos cuando se plantea explicación, aclaración o complementación debiendo computarse éstos a partir de la notificación con el auto pertinente. Que de la revisión de antecedentes resulta que la diligencia sentada a fs. 187 vta. (con la complementación solicitada) fue practicada a la parte demandada (Y.P.F.B.) a horas 11:15 del día 14 de mayo, habiéndose presentado el recurso de apelación sin tomar en cuenta incluso el cargo del Notario de Fe Pública, sino el puesto por el Secretario del Juzgado al pie del escrito de fs. 193 dentro del término señalado por el inc. 2- del Art. 220 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cod. Proc. Trab.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Edgar Oblitas Fernández.
A.S. Nº 145, de 9 de julio de 1987.

12.10 Apelación, traslado - jurisprudencia-

Se la tramita conforme a los Arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., o sea con el traslado correspondiente.
Si bien los Arts. 101 y 102 del Tít. IV, Cap. I, de los procedimientos (del trabajo), por infracción de ley social, conceden el recurso de apelación al litigante perdidoso para reclamar de las sentencias de primer grado dictada por el Juez del Trabajo, dicho recurso de apelación, como el interpuesto por el Inspector General del Trabajo contra la resolución que impone a la firma demandada la multa de 1.000 $b., es bajo la condición de que dicho recurso sea debidamente fundamentado, debiendo ser tramitado conforme a las normas del Art. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., es decir previo el traslado correspondiente, dando lugar a igual fundamentación y en su caso al derecho de adhesión a la misma alzada, requisitos con los que se fijan recién los puntos controvertidos y se abre la jurisdicción y competencia del tribunal de alzada.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Agustín Leytón Ibáñez.
A.S. Nº 163, de 19 de octubre de 1979.

13 AUTO DE VISTA.-

Una vez realizada la apelación ante la autoridad que emitió el fallo y dando cumplimiento a los requisitos de ley, el proceso será puesto a conocimiento de la autoridad superior definido por la doctrina con el juez ad quem, o la Corte de Distrito, Sala Social quienes en segunda instancia revisan, valoran el proceso y cotejan las pruebas y emiten un fallo, mediante el Auto de Vista, misma que dispone la confirmación, modificación, o anulación de la sentencia apelada.
En caso de ser confirmada intima al pago del monto demandado, puede modificar cuando considera que se ha pagado una parte y otra queda pendiente, y puede anular cuando existen vicios procesales.

13.1 Vocal relator.-

Para dictarse el Auto e Vista y Auto Supremo, la Corte en la Sala Social nombrará un vocal relator para que sea este quien se encargue de proyectar el Auto y poner en conocimiento y consideración de la sala plena, el Auto relatado.

13.2 Vocal relator-jurisprudencia.-

El vocal designado como relator, y no otro, debe presentar la relación respectiva a la Sala, y ésta pronunciar auto de vista dentro del plazo de los diez días fijado por el Art. 85 de la L. Pdto. Trab.
No habiendo el Vocal relator designado mediante sorteo, presentado en Sala la relación de la causa materia del recurso, sino que lo hizo otro vocal no nombrado, en contravención a lo preceptuado por el art. 268-I del Cód. Pdto. Civ. y habiendo el A.V. de fs. 106 sido pronunciado por la Sala Primera de la Corte Nacional del Trabajo y S.S., después de que el plazo de diez días fijado por el Art. 85 del anterior Pdto. Trab. había vencido superabundantemente, se llega a la conclusión de que el tribunal ad quem, con esa su manera de obrar ha violado ambas normas procesales que al ser de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio como lo manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., se impone la aplicación, por este tribunal de casación, de la facultad conferida por el Art. 252 de este mismo cuerpo de leyes.
Por tanto: ANULA.
Relator: Ministro Dr. Antonio Paputsachis Guzmán.
A.S. Nº 26, de 14 de marzo de 1980.

13.3 Auto de vista decisiones expresas - jurisprudencia.-

Debe contemplar decisiones expresas, positivas y precisas.
Se comprueba que el auto de vista no ha dado correcta aplicación al Art. 236 concordante con el 190 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto por el Art. 252 del Cód. Proc. Trab., ya que el citado auto «no contempla decisiones expresas, positivas y precisas» y sin cita de disposición legal alguna se limita a confirmar la sentencia de primera instancia.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz
A.S. Nº 99, de 31 de julio de 1981.

13.4 Auto de Vista, cuantificación de obligaciones - jurisprudencia.-

Las obligaciones que determinan esa resolución, deben ser ineludiblemente cuantificadas en la misma (Art. 79) Pdto. Trab.
El Art. 79 de la Ley Pdto. Trab., durante cuya vigencia se instauró el juicio social, dispone que «en las sentencias los jueces determinarán, obligatoria e inexcusablemente, la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado», por lo que la Corte Nal. del Trabajo, al no haberse pronunciado en esta forma, ha infringido ese artículo.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Luis Calvo Paz.
A.S. Nº 132, de 13 de octubre de 1980.

13.5 Auto de Vista resolución - jurisprudencia.-

Deben ceñirse estrictamente a lo determinado por el Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.
Que por disposición del Art. 208 del Cód. Proc. Trab. la Corte Nal. del Trabajo y S.S. «deberá actuar conforme a las reglas del Cód. Pdto. Civ.» en la tramitación y resolución de los asuntos de su competencia en consecuencia los autos de vista que dicte debe ceñirse a lo determinado por el Art. 237 del Cód. Pdto. Civ., debiendo resolverse: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias. 2) Confirmatorio parcial, sin costas. 3) Revocatoria total o parcial, sin costas y 4) Anulatorio, con o sin responsabilidad al inferior según los casos; en el sub lite, la Sala Segunda de la Corte Nal. del Trabajo y S.S.; desconociendo su competencia, inventa una nueva formula de resolver el juicio, declarando «ilegal» la apelación que no está comprendida en ninguno de los numerales del precepto legal señalado, cayendo en la nulidad establecida por el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ., pues la competencia afecta al orden público.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe. Subieta.
A.S. Nº 225, de 9 de noviembre de 1989.

13.6 Auto de Vista, formas distintas - jurisprudencia.-

No pueden tener forma distinta de resolución a las que indica taxativamente el Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.
Descansando el examen del recurso de nulidad principalmente en la falta de forma legal del auto de vista, resulta innecesario referirse a los demás puntos cuestionados por el representante del recurrente, ya que las normas procedimentales son los medios de defensa y protección de los litigantes, precisamente para evitar sorpresas o actitudes que no condigan con el ordenamiento jurídico, circunstancia que pone en riesgo los derechos disputados en el juicio. Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón, Adamczyk. A.S. Nº 18, de 5 de febrero de 1981.

13.7 Auto de Vista conforme al inferior - jurisprudencia.-

Debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior (Art. 236 Cód. Pdto. Civ).
Que del cuidadoso estudio del mencionado recurso en el que se acusa a la Corte Nacional del Trabajo y S.S. de haber incurrido en aplicación falsa y errónea de los Arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab. de conformidad con el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. se tiene que a fs. 54 vta., la respectiva nota dice: «pasa a despacho para resolución con el sellado necesario, hoy 18 de enero de 1988 a horas 15 y 15, doy fe», firma el Secretario del Juzgado. Al pie de la sentencia de fs. 55-55 vta. cursa la fecha 25 de enero de 1988, y la firma del Juez 2º del Trabajo de Cochabamba, quien ha dictado su sentencia dentro de los diez días que establece el citado Art. 79 y 80 del mencionado cuerpo de leyes; siendo la consecuencia evidente la aplicación falsa y errónea que se invoca en el recurso, aspecto con el que el dictamen fiscal se halla conforme. Sin embargo, de manera extraña y contradictoria el Titular del Ministerio Público sin que exista planteamiento alguno sobre el particular abarca al fondo del asunto para opinar porque se declare improbada la demanda.
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García.
A.S. Nº 66, de 28 de febrero de 1989.

13.8 Auto de Vista pronunciamiento-jurisprudencia.-

Debe contener pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación pendiente, bajo pena de nulidad.
El auto de vista recurrido, no ha considerado ni resuelto expresamente la primera apelación de fs. 93, omisión sancionada con la nulidad prevista por el inc. 2º del Art. 805 del Pdto. Civ. antiguo (aplicable al caso) por haber desconocido el tribunal ad quem su propia jurisdicción y competencia al no resolver todos los puntos apelados y recursos interpuestos (A.S. Nº 24, de 29 de julio de 1974 de la Sala Civil Segunda).
Por tanto: ANULA
Relator: Ministro Dr. Agustín Leytón Ibañez.
A.S. Nº 93, de 1 de junio de 1979.

13.9 Auto de Vista votos - jurisprudencia.-

En las salas compuestas por 4 vocales, son necesarios 3 votos para hacer resolución.
Que, en el caso sub lite, la Sala Primera de la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social está compuesta por el Presidente y tres vocales al tenor del Art. 12 del C.P.T., el auto de vista de fs. 81-82 ha sido resuelto con la concurrencia del Presidente y dos vocales, siendo uno de ellos el relator y el otro de voto disidente. De acuerdo al Art. 103 de la L.O.J., en su primera parte, en las Salas compuestas por cuatro vocales, son necesarios tres votos conformes para hacer resolución, esa disposición citada y aplicable al caso está en armonía con el Art. 5º de la Ley Nº 68 de 28 de diciembre de 1960 que dispone que, en las actividades y trámites de los asuntos ante la Corte Nacional del Trabajo y S.S., éstos también se regirán por la L.O.J. Y Reglamento de la Corte Superior del Distrito de La Paz, consiguientemente, para la validez del auto recurrido, se precisaba de la intervención de otro vocal de voto conforme cuya concurrencia no aparece, por lo que tal resolución no está de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 225 del Cód. de Seguridad Social modificada por el Art. 2º del D.S. Nº 6932 de 23 de octubre de 1964, siendo en consecuencia nula.
Por tanto: ANULA obrados.
Relator: Ministro Dr. Antonio Paputsachis Guzmán
A.S. Nº 22, de 23 de febrero de 1983.

14 COMPULSA.-

En todo proceso existe el derecho de apelación, sin embargo este puede ser negado en caso de que no se fundamente el memorial de apelación, o cuando no se acompaña papeleta valorada o no se hizo uso del recurso en el término de ley. Sin embargo el procedimiento, faculta a la parte agraviada a presentar recurso de compulsa cuando considera que la apelación ha sido negada injustificadamente.
La compulsa debe ser presentada ante la autoridad o juez que negó la apelación mediante memorial fundamentado, prueba necesaria y valores, en este caso el juez de la causa de manera obligatoria debe elevar el proceso ante instancias superiores, en este caso a la Corte de Distrito, para que dichas autoridades disponga la procedencia o no del recurso, en caso de aceptación de la comulga se instruye al juez de primera instancia para que reciba la apelación, en caso de rechazo por ser improcedente el juez dispone una multa al compulsante por haber compulsado erróneamente.

14.1 Compulsa por violación de normas - jurisprudencia.-

Es legal la compulsa cuando se acusa la violación de normas procedimentales de orden público.
Que, si bien por expresa disposición del Art. 518 del Cód. Pdto. Civ., tratándose de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, solo pueden ser apeladas, sin ulterior recurso, pero en el caso de autos se acusa la violación de normas procedimentales de orden público, que de ser evidentes importaría alteración y modificación de fallos que tienen la autoridad de cosa juzgada y que significaría flagrante violación de lo dispuesto por el Art. 514 del referido Procedimiento.
Por tanto: declara LEGAL.
A.S. N.180, de 19 de septiembre de 1983.

14.2 Compulsa es legal - jurisprudencia.-

Es viable la compulsa cuando rebasa los limites y atribuciones del Art. 262 del Cód. Pdto. Civ.
Que de estos, antecedentes se llega a establecer que la denegación del recurso rebasa los límites y atribuciones que reconoce el mencionado Art. 262 del Cód. Pdto. Civ., lo que hace viable la compulsa interpuesta, siendo ociosos recordar que no corresponde al tribunal inferior declarar la procedencia o improcedencia del recurso de casación.
Por tanto: declara LEGAL
A.S. N . 53, de 21 de julio de 1986.

14.3 Compulsa se anuncia - jurisprudencia.-

Debe ser anunciada dentro de tercero día desde la notificación con el auto de negativa de la compulsa (Arts. 288, 139 Cód. Pdto. Civ.)
Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 288 del mencionado Pdto. Civ. la compulsa debe ser anunciada dentro de tercero día desde la notificación con el auto de negativa, vale decir un día de vencido el término, plazos que son perentorios e improrrogables al tenor del Art. 139 del Cód. Pdto. Civ. y en el caso de la compulsa que se examina el anuncio fue hecho después del plazo indicado; teniendo presente; que con el auto de negativa fue notificada la institución del L.A.B. en fecha 28 de marzo de 1985 a horas 16:50 fs. 20, y el anuncio de compulsa se lo hizo el 2 de abril del mismo año a horas 11 A.m. fs. 22 vta., de lo que se concluye, que la compulsa está deducida fuera del término de ley, facultad que le reconoce la norma legal antes citada.
Por tanto: declara ILEGAL
Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García.
A.S. Nº82, de 13 de mayo de 1985.

14.4 Compulsa plazo - jurisprudencia.-

El plazo de tres días para anunciar compulsa es fatal e improrrogable.
Notificado con el rechazo a su recurso de nulidad o casación el 27 de marzo de 1981, el recurrente, recién en 9 de abril de 1981 anuncia de compulsa pidiendo francatura de testimonio, siendo así que de acuerdo al Art. 288 del Cód. Pdto. Civ., para el efecto tenía el plazo fatal e improrrogable de tres días, computables desde la fecha de notificación con el rechazo el recurso. En el caso de autos el anuncio se presentó extemporáneamente con una atraso de 14 días contraviniendo el artículo citado conceptualmente concomitante con los Arts. 285, Par. I y 139 del prenombrado Procedimiento, que son de aplicación imperativa.
Por tanto declara ilegal la compulsa.
A.S. Nº60, de 13 de mayo de 1981.

14.5 Compulsa en casación - jurisprudencia.-

Compulsa por negativa indebida- jurisprudencia.- Es legal por negativa indebida del recurso de casación (Art. 283 inc. 3) Cód. Pdto. Civ.).
Que de acuerdo a lo previsto por el Art. 262 del Cód. Pdto. Civ., el tribunal o juez de segundo grado debe negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término y 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de este recurso ordinario, norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 90 del mismo cuerpo legal, en el sub lite los fundamentos del A.V. de 9 de agosto de 1990, testimoniado cursa a fs. 15, no se encuentran en las previsiones de la mencionada norma adjetiva, por lo que la negativa del recurso de casación es indebida. Por tanto: declara LEGAL Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta A.S. Nº 122, de 2 de octubre de 1990.

14.6 Compulsa negativa en casación - jurisprudencia.-

Es procedente por negativa indebida del recurso de casación (Art. 262 Cód. Pdto. Civ.)
Corresponde tomar en cuenta que el Art. 262 del Cód. Pdto. Civ. determina que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación, solamente en los dos casos señalados, que no son precisamente ninguno de los que motiva la negación del recurso en el presente caso que ya fue concedido conforme a ley. Finalmente, la uniforme jurisprudencia establecida en la materia: «No estando comprendido el caso que motiva el presente, en ninguno de los casos que señala el Art. 262 del Cód. Pdto. Civ., es procedente el recurso de nulidad, por cuya razón se declara legal la compulsa intentada de conformidad a lo dispuesto por el Art. 283 inc. 3) y 284 del citado cuerpo legal» (G.J. Nº 1616, p. 87), no debe ser objeto de contradicciones. Por tanto: declara LEGAL Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García A.S. Nº 16, de 29 de enero de 1985.

14.7 Compulsa en segundo grado se niega - jurisprudencia.-

El tribunal de segundo grado debe negar la concesión del recurso de casación sólo en los dos casos únicos del Art. 262 del Cód. Pdto. Civ.
Que de acuerdo a lo previsto por el Art. 262 del Cód. Pdto. Civ., el tribunal o juez de segundo grado debe negar la concesión del recurso de casación y declara ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 1º Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término y 2º Cuando pudiendo haber apelado o se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio, por imperio del art. 90 del mismo cuerpo legal; en el sub lite, las recurrentes V.L. y R.V. hicieron uso del recurso de apelación de la sentencia pronunciada por el juez a quo, recurso donde solicitan la revocatoria en todas y cada una de las partes de dicho fallo, que en testimonio corre a fs. 5-6, por lo que la negativa del recurso de casación es indebida. Por tanto: declara LEGAL Relator: Ministro Dr. Alberto Lozada Cuéllar. A.S. Nº 66, de 14 de mayo de 1990.

14.8 Compulsa cargo - jurisprudencia.-

El cargo sentado por el secretario de cámara no puede ser desvirtuado por un informe extemporáneo.
Que, el representante del Banco Minero de Bolivia fue notificado con el auto de vista de fecha 11 de febrero de 1987 en fecha 12 de marzo del mismo año a horas 9.15 A.m., el recurso de nulidad fue interpuesto el 20 de marzo de 1987 a horas 8:45 A.m.; esto es, dentro del término previsto por el Art. 210 del Cód. Proc. Trab., extremo que se acredita fehacientemente por el cargo sentado por la Secretaria de Cámara, que en testimonio corre a fs. 4 vta.; por lo que dicha diligencia judicial no puede ser desvirtuada por el informe extemporáneo de fecha 18 de abril de 1987, que en testimonio corre a fs. 5 vta. -6, por lo que la negativa del recurso es impertinente. A.S. Nº 170, de 8 de septiembre de 1987.
14.14.9. Compulsa depósito - jurisprudencia.- El recurso de nulidad que no acompaña el depósito judicial debe ser rechazado, declarando ejecutoriado el auto de vista (Art. 211 Cód. Proc. Trab.)
Que de conformidad con el Art. 210 del Cód. Proc. Trab., el recurso de nulidad será interpuesto «acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley», que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento. Consiguientemente, la Corte Nacional del Trabajo, al rechazar el recurso y declarar ejecutoriado el auto de vista con costas (fs. 18 vta.) ha efectuado correcta interpretación del Art. 211 del mencionado cuerpo de leyes.
Por tanto: declara LEGAL
A.S. N.66 de 23 de septiembre de 1896.

14.9 Compulsa término - jurisprudencia.-

En término del Art. 827 del Pdto. Civ., es fatal y no admite prórroga ni restitución, y debe ser interpuesto acompañado el monto de los beneficios sociales a cuyo pago se ha condenado. La falta de intervención fiscal en el proceso no puede fundar la demanda de compulsa para su viabilidad, pudiendo más bien excusarse esta omisión en el recurso de nulidad.
Que después de dictados los 2 autos por la Sala Segunda de la Corte Nal. del Trabajo no se ha acompañado por los personeros de la Corporación del Seguro Social Militar el depósito por el monto condenatorio del A.V. de fs. 5 a 8, conforme a lo prescrito por la ley Nº 68 de 28 de diciembre de 1960, aun cuando alegan en memorial aparte haberse hecho efectivo el mismo, sin que ello, empero conste en el testimonio acompañado y alegado de otro lado falta de intervención fiscal antes de la resolución de vista conforme a lo establecido en el auto supremo de 16 de octubre de 1975, transcrito a fs. 1 y 2, olvidando que ello no puede ser, en modo alguno fundamento para la compulsa interpuesta, sino motivo de acusación en el recurso de nulidad que debió plantearse en el término de ley. De donde resulta que por una parte no se recurrió de nulidad del auto de vista principal de fs. 5 y 8 y sí se pretendió hacérselo extemporáneamente al recurrirse del segundo auto de fs. 12, sin dar cumplimiento a la Ley Nº 68 referida.
De donde resulta que el tribunal ad quem obró correctamente al rechazar el recurso de nulidad intentado de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 849-1º del Pdto. Civ.
Por tanto declara ilegal la compulsa.
A.S.N.107, de 31 de agosto de 1976.

15 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-

Es la cesión del expediente procesal a la parte demandante, luego a la parte demandada, para que puedan revisar el proceso y fundamentar los puntos que consideran pertinentes, antes de que el mismo ingrese a despacho para la sentencia.

16 RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN.-

Es la última instancia a la cual pude recurrir el trabajador y empleador, este recurso es interpuesto ante la Corte Superior de Justicia, misma que se constituye como la máxima instancia del ordenamiento jurídico en la administración de justicia. En caso de la legislación boliviana el recurso debe ser interpuesto en el término de 8 días. Para interponer este recurso debe efectuarse un memorial fundamentado, papeleta valorada y el depósito del monto demando, sin embargo de manera irracional este depósito ha sido derogado por las normas bolivianas causando un perjuicio al trabajador.

16.1 Recurso de casación se interpone - jurisprudencia.-

Se lo interpone para invalidar resolución que lesiona derecho del recurrente.
Que, el recurrente ha asumido con el recurso de nulidad, una posición completamente antijurídica ya que este recurso, autorizado por el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se concede para invalidar una sentencia o un auto definitivo, en el entendido de que estas resoluciones lesionan un derecho de la parte recurrente, lo que no sucede en el caso de autos y así más bien el auto de vista anulatorio recurrido por el demandado, no ha violado las disposiciones acusadas como infringidas o mal aplicadas y dispone la observación de normas procesales que son de orden público para que el inferior las cumpla y se pronuncie sobre todos los puntos contenidos en la demanda, así como en la contestación que incluye excepciones sobre las cuales debió pronunciarse indefectiblemente y no como lo hizo.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Agustín Leytón Ibañez.
A.S. Nº 192, de 21 de diciembre de 1979.

16.2 Recurso de nulidad análisis de antecedentes - jurisprudencia.-

Constituye una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo al Supremo Tribunal, efectuar exhaustivo análisis de sus antecedentes.
Que el recurso de nulidad constituye una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo al Supremo Tribunal, efectuar exhaustivo análisis de sus antecedentes principalmente del finiquito de fs. 4, que contempla como causal del retiro de la actora, el inc. (g) del Art. 16 de la L.G.T. y pago de los beneficios sociales que incluye indemnización por antigüedad, desahucio, aguinaldos de Navidad y patrio, gratificación, vacación, etc. vale decir todos los establecidos por ley, en franca contradicción con el mismo artículo que determina no haber lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las causales especificadas, entre ellas la del inc. (g) «Robo o hurto por el trabajador», que en el caso de autos resulta sólo un asidero o simple sindicación, máxime si la empresa no ha probado la comisión de este delito, por lo que se deduce que el hecho se produjo «por represalias emergentes de la función sindical que desempeñó la actora en las gestiones precedentes a la fecha de su retiro» Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García. A.S. Nº 124, de 24 de septiembre de 1985.

16.3 Recurso de casación legalidad - jurisprudencia.-

La Corte Suprema no falla sobres supuestos que no sean legales. En lo que se refiere al aspecto:
Del recurso, cabe hacer notar que en ninguna parte del expediente se acredita, por lo menos se especifica, la naturaleza y nivel de institución de enseñanza que tiene «ILVEM», razón por la cual, y porque esta Corte Suprema no puede fallar sobre supuestos que no sean legales, no le es viable aplicar al «Instituto» demandado, el art. 83 del D.S. Nº 10704 de 1º de febrero de 1973 que normal el «Plan de Estudios de Educación Comercial de Nivel Medio».
Punto éste que muy bien pudo ser acreditado en derecho por la parte a quien era útil hacerlo.
Por tanto: declara INFUNDADO.
Relator: Ministro Dr. Oscar Varas Aparicio.
A.S. Nº 108, de 2 de septiembre de 1980.

16.4 Recurso de casación fundamentación - jurisprudencia.-

Debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error (Art. 258-2) (Cód. Pdto. Civ.)
Que de acuerdo al Art. 258 inc. (2) del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error. Que en el caso de autos el recurso de casación de fs. 80-84, no reúne los requisitos exigidos por dicha norma, solo se concreta a señalar en forma incongruente como leyes infringidas los Arts. 235 inc. (1) y (3), 254 inc. (4) del Cód. Pdto. Civ. 184, 181 del Cód. Proc. Trab., 519 del Cód. Civ., Ley de 11 de julio de 1947, D.S. Nº 3691 de 3 abril de 1954, D.S. de 3 de julio de 1964 y Art. 123 de la L.G.T., sin la explicación, fundamentación ni indicación de folio donde se encuentran dichas violaciones. Que por imperio del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y da cumplimiento obligatorio en consecuencia la competencia del Tribunal Supremo no está abierta para considerar el fondo del recurso.
Por tanto: declara IMPROCEDENTE.
Relator: Ministro Dr.Germán Monroy Block.
A.S. Nº 1, de 8 de enero de 1986.

16.5 Recurso de casación violación, falsedad - jurisprudencia.-

Debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error (Art. 258-2) (Cód. Pdto. Civ.)
Que de acuerdo al Art. 258 inc. (2) del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error. Que en el caso de autos el recurso de casación de fs. 80-84, no reúne los requisitos exigidos por dicha norma, solo se concreta a señalar en forma incongruente como leyes infringidas los Arts. 235 inc. (1) y (3), 254 inc. (4) del Cód. Pdto. Civ. 184, 181 del Cód. Proc. Trab., 519 del Cód. Civ., Ley de 11 de julio de 1947, D.S. Nº 3691 de 3 abril de 1954, D.S. de 3 de julio de 1964 y art. 123 de la L.G.T., sin la explicación, fundamentación ni indicación de folio donde se encuentran dichas violaciones. Que por imperio del Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y da cumplimiento obligatorio en consecuencia la competencia del Tribunal Supremo no está abierta para considerar el fondo del recurso.
  • Por tanto: declara IMPROCEDENTE.
  • Relator: Ministro Dr. Germán Monroy Block.
  • A.S. N9 1, de 8 de enero de 1986.

16.6 Recurso de casación infundado - jurisprudencia.-

Cuando el tribunal ad quem ha actuado dentro del marco de disposiciones legales, el recurso es infundado (Art. 273 Cód. Pdto. Civ.)
Que entre los antecedentes principales del proceso, a fs. 5 cursa copia de la R.M. Nº 141/82 de 5 de mayo de 1982, por la que el Ministerio del Trabajo dispone la reincorporación a sus fuentes de trabajo en la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) a varios extrabajadores entre ellos N.M.H., «por haberse comprobado fehacientemente que su retiro se ha debido a causas político sindicales», instrumento legal jurídico que se halla conforme a los D.S. Nº 0961 de 13 de enero de 1970, Nº 172386 de 18 de marzo de 1980, Nº 16167 de 9 de febrero de 1987, Nº 19234 de 18 de abril de 1986 y Art. 162 de la C.P.E.
Que la Corte Nacional del Trabajo al confirmar la sentencia del inferior, ha actuado dentro del marco de las disposiciones legales que norman la, materia, no siendo evidente las violaciones que se acusan en el recurso.
  • Por tanto: declara INFUNDADO.
  • Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García.
  • A.S. Nº 39, de 8 de marzo de 1990.

16.7 Recurso de casación infundado - jurisprudencia.-

Infundado (Art. 273 Cód. Pdto. Civ.)
Que en virtud del antecedente expuesto, la Corte Nacional del Trabajo al confirmar la sentencia del inferior ha actuado dentro de los marcos legales, no siendo evidentes las violaciones a las disposiciones legales que se acusan como infringidas.
  • Por tanto: declara INFUNDADO.
  • Relator: Ministro Dr. Gualberto Dávalos García.
  • A.S. Nº 32, de 20 de febrero de 1990

16.8 Recurso de casación personería - jurisprudencia.-

Constituye demanda nueva de puro derecho, en que imprescindiblemente debe acreditarse la personería.
Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, destinado a examinar los errores de hecho o de derecho en los que podían incurrir los jueces o tribunales inferiores, velando por la correcta aplicación de las normas procesales que en sentir del Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., son de cumplimiento obligatorio.
Que, en el caso de autos el recurrente al hacer uso del recurso de nulidad que se examina, no ha acreditado su personalidad legal infringiendo con ello el contenido de los Arts. 56 y 58 respectivamente del Cód. Pdto. Civ. y art. 110 del Cód. Proc. Trab., impidiendo que el Tribunal Supremo, entre a considerar la presente demanda. Por tanto: declara IMPROCEDENTE. Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta. A.S. Nº 136, de 23 de junio de 1987.

16.9 Recurso de casación plazo - jurisprudencia.-

Debe interponerse dentro del término fatal de ocho días (Art. 210 Cód. Proc. Trab. 257 Cód. Pdto. Civ.)
Conforme dispone el Art. 210 del Cód. Pdto. Trab., el recurso de nulidad debe interponerse dentro del término fatal de ocho días, computables desde su notificación al recurrente ponerse dentro del término fatal de ocho días, computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, disposición que está en perfecta armonía con el Art. 257 del Cód. Pdto. Civ. Que, en el caso sub lite, el recurrente E.S.A. ha sido notificado con el A.V. de fs. 69 en 16 de junio de 1982 y su recurso de nulidad fue presentado en 17 de julio de 1982 cuando ya estaba vencido el término con superabundancia. Consiguientemente, el recurso de nulidad que se examina es inatendible en conformidad a los dispuesto en el Art. 272-(1) del Cód. Pdto. Civ., que prescribe la improcedencia del recurso inoportunamente interpuesto. Por tanto: declara IMPROCEDENTE. Relator: Ministro Dr. Antonio Paputsachis Guzmán. A.S. Nº 19, de 10 de febrero de 1983.

16.10 Recurso de casación presentación - jurisprudencia.-

Debe presentar personalmente el recurso como exige el D.S. de 20 de septiembre de 1934.
Que, teniendo el recurso de casación las características de una demanda nueva de puro derecho, es indispensable que se llenen ciertos requisitos para determinar su procedencia y admisibilidad.
Que entre las condiciones que exige la ley para la viabilidad de un recurso de casación, se encuentra el de la presentación personal del recurso, del cargo puesto en el recurso no consta la presentación personal del recurrente como lo exige el D.S. de 20 de septiembre de 1934 en sus Arts. 1º y 2º.
Que la circunstancia anotada en el presente considerando, impide al Tribunal Suprema el ingreso al estudio y compulsa del recurso, de casación en el fondo.
  • Por tanto: declara IMPROCEDENTE.
  • Relator: Ministro Dr. Antonio Paputsachis Guzmán.
  • A.S. Nº 182, de 31 de agosto de 1984.

16.11 Recurso de casación prueba - jurisprudencia.-

En el recurso de casación no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad (Art. 258-3) Cód. Pdto. Civ.
Que el memorial de fs. 112 de 9 de octubre de 1987 se sale del marco del inc. (3) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., cuando manifiesta, «que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad», empero en el sub lite con absoluto reconocimiento a la obscura, contradictoria y errónea fundamentación del recurso, se trata de aclarar citas falsamente consignadas en la demanda de nulidad, privando el Tribunal de Casación considerar en el fondo el asunto que se ve. Por tanto: declara IMPROCEDENTE. Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta. A.S. Nº 121, de 13 de abril de 1988.

16.12 Recurso de casación en el fondo - jurisprudencia.-

Procede cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de hecho o error de derecho (Art. 253 Cód. Pdto. Civ.)
Que analizada de esta manera la prueba aprobada por el Banco demandado, la misma que tiene valor legal, se desprende que los jueces de grado han hecho una apreciación correcta de la misma, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho que se hace necesario corregir en beneficio de la justicia.
Por tanto: CASA.
Relator: Ministro Dr. Alberto Lozada Cuéllar.
A.S. Nº 227, de 13 de noviembre de 1989.

16.13 Recurso de casación en la forma - jurisprudencia.-

Conforme el Art. 254-(4º) del Cód. Pdto. Civ.
Procede el recurso de casación cuando la sentencia o auto recurrido omite pronunciarse «sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso» reclamadas oportunamente ante los inferiores, en su caso, acompañándose los depósitos de ley. En la especie, planteada excepción previa de impersonería en forma legal, no fue resuelta ni tomada en cuenta como debía, sino como si se tratara de incompetencia por razón de territorio, excepción que no fue opuesta.
Por tanto: ANULA obrados hasta que el tribunal ad quem se pronuncie sobre la excepción previa de impersonería.
Relator: Ministro Dr. Victor Neri Quiroga.
A.S. Nº 49, de 20 de marzo de 1978.

16.14 Recurso de nulidad plazo - jurisprudencia.-

El término de ocho días para interponer el recurso de nulidad es fatal y no admite prórroga ni restitución.
Que del estudio de antecedentes y testimonios, se establece que con el auto de vista provisto por la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación de 29 de abril de 1976, fs. 16 a 19, fue notificado el Administrador Distrital de la Renta de La Paz a horas 9 y 30 del 10 de mayo de 1976, habiendo dicho funcionario, Sr. O.O., interpuesto recurso de nulidad, conforme al cargo sentado por el Secretario de Cámara de la Presidencia de ese Tribunal, a horas 10 y 20 del día 18 de mayo de 1976, consiguientemente vencido el plazo del Art. 827 del Pdto. Civ. que establece que el término en que debe interponerse este recurso es de ocho días, fatal y no admite prórroga ni restitución, extremo confirmado por el informe de fs. 26, en el que se fundó la negativa del recurso de nulidad referido, habiendo en consecuencia obrado correctamente el ad quem.
Por tanto declara ilegal la compulsa.
A.S. Nº 89, de 9 de agosto de 1976.

16.15 Recurso directo de nulidad - jurisprudencia.-

Como instituto jurídico exclusivamente patrio, sanciona con nulidad los actos de las autoridades públicas que no sean judiciales, cuando incurren en usurpación de ajenas potestades que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción que no emane de la ley.
Ese es el espíritu de los Arts. 31, 122 - (2) de la C.P.E. Arts. 768 y 774 del Cód. Pdto. Civ., y el Art. 27 de la L.O.J.
Que el Tribunal Supremo de Justicia estima que la institución de un bono bancario regional, es de potestad del Poder Legislativo, como se tiene establecido en el Art. 59-(1) de la C.P.E.
Que el Poder Ejecutivo, más aún a una Secretaria de Estado cuyo titular es el Ministro, únicamente le compete aplicar las leyes y ejercitar actos de administración. Es así que el Art. 41º del D.L. Ns 10460 de 12 de septiembre de 1972 señala al Ministerio de Trabajo indicando que tiene a su cargo la formulación, dirección y ejecución de la política nacional en materia de promoción socio-laboral y la regulación de las relaciones obrero-patronales, incluyendo las del Estado como patrón, el estudio y solución de los problemas de desocupación y subocupación de la mano de obra, la reglamentación de la organización sindical, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, y la formulación, dirección y ejecución de la política de seguridad, higiene y productividad industrial, la promoción de condiciones para el mejor desenvolvimiento de la actividad laboral y el fomento de la formación y capacitación técnica de la mano de obra.
Que a su vez, el D.L. Nº 12041 de 6 de diciembre de 1974 establece la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, manifestando que es el órgano del Poder Ejecutivo. Encargado de regular las relaciones obrero-patronales, de formular y ejecutar la política nacional en materia de promoción social de los trabajadores, y de fomentar el desarrollo del sindicalismo boliviano.
Que por lo expuesto, el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, al dictar la R.M. 524/85 de 5 de agosto de 1985, impugnada, ha incurrido en usurpación de funciones legislativas, viciando sus actos con la nulidad prevista por el Art. 31 de la C.P.E. y el Art.. 27 de la L.O.J.
Por tanto: ANULA la R.M. Nº 524/85 de 5 de agosto de 1985, dictada por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Relator: Ministro Dr. Hogo Salvatierra Oporto.
A.S. Nº 17, de 5 de noviembre de 1986

17 AUTO SUPREMO.-

Es emitido por la Corte Suprema de Justicia, ultima instancia que no admite recurso ulterior, ante el recurso de nulidad o casación puesto a su consideración, emite un fallo definitivo mediante un Auto Supremo el mismo que es de cumplimiento obligatorio para las partes, y se devuelve el proceso al juzgado de origen para su ejecución y cumplimiento.

17.1 Auto Supremo irrevisable - jurisprudencia.-

Es fallo de última instancia, único e irrevisable.
Que con absoluto desconocimiento de la potestad que tiene el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, para dictar sus fallos que son de última instancia, únicos e irrevisables, el Directorio de la C.N.S.S. pronunció la Resolución Nº 29 de 9 de agosto de 1983, fs. 201 - 202, confirmatorio de la Resolución Nº 475/82 de 2 de febrero de 1983 pronunciada ésta última por la Comisión Nacional de Prestaciones de la entidad recurrente, cayendo en una verdadera aberración al desconocer el A.S. de fs. 157-159 ya mencionado. Que apelada la Resolución, la Corte Nacional del Trabajo, con la potestad que por ley inviste y en base al fallo último pronunciado por el Supremo Tribunal de Justicia (A.S. de fs. 157-159) revocó la antijurídica resolución mediante auto de fs. 215, disponiendo el pago de la diferencia de renta de vejez en favor de J.V.G. desde junio de 1979, habiendo obrado dentro de los cánones de ley y la justicia. Por tanto: declara IMPROCEDENTE Relato: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta A.S. N9 33, de 14 de febrero de 1985.

17.2 Auto Supremo, cosa juzgada - jurisprudencia.-

Constituye verdad jurídica inalterable, inmutable, coercitiva y de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, la Corporación Regional de Desarrollo en su calidad de parte demandada, ha cumplido con el voto de la norma precedentemente citada, aparejando a su memorial de responde saliente a fs. 13, copia fotocopiada debidamente legalizada del A.S. Nº 9, de 31 de enero de 1986 que «por ser irrevisable, aunque se trate de intereses del Estado, por constituir verdad jurídica inalterable» (G.J. N9 1200 p 53) pasa en autoridad de cosa juzgada, por tanto es inmutable, coercitiva y de cumplimiento obligatorio. Que por las razones jurídicas consideradas en los incisos anteriores, las partes contendientes y en el caso presten, deberán someterse al cumplimiento del A.S. de fs. 10, sin que se les esté permitido alterar su contenido, so pena de caer en las sanciones previstas por ley. De todo lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem al dictar el A.V. impugnado, ha dado estricta aplicación a las reglas que norman la excepción de cosa juzgada, sin violar las leyes que se invocan como infringidas. Por tanto: declara INFUNDADO. Relator: Ministro Dr. Ernesto Poppe Subieta. A.S. Nº 181, de 11 de julio de 1989.

18 MEDIDAS PRECAUTORIAS.-

Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso el demandante puede pedir al juez de la causa medidas precautorias para precautelar sus derecho y evitar que estos sean conculcados mediante maniobras que tiendan a evitar el pago, como venta ficticia de bienes á nombre de otras personas, o fuga del país y otras, las mediadas precautorias pueden ser: anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, arraigo y apremio del deudor según el caso.

18.1 Medidas precautorias - jurisprudencia.-

El Juez del TRABAJO puede levantarlas aun de oficio.
Por disposición de los Arts. 100, 101 del Cód. Proc. Trab. concomitante con los Arts. 156,175,178 del Cód. Pdto. Civ. el juez ejerce la jurisdicción social administrativa y puede, en resguardo de los derechos del actor, ordenar las medidas precautorias que vea conveniente y levantarlas aun de oficio cuando sean innecesarias por lo mismo que se trata de medidas provisionales, de otra parte el recurso de amparo constitucional no sustituye a otros recursos ordinarios, que como en el sub lite no es procedente por encontrarse en las excepciones del Art. 765-1 del precitado Pdto. Civ.
Por tanto: APRUEBA.
Relator: Ministro Dr. Ricardo Calderón Adamczyk.
A.S. Nº 28, de 15 de febrero de 1982.