LA PRESCRIPCION EN EL CODIGO PENAL PERUANO , SU NATURALEZA NORMATIVA Y SU IRRETROACTIVIDAD CUANDO ES DESFAVORABLE AL REO PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, EN CASO DE FALTAS (LEY.27939, 12-02-03)
La prescripción, es un instituto que se encuentra regulado en el título V del Código Penal, en los artículos 78 al 88, con el título Extinción de la acción penal y de la pena. Haciendo distingo entre la extinción por prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena, así como la forma en que operan los plazos, en la extinción de la acción penal, ya sea en los delitos tentados, instantáneos, los continuados o los permanentes; regula también lo concerniente al aumento del plazo rescriptorio, cuando se trata de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos y su reducción cuando los autores tienen responsabilidad restringida, ya sean menores de 21 o mayores de sesenticinco años de edad; describe los presupuestos de la suspensión y la interrupción de la prescripción de la acción penal, y finalmente lo relacionado a la prescripción larga o prescripción extraordinaria.
La institución de la Prescripción, tiene también dimensión constitucional, pues está contenida en La Constitución Política del Estado, último párrafo del artículo 41º, que establece que el plazo de prescripción se duplica, en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, y en el artículo 139º.13, donde se regula la prohibición de revivir procesos fenecidos, con resolución ejecutoriada, y que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen efectos de cosa juzgada.
Antes de continuar con el desarrollo de este tema, resulta conveniente, analizar la naturaleza del instituto de la prescripción, si tiene naturaleza penal sustantivo o penal procesal. Para ello se debe partir del hecho, que no basta que sea el código penal el que albergue esta figura, para determinar que su naturaleza sea sustantiva. Un aspecto de discrepancia en los avances doctrinarios es precisamente si el derecho sustantivo penal, asegura al autor de un delito, solamente la irretroactividad de las leyes que conciernen a las penas y medidas de seguridad, o también le asegura la irretroactividad de la prescripción, permitiéndole al reo reticente a la acción de la justicia, lograr con el tiempo el olvido y el perdón( el doctor Hurtado Pozo, hace referencia de esta discrepancia en el párrafo 889 de su obra Manual de derecho Penal, parte general I, Grijley, tercera edición).
El Doctor Hurtado Pozo afirma que existen en la doctrina tres posturas, una que sostiene que la naturaleza de la prescripción es sustantiva, y por tanto consideran que las normas referidas a la prescripción tienen efecto retroactivo, en caso que sea favorable al reo, pero hacen la distinción que la referida retroactividad sólo resulta viable cuando se trata de garantizar el principio de predictibilidad, según el cual los reos tienen que saber la pena y su individualización legal , es decir en qué medida pueden ser sancionados; se debe señalar como consecuencia, que, esta posición, relaciona las normas de la prescripción con el momento de la comisión del hecho delictivo; la segunda postura la defienden quienes aseguran que las normas referidas a la prescripción tienen carácter procesal y que por tanto son de aplicación inmediata, esta postura identifica la prescripción con los actos procesales, por lo que las leyes procesales deben ser aplicadas en el momento que tiene lugar el acto procesal; y la tercera postura doctrinaria, que resulta una mixtura, existiendo entre sus integrantes quienes sostienen que es de carácter procesal y quienes sostienen que tienen carácter sustantivo.
La doctrina en nuestro país se orienta porque las leyes procesales se aplican retroactivamente, así Hurtado Pozo en su obra ya citada, sostiene que en el Perú, la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, se han definido por la retroactividad de las leyes procesales, dando como ejemplo emblemático el decreto legislativo 638, del 27 de abril de 1991, donde en su artículo 2º establecía la puesta en vigencia al día siguiente de su publicación de los artículos 2º,135º,136º,138º, 143º a 145º y 182º a 188º, con ello se procedía a poner en práctica dichos artículos, en procesos incoados antes de la puesta en vigencia parcial del Código Procesal de 1991.
El Magistrado Supremo Cesar San Martín Castro , en su obra sobre Derecho Procesal penal, también hace referencia a las posiciones doctrinarias, que adscriben la prescripción como norma sustantiva, que como tal, no puede aplicarse retroactivamente en caso sea perjudicial al reo, y que si podría hacerse si se tratara de una norma procesal; el citado Magistrado se muestra contrario a esta tendencia, expresando que aun cuando se considere a la prescripción como un impedimento procesal, vinculado a la persecución del delito o la ejecución de la pena, debe aplicarse retroactivamente, siempre que sea benigna para el reo, porque según refiere su aplicación retroactiva de una norma perjudicial, alteraría “el sentido político criminal del proceso, al modificar las condiciones del derecho de penar del Estado y afectar por ende, el estatus del imputado y las bases del debido proceso”.
El catedrático de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, Francisco Muñoz Conde, en su obra ya citada, sostiene que en principio las normas procesales se aplican a los actos procesales, en el momento que estos tienen lugar, en aplicación de la regla <>, pero llama la atención de que debe diferenciarse entre normas procesales, aplicables a los actos que por su naturaleza son de tramite ordinario, como serían las normas que cambien los plazos para dictar sentencia o interponer un recurso, y las normas procesales aplicables a actos que tienen que ver con la libertad personal, y normas cuyos efectos permanecen durante un cierto tiempo ,más allá del momento en que ha tenido lugar el acto procesal en cuestión, y mientras duren esos efectos, puede variar la ley procesal aplicable, estableciendo mayores restricciones al reo.
El Tribunal Constitucional de nuestro país, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y aplicación de las normas procesales penales, en uniforme jurisprudencia, como fue el criterio expresado en el expediente Nº 2196-2002-HC-TC, reiterado en otros, como en la sentencia Nº 837-2006 del expediente 2235-2006-PHC-TC, donde señala que como lo ha venido sosteniendo en su jurisprudencia <>.
De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que la Doctrina en general, no tiene una posición unitaria respecto a la naturaleza normativa de la prescripción, en cuanto si es norma procesal o sustantiva, pero si existe coincidencia en la Jurisprudencia peruana, expedida por los órganos que constitucionalmente están encargados de impartir justicia, así como en las normas expedidas por el Parlamento peruano, que: las normas procesales se aplican a los actos que tuvieran lugar al momento de su vigencia y que solamente deben aplicarse retroactivamente siempre que favorezca al reo.
De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que la Doctrina en general, no tiene una posición unitaria respecto a la naturaleza normativa de la prescripción, en cuanto si es norma procesal o sustantiva, pero si existe coincidencia en la Jurisprudencia peruana, expedida por los órganos que constitucionalmente están encargados de impartir justicia, así como en las normas expedidas por el Parlamento peruano, que: las normas procesales se aplican a los actos que tuvieran lugar al momento de su vigencia y que solamente deben aplicarse retroactivamente siempre que favorezca al reo.
Fijada ya la premisa, contenida en el párrafo anterior, conviene detenerse en analizar lo que se llama la prescripción ordinaria o corta y la prescripción extraordinaria o larga, especialmente en lo atinente a su origen y sus alcances, para luego derivar en su aplicación en las faltas.
Ya, el Código Penal de 1924 (ley 4868), en el artículo 119º regulaba los plazos en que prescribía la acción penal, dependiendo ello de la pena conminada para cada delito y en el artículo 121º, in fine, regulaba la prescripción extraordinaria, que consistía en agregarle una mitad al plazo ordinario de prescripción, cuando se interrumpía la prescripción de la acción penal ya sea por actos judiciales de instrucción o de juzgamiento, sobrepasando el plazo ordinario.
Ya, el Código Penal de 1924 (ley 4868), en el artículo 119º regulaba los plazos en que prescribía la acción penal, dependiendo ello de la pena conminada para cada delito y en el artículo 121º, in fine, regulaba la prescripción extraordinaria, que consistía en agregarle una mitad al plazo ordinario de prescripción, cuando se interrumpía la prescripción de la acción penal ya sea por actos judiciales de instrucción o de juzgamiento, sobrepasando el plazo ordinario.
El derogado código en su artículo 383º, regulaba lo relacionado con las faltas, expresando que son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el libro Primero, es decir la parte general, incluyendo siete modificaciones, siendo la séptima la relacionada con la prescripción de las faltas, requiriéndose seis meses para que prescribiera la acción penal y un año para la pena.
El Decreto Legislativo 121, del 12 de junio de 1981, modificó el artículo 121, del antiguo Código Penal, indicando las causales de interrupción de la acción penal: 1.-por denuncia del Ministerio público, 2.- por dictarse auto de apertura de instrucción, 3.-por emitirse acusación escrita del Ministerio Público, 4.- por expedirse auto que dispone pasar a juicio oral, 5.- por dictarse resolución señalando fecha y hora para iniciarse el juicio oral, 6.- por interponerse recurso de apelación o de nulidad, y 7.-por expedirse orden judicial de citación o de captura; manteniéndose sin modificación lo relacionado a la prescripción extraordinaria.
El Decreto Legislativo 121, del 12 de junio de 1981, modificó el artículo 121, del antiguo Código Penal, indicando las causales de interrupción de la acción penal: 1.-por denuncia del Ministerio público, 2.- por dictarse auto de apertura de instrucción, 3.-por emitirse acusación escrita del Ministerio Público, 4.- por expedirse auto que dispone pasar a juicio oral, 5.- por dictarse resolución señalando fecha y hora para iniciarse el juicio oral, 6.- por interponerse recurso de apelación o de nulidad, y 7.-por expedirse orden judicial de citación o de captura; manteniéndose sin modificación lo relacionado a la prescripción extraordinaria.
El tres de marzo de 1991, se promulga por decreto legislativo Nº 635, el nuevo Código Penal, publicándose el ocho de abril de 1991, conteniendo en lo fundamental lo que sobre la prescripción, se ha descrito en el introito de este artículo. Conteniendo en el Libro tercero, lo relacionado a las faltas, es así que, en el artículo 440º, regula que son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, Parte General, indicando seis modificaciones, siendo la quinta la que se refiere a la prescripción de la acción penal a los seis meses y la prescripción de la pena al año. Artículo que es modificado por la ley 27939, promulgada el 28 de enero de 2003 y publicada el 12 de febrero del 2003, que regula el procedimiento a seguir en el caso de faltas, estableciendo en el inciso quinto, que en las faltas la acción penal y la pena prescriben al año.
De todo lo expuesto en los párrafos anteriores, se llega a la conclusión que en lo que se refiere a las faltas, reguladas en el libro tercero del Código Penal, en la tramitación de éstas se aplican las disposiciones contenidas en el libro primero, es decir las mismas disposiciones generales que son aplicables a los delitos. Siendo la prescripción extraordinaria o larga una institución ubicada en la parte general del Código, no existe razón alguna para no aplicarla, por el contrario las normas penales y procesales son públicas y de obligatorio cumplimiento.
Abonando más en la posición fijada, resulta necesario señalar que antes de la dación de la ley 27939, procesalmente era un problema acuciante, el breve período de tiempo que se tenía para tramitar una acción por faltas, siendo seis meses que se fijaba para que prescribieran y nueve meses para que operara la prescripción extraordinaria; lo que traía como consecuencia que la mayoría de agraviados por faltas, vieran convertidos en infructuosos sus esfuerzos por lograr que la administración de justicia resolviera su conflicto de intereses, más de las veces llegaban de las instancias policiales con los términos para vencer.
En consecuencia, resultando la indicada ley, que regula el procedimiento por faltas, puntualmente en lo que se refiere a los plazos de prescripción, una solución a este problema, debe ser asimilada por la comunidad jurídica sin ignorar las dos formas de prescribir la acción, la ordinaria al año y la extraordinaria al año y medio, que establece el Código penal en su Libro Primero. Al actuar de esta manera, no debe hacerles olvidar a los operadores del derecho, particularmente a los jueces, lo que se ha tratado en los párrafos supra, respecto a la naturaleza de la prescripción, que la norma se aplica al acto que tuviera lugar en el momento de su vigencia y que su retroactividad operaría en caso beneficie al reo, según la regla tempus règit àctum.
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