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viernes, 23 de enero de 2015

¿DINERO O ARREGLO?

¿EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO CON SEGURO, QUE DEBO HACER PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION?
¿DINERO O ARREGLO?

El artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato de seguro, lo siguiente:

"El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas."
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.

Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la citada Ley establece:

"Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado."

Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?

La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como límites.

El párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:

"El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo."

En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.

En cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo siguiente:

Artículo 26. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.

Artículo 27. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.

Artículo 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.

Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en función de las variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo. Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.

Artículo 30. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de 12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año. Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.

Artículo 31. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.

Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir, que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?

El artículo 16 de Ley 50/1980 establece:

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio."

El artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone que:

"El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas."

Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el importe real?

Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 50/1980, cuando se establece que:

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe transcurrir, como máximo:
- 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda deber.
- Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?

Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo el siniestro.

En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.

Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar detenidamente.

- ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que establece:
"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
"No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya "causa justificada" para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.

- ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de que una compañía de seguros no quiera pagar las indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación el apartado 4, el cual dice:
"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %."

Es evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad citada.

- ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses? Al respecto, el apartado 6 establece:

"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la indemnización.

- ¿Hasta que fecha computarán los intereses? Al respecto, el apartado 7 establece:

"Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del pago del importe total.

Para los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN

El plazo máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, es, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
- Dos años para daños materiales.
- Cinco años para daños físicos a las personas

Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.

Fuente: revista.consumer.es y www.arpem.com

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