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viernes, 23 de enero de 2015

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS NCPP
by Jorge Aguirre Montenegro
CATHEDRA LEX:
NUEVAS TENDENCIAS DEL NCPP D.Leg.957 (29/07/2004): LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Por: Daniel Ernesto Peña Labrin*
SUMARIO: 1. Generalidades 2. Principios 3. Definición de Medios Impugnatorios 4. Naturaleza Jurídica de los Medios Impugnatorios 5. La Impugnación y el Derecho de Acción 6. Impugnación y Principio del Control Jurisdiccional 7. Impugnación y Reconocimiento Normativo 8. Fundamentos de los Medios Impugnatorios 9. Errores y Vicios 10. Efectos de los Medios Impugnatorios 11. Recursos Impugnatorios-Plazos 12. La Reformatio in Pelius 13. Recurso de Reposición 14.Recurso de Apelación 15.Recurso de Casación 16. Recurso de Queja 17. La Acción de Revisión 18. Conclusiones 19. Referencias Bibliográficas.
1. GENERALIDADES
A pesar de las innumerables clasificaciones que existen en la doctrina, nos adherimos a las más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.
En el Código Procesal Penal del 2004, en el libro referente a la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: Reposición, Apelación, Casación y Queja (artículo 413).
Dentro del Libro de impugnación, en la Sección VII, el Código regula la Acción de Revisión que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una Acción de Impugnación, que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de Cosa Juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva acción que origina un nuevo proceso, sólo en casos taxativamente enunciados por la ley.
2. PRINCIPIOS
a. Principio de Legalidad: Los recursos deben estar predeterminados por la ley.
b. Principio de Singularidad del Recurso: Cuando corresponde interponer un determinado recurso, generalmente no se admite otro.
c. Principio de Trascendencia: En virtud del cual, sólo se puede interponer el recurso, cuando la parte se encuentra legitimada, es decir aquél que resulte agraviado con la resolución recurrida.
d. Principio Dispositivo: Significa que los recursos sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, en tal sentido sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales, en consecuencia, la revisión de la resolución impugnada tendrá como limite la pretensión del recurrente.
e. Principio de Congruencia Recursal: El órgano superior sólo se puede pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación.
f. Principio de Prohibición de Reforma en Peor: Se sustenta en razones de justicia y equidad a favor del imputado.
g. Principio de Inmediación: Para resolver el recurso se necesita de una audiencia, en la cual el órgano revisor, tendrá la oportunidad de conocer directamente los medios de prueba y sobre esa base decidir su fallo.
3. DEFINICIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Constituye mecanismos procesales que permiten a los sujetos legitimados peticionar a un Juez, a su superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado.
La posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber una mala voluntad, hace posible que la resolución no se haya dictado como debía emanarse. La ley permite su impugnación.
Por lo tanto, el medio de impugnación es un remedio jurídico atribuido a las partes a fin de remover unas desventajas provenientes de una decisión del Magistrado.
4. NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
El Derecho de Impugnación es un Derecho Abstracto derivado del Derecho de Acción, o en todo caso se haya vinculado a éste.
El Derecho de Impugnación es una derivación o manifestación del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
El Derecho de Impugnación es una derivación o manifestación del Derecho a un Debido Proceso.
La Impugnación es una manifestación del Control jerárquico de la Administración de Justicia.
5. LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN
El Poder de Impugnación vendría a hacer una emanación del Derecho de Acción o una parte de éste, o que en todo caso existiría una relación del todo a la parte entre la acción y el medio impugnativo correspondiente.
O dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga derecho concreto; basta que se invoque su poder (abstracto) para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego como sucede con la acción se le deniegue el derecho; o, inclusive, como acaece con la demanda que se la rechace por defectos formales sin darle curso.
Es decir, toda persona gozaría per se del derecho a impugnar sin que nadie pueda restringirlo (Derecho Abstracto) y lo que podría ejecutarlo cuando estime pertinente, cosa distinta es cuando en concreto lo ejercita a través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste puede ser o no admitido lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquél, pero nadie puede impedir incoarlo.
Sobre la vinculación entre el Derecho a impugnar y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, constituye el derecho a recurrir a los Tribunales, que posee los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y por ende, capaz de materializar el Derecho de Acción, subdividiéndose en:
1. El Derecho al Libre Acceso a la Función Jurisdiccional.
2. El Derecho de Defensa
3. El Derecho a obtener una Resolución en “Derecho”, que ponga fin al proceso.
4. El Derecho Constitucional a la Efectividad de la Tutela Judicial.
6. IMPUGNACIÓN Y PRINCIPIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL
Constituye un mecanismo propio del principio de Administración de Justicia y a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control que es la esencia central de la estructuración del proceso, el mismo que se sustenta en cuatro pilares:
1. La sociedad debe controlar como sus Jueces administran justicia.
2. El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol para permitir la planeación institucional.
3. Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
4. Al Estado le interesa controlar como sus Jueces aplican el Derecho.
7. IMPUGNACIÓN Y RECONOCMIENTO NORMATIVO
El derecho a impugnar forma parte del plexo garantista del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucionalmente en el artículo 139 inciso 6 de la Carta Política de 1993, además en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en el plano supranacional en el artículo 14.5 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
*El derecho a impugnar esta conformado por:
1. EL OBJETO IMPUGNABLE.
2. LOS SUJETOS IMPUGNABLES.
3. EL MEDIO DE IMPUGNACION.
8. FUNDAMENTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Radica en esencia en la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto que ésta es inmanente a la condición de seres humanos y la necesidad ineluctable de corregirlos.
9. ERRORES Y VICIOS
Los vicios, son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación del debido proceso y por su parte los Errores, son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de unas normas de derecho material, siendo común denominar al primero Error Improcedendo y al segundo Error Iudicando.
10. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
La doctrina reconoce cuatro efectos de los recursos impugnatorios:
1. Efecto Devolutivo: Cuando la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior al que dictó la resolución impugnada.
1. Efecto Suspensivo: Cuando existe la imposibilidad de ejecutar de inmediato la resolución judicial expedida, siempre y cuando el recurso es admitido en ambos efectos. Se suspende su ejecución en tanto se resuelva definitivamente. En tal sentido, podemos precisar:
a. Si se impugnan sentencias absolutorias, el recurso no puede en ningún caso entorpecer, por ejemplo la Excarcelación del imputado, así como impedir la cancelación de medidas cautelares que se hayan podido tomar durante el proceso penal.
b. Si se recurre una sentencia condenatoria no es apropiado afirmar que el mismo produce el efecto suspensivo, pues si fuera así no se explicaría el cambio de la situación personal del condenado que hubiese estado previamente en libertad.
C. Efecto Extensivo: Significa que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situación aún cuando no la hayan cuestionado. Existe un criterio de favorabilidad.
D. Efecto Diferido: Procede esta modalidad recursal en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos cuando se dicte Auto de Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros. (Art. 410 NCPP).
11. RECURSOS IMPUGNATORIOS -PLAZOS
1. REPOSICION: 2 días
2. RECURSO DE APELACION:
B1. Contra Autos interlocutorios: 3 días
B2. Con Sentencias: 5 días
1. RECURSO DE CASACION: 10 días
2. RECURSO DE QUEJA: 3 días
a. La Facultad de Recurrir:
• Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos establecidos por la ley expresamente.
• Estos recursos se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida.
• El Derecho de impugnación corresponde a quien la ley le confiere.
• El defensor podrá recurrir a favor de su patrocinado.
• Los sujetos procesales cuando tengan derecho de recurrir, podrá adherirse antes de que el expediente se eleve al Juez que corresponda.
b. Para que el Recurso Impugnatorio sea admitido:
• Debe ser presentado por quien resulte agraviado por la resolución.
• Que tenga interés directo y se haya facultado para ello.
• El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.
• Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por ley.
• También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en una Audiencia, en cuyos casos el Recurso se interpondrá en el mismo acto que se lee la resolución que la motiva.
• Se debe precisar las partes o puntos de la decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, concluyendo en una pretensión concreta.
12. LA REFORMATIO IN PEIUS
Recordemos que el 24 de mayo de 2001, se publicó la ley 27454, que modifico el art. 300 del C. de P.P., según el cual presenta tres reglas generales:
• Si el Recurso es interpuesto por uno o varios sentenciados, el Tribunal de alzada sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse materia de impugnación.
• Como consecuencia del favor rei, las penas de los sentenciados no recurrentes sólo podrán ser modificados cuando le sean favorables, y si el recurso es interpuesto por el Ministerio Público del Tribunal de alzada podrá modificar la pena impugnada aumentándola o disminuyéndola, cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
• Introduce sólo para las impugnaciones de sentencias, dada la ubicación del artículo modificado una regla que consagra la formación del recurso en la fase de interposición: la motivación del mismo en el plazo de 10 días.
13. RECURSO DE REPOSICIÓN
CONCEPTO: Conocido también como suplica, reforma, reconsideración o de revocatoria en el derecho comparado y consiste en obtener ante la misma instancia se subsane algún error u omisión que no acarrea y plantee una nulidad.
¿QUIEN LA DEDUCE?: Lo plantea este recurso, quien se ve agraviado con la expedición de la resolución judicial, vale decir, que puede ser cualquier sujeto procesal que advierta el vicio o error y por economía y celeridad procesal sea subsanable.
CASOS EN QUE SE INTERPONE: El artículo 415 del NCPP, establece que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
TRAMITE: Advertido el error o vicio por el sujeto procesal agraviado, luego de notificado con dicha resolución, lo hará por escrito, teniendo un plazo de dos días para interponerlo. Si fuera planteada en la Audiencia esta sería verbalmente y se tramitará y resolverá en el acto, pero si no se trata de una reposición dictada en una Audiencia el recurso se interpondrá por escrito por las formalidades de ley. El Auto que resuelve este recurso es inimpugnable.
14. RECURSO DE APELACIÓN
CONCEPTO: La ley procesal penal le concede al sujeto procesal con la finalidad que el superior jerárquico pueda reexaminar la resolución impugnada, que luego de ello procederá a confirmar o revocar el fallo, o declarar la nulidad.
¿QUIEN PUEDE APELAR? Puede interponerlo cualquier sujeto procesal que no se encuentre conforme con la resolución emitida.
CASOS PREVISTOS: El art. 416 contempla que este recurso procederá contra:
a) Las Sentencias;
b) Los Autos de Sobreseimiento y los que resuelven Cuestiones Previas, Cuestiones Prejudiciales y Excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
c) Los Autos que revoquen la Condena Condicional, la Reserva del Fallo Condenatorio o la Conversión de la Pena;
d) Los Autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventivas; y,
e) Los Autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
TRAMITACIÓN: Se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.
COMPETENCIA: Contra las decisiones emitidas por el Juez de la investigación preparatoria, así contra las expedidas por el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiados, conoce el recurso la Sala Penal Superior. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal Unipersonal.
EFECTOS DE RECURSO DE APELACIÓN: Tendrá efectos suspensivo contra las Sentencias y los Autos de Sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
G. FACULTADES DE LA SALA SUPERIOR: La Apelación atribuye a la Sala Penal Superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examinar la resolución recurrida. Basta dos votos conforme para absolver el grado.
H. APELACIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS: (Art 420 y 421 del NCPP). La Sala correrá traslado del escrito de fundamentación al Fiscal y los demás sujetos procesales. Absuelto el traslado la Sala estimará admisible o no y puede rechazarlo de plano, de lo contrario queda expedita para ser resuelta y señalara fecha para la Audiencia. Antes de la notificación de dicho decreto, el Fiscal y los demás sujetos procesales podrán presentar prueba documental o solicitar se agregué a los Autos algún acto de investigación actuado con posterioridad (se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales por tres días). El Auto que la Sala declare Inadmisible el recurso podrá ser objeto de Recurso de Reposición (Art. 415 del NCPP)
15. RECURSO DE CASACIÓN
CONCEPTO: Es el medio de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los Tribunales inferiores, no sujetas por si o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal.
PROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACIÓN:
• Contra las sentencias definitivas, los Autos de sobreseimiento, y los Autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
• La procedencia del Recurso de Casación, en los supuestos indicados en el párrafo anterior, está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de Autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años; Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor a seis años; Si se trata de sentencias, que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la internación.
b) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.
Excepcionalmente, será procedente el Recurso de Casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la Doctrina Jurisprudencial.
CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN:
Las causales son establecidas en el art. 429 del novísimo C.P.P. de 2004 del modo siguiente:
a) Si la Sentencia o Auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
b) Si la Sentencia o Auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
c) Si la Sentencia o Auto importa una indebida aplicación una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
d) Si la Sentencia o Auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
e) Si la Sentencia o Auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
INTERPOSICIÓN, ADMISIÓNY TRÁMITE DE LA CASACIÓN:
El Recurso de Casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405 debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Interpuesto Recurso de Casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.
Si la Sala Penal Superior concede el Recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a los demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Suprema.
Acto seguido y sin trámite alguno, mediante Auto, decidirá conforme al artículo 428, si el recurso está bien concedido y si procede conocer e fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Basan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
Concedido el Recurso de Casación, el expediente quedará diez días en la Secretaria de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, Alegatos ampliatorios.
En todo caso, la falta de comparecencia injustificada de Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del Abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare Inadmisible el Recurso de Casación.
Instalada la Audiencia, primero intervendrá el Abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424, luego de los cual informaran los Abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.
Culminada la Audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El Recurso de Casación se resuelve con cuatro votos conformes.
DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El artículo 428 del NCPP, establece que la Sala Penal de la Corte Suprema declarará la Inadmisibildad del Recurso de Casación cuando:
a) No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429.
b) Se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código.
c) Se refiere a resoluciones no impugnables en Casación.
d) El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fue confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de sus Recurso de Apelación.
e) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
f) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial, ya establecida.
16. RECURSO DE QUEJA
1. A. CONCEPTO:
Se trata de un recurso sui géneris, pues su objetivo es resolver situaciones no sujetas a impugnación cuando ésta hubiera sido desestimada. De manera, que se busca corregir las decisiones jurisdiccionales originadas por error, negligencia, arbitrariedad o parcialidad.
El N.C.P.P. de 2004, considera que el Recurso de Queja de derecho procede contra la resolución del Juez que declara inadmisible el Recurso de Apelación.
De igual modo procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara Inadmisible el Recurso de Casación.
1. B. MARCO LEGAL. TRÁMITE:
La Ley N 27833, publicada el 21 de Septiembre del 2002, prescribe que “El Recurso de Queja sólo procede por denegatoria del Recurso de Apelación y se interpone ante el Juez que denegó el recuso quien lo remite al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el Recurso de Apelación.
El trámite de este recuso impugnatorio fijado por el C.P.P. de 2004, es:
• En el Recurso de Queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañara el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito que se recurre; y, la resolución denegatoria.
• Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil.
• Interpuesto el Recurso, el órgano jurisprudencial competente decidirá, si trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad.
Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.
• Si se declara Fundada la Queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.
• Si se declara Infundada la Queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
17. LA ACCIÓN DE REVISIÓN
Este Instituto no constituye un medio impugnatorio considerado en el NCPP, sin embargo, se encuentra preceptuado en los artículos 439 – 444, del citado cuerpo adjetivo. Constituye un medio extraordinario que se interpone contra una resolución judicial que tiene autoridad de Cosa Juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial. Nuestro nuevo código la entiende como una Acción.
Procede la revisión de las sentencias condenatorias firmes sin limitación temporal y sólo a favor del condenado en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
1. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de Cosa Juzgada (Judicatum).
1. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
1. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medio de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
1. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
1. Cuando la norma que sustento la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema de la República.
18. CONCLUSIONES
PRIMERA: La Ley procesal penal establece mecanismos a favor de las partes para expresar su disconformidad con las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, estos son pues, en simples términos, los llamados medios impugnatorios.
SEGUNDA: Los intervinientes en un proceso judicial tienen derecho a impugnar las decisiones judiciales que los afectan. Este derecho se sustenta en la pluralidad de instancia, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
TERCERA: A pesar de las innumerables clasificaciones que se han propuesto, nos adherimos a las más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.
CUARTA: En el Código Procesal Penal del 2004 en el libro referente la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: Reposición, Apelación, Casación y Queja (art. 413).
QUINTA: Dentro del Libro de Impugnación, en la Sección VII, el Código regula la Acción de Revisión que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una Acción de Impugnación que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de Cosa Juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva Acción que origina una nuevo proceso, sólo en casos taxativamente enunciados por la ley.
19. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, Código Procesal Penal. Manuales Operativos, Normas para la Implementación Lima, 2007.
2. ASCENCIO MELLADO, José María. “La Regulación de la Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal del Perú”. En CUBAS VILLANUEVA, Víctor, DOIG DIAZ, Yolanda y QUISPE FARFAN, Fanny Soledad. El Nuevo Proceso Penal: Estudios Fundamentales. Lima: Palestra, 2005.
3. BURGOS MARIÑOS, Víctor. La Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en la Ciudad de Trujillo y sus Retos. Publicado en el Anuario de Derecho Penal- Coordinador Dr. José Hurtado Pozo- Universidad de Friburgo en: http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos.htm.
4. CACERES JULCA, Roberto, Código Procesal Penal Comentado. Lima: Jurista Editores, 2005.
5. CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Nuevo Código Procesal: ¿Revolución Penal? Lima: Justicia Viva, 2004.
6. DOMINGUEZ, Valentín. Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid: Colex, 2003.
7. GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor y CORTES DOMINGUEZ, Valentín. Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid: Colex, 2003.
8. MORALES VARGAS, Alberto J. “Nuevo Código de Procedimiento Penal: Redefinición y Fines del Proceso Penal”.En Implementando el Nuevo Proceso Penal en Ecuador: Cambios y Retos, publicado por Fundación para el Debido Proceso Legal y Fundación Esquel – www.dplf.org.
9. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Alternativas, segunda edición, 1999. “Panorama del Proceso Penal Peruano”, Artículo publicado en el Suplemento de Análisis Legal del Diario Oficial El Peruano, Año 1, Nº 4, Lunes 14 de junio de 2004.
10. PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl y FRISANCHO APARICIO, Manuel. Terminación Anticipada del Proceso. Lima: Jurista Editores. 2003.
11. PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Los Medios Impugnatorios en el NCPP del 2004, http://mgplabrin.blogspot.com/, Septiembre 2009.
13. ROSAS YATACO, Jorge, Derecho Procesal Penal, Edit. Jurista Editores, 2009.
14. SANCHEZ VELARDE, Pablo. Comentarios al Código Procesal Penal. Lima: Editorial Moreno S.A., 2004.
15. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal Tomo I, Lima: Grijley Segunda Edición, 2003.
16. SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING, Norbert. “El Proceso Penal, Principio Acusatorio y Oralidad en Alemania”. En Un Nuevo Sistema Procesal Penal en América Latina. Buenos Aires: CIEDLA, 1998.
17. TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Lima: Grijley, 2004.
18. VERGUER GRAU, Joan: La Defensa del Imputado y el Principio Acusatorio, Barcelona: José María Bosch Editor, 1994.
En la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Decana de América, Facultad de Derecho y Ciencia Política, Lima, Septiembre de 2009.

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