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viernes, 23 de enero de 2015

EL INTERES DIFUSO

EL INTERÉS DIFUSO




EL INTERES DIFUSO

El primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Entonces, ¿quiénes estarían legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que el interés para obrar tiene contenido procesal, al significar una condición de la acción (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone alegar la existencia de interés económico (el aumento o disminución del patrimonio) o moral (de naturaleza extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y si a tales intereses se le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial; por tanto, preliminarmente, parece que el tema de los intereses difusos rebasa el ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez competente, legitimación, interés protegido, cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.
En el presente trabajo de investigación se tratará el tema de los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras clásicas de las instituciones procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.
En el primer capítulo se estudiará la Teoría General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se desarrollará algunos temas importantes dentro de un proceso civil tipo sobre intereses difusos.
2 - Capitulo i: la teoría general de los intereses difusos
1.2      El interés difuso
1.3      La lesión del interés difuso
1.4             La defensa de los intereses difusos
1.5      El litisconsorcio
1.6      Las pretensiones
3 - La relación procesal y los presupuestos procesales
 El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.”
El derecho de acción es un derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho que tiene la persona para alcanzar la justicia a través de un proceso con las garantías mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de otra, esa pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, quien a través de un debido proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión procesal propuesta, fundada en la relación procesal derivada de la relación material. En este caso, el sujeto activo es el demandante.
El demandado es el sujeto activo en la acción procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el sujeto pasivo es el Estado.
En consecuencia, la acción procesal, como derecho a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado; mientras que, la pretensión procesal, como derecho subjetivo material, está dirigida contra el demandado.
Por otra parte, los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una “sentencia de mérito” (en el cual se declara fundada o infundada la demanda).
Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el recurso de casación se puede notar una clara distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya superado esa primera fase mediante la declaración de procedencia.
Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la acción son:
a)        Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);
b)        Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado); y,
c)         Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam, que es la identidad del actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con la persona obligada).
De otro lado, los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida; cuya ausencia deja al trámite seguido como un proceso inválido. Estos son:
a)        Competencia del Juez (en la competencia absoluta, la intervención del Juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal inválida);
b)        Capacidad procesal de las partes (llamada también legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso); y,
c)         Observancia de los requisitos de la demanda (o demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala).
4 - El interés difuso
 Como hemos visto en el apartado anterior, el interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:
  • Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal);
  • Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales); e,
  • Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas). 
Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso.
El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de "indeterminación", en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como "difuso" al interés para obrar. Sin embargo, esa "titularidad", que refiere la norma, tiene que ser respecto de "bienes de inestimable valor patrimonial", que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término "indeterminado", Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe. [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005]
Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente manera: "Es necesario distinguir los intereses llamados colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada organizada (...) A ello se suman los intereses difusos que también son colectivos, pero sin respaldo organizacional (...) cuya característica es que pertenece a un grupo de personas o clase de personas indeterminados, no precisadas en número". [Morales Godo, Juan,Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005]
Según el autor antes citado, la diferencia entre un grupo determinado de otro indeterminado, sería la organización con el cual está dotado el primero. Las organizaciones civiles surgen con la finalidad de estructurar algún ámbito de la sociedad o cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto del que parte la iniciativa. Mientras que en este último es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un individuo o colectivo que, a título personal, asumen la necesidad de resolver algún problema social agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir un fin común.
¿Una organización gubernamental podría ser titular de un interés difuso?. Pese a la confusión que pueda suscitar el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es no, al igual que tampoco podría serlo una organización no gubernamental. El titular del interés difuso –en otras palabras, quien se encuentra en la parte activa de la relación sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuestión distinta es la representación de ese grupo en el proceso que se siga, lo que se estudiará más adelante.
5 - La lesión del interés difuso
 La lesión al interés difuso consiste en una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los bienes son de inestimable valor patrimonial.
Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al consumidor.
Peña Chacón explica que, "El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación." [Peña Chacón, Mario, "La jurisdicción ambiental en el nuevo código procesal general", en "Medio Ambiente & Derecho", Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002]
El ambiente considerado puede ser físico, económico o espiritual. El ambiente físico es aéreo o marítimo. El ambiente económico comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el ocio social o a los medios de comunicación de masas, utilizando criterios discriminatorios.
Las cosas cuando llevan adherido el valor de la "utilidad", se denominan bienes; entonces:
  • Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor "utilidad" por el "valor cultural", tenemos:
  • Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el bien histórico.
  • Cosa + valor histórico = bien histórico.
§Sin embargo, los valores no sólo se refieren al pasado, también tienen incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos casos se denomina bienes de interés social.

6 - La defensa de los intereses difusos

El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: “la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva).”
El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: “Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.”
Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.
En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: “Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado.”
Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, “es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.”
A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: “En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. [“La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente”, por La Rosa, Mauricio. En AAVV,Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]
Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, “no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico.” Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, “parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego.”
En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, “Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto.” Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que “las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.”
Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que “la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria).” Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: “Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (...) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (...) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar.”
El mismo autor señala que “esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica.”
Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.

7 - El litisconsorcio

1. EL LITISCONSORCIO
El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva. El tratadista colombiano Jairo Parra Quijano manifiesta: "Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades" (1). Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial.
Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido igualmente como "voluntario" o como "facultativo") y necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:
1.1 El litisconsorcio simple o facultativo
El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. "La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver.
Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados" (2). Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral.
El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.
1.2 El litisconsorcio necesario
Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del "litisconsorcio por antinomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso" (3).
Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos.
1.2.1 El litisconsorcio es procesalmente necesario cuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, la decisión común frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes se van a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana se han involucrado en esta categoría, como ejemplos, los asuntos referentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que se posibilita que el litisconsorte individual pueda pretender independientemente. Serían los casos de "extensión unilateral de la firmeza jurídica... en los que en consecuencia solamente se llega a una extensión de la firmeza jurídica...
Así p.e. un accionista puede impugnar... decisiones de la asamblea general. Si por ello se llega a una declaración de nulidad de las decisiones impugnadas por sentencia judicial constitutiva, entonces tal decisión tiene eficacia contra todos los accionistas...
Si varios accionistas independientemente promueven demanda impugnativa contra la misma decisión de la asamblea general, entonces la sentencia en todos los procesos solamente puede ser única por el efecto constitutivo... Para asegurarlo, es necesaria una vinculación de los procedimientos a un litisconsorcio necesario...
Existe también el caso, en que sólo se extiende la firmeza jurídica de una sentencia desestimatoria sobre terceros, pero no la de la sentencia estimatoria. A éstas pertenece p. e. la demanda de un acreedor concursal contra varios contrarios en la declaración, ya que el rechazo jurídicamente firme tiene eficacia contra todos los contrarios en la declaración" (4).
1.2.2 El litisconsorcio materialmente necesario hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v. gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), la pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de una determinada sociedad, etc.
El Código de Procedimiento Civil de Colombia permite una integración del contradictorio, en los eventos de litisconsorcio necesario, hasta un momento bien tardío al disponerse como límite la sentencia de primera instancia, tal como puede confrontarse en el texto del artículo 83. Si dicha integración no se realiza es posible declarar la nulidad procesal de la actuación procesal que se genere desde la sentencia de primera instancia. El inciso segundo de esta disposición procesal establece: "En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados". De otra parte, en el inciso cuarto se dispone: "Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o se señalará día y hora para audiencia según el caso". En Argentina, el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por límite de la integración una etapa procesal muy anterior, como es la providencia de apertura de prueba.
Para que puedan aplicarse correctamente la reglas de procedimiento anteriormente citadas, en el caso colombiano, sin comprometer la principialística procesal, es indispensable entender que dicha participación en el caso del litisconsorte necesario por pasiva le posibilita proponer hechos exceptivos en el término que se le da para solicitar pruebas. Si el litisconsorte puede pedir elementos de confirmación, debe considerarse que estos pueden versar sobre aspectos fácticos distintos al tema que se viene discutiendo, aunque deben estar en relación directa con la pretensión procesal que sirve de objeto del proceso.
Son estos hechos nuevos los que puede perfectamente plantear el litisconsorte y de probarse han de tener el poder suficiente para enervar la pretensión procesal inicialmente planteada, así se trate de hechos que constituyan excepciones propias y no hubieran sido planteados como tales por el opositor inicial en el momento de la respuesta a la demanda.
Resulta inadmisible sostener que al litisconsorte necesario que ingrese durante las etapas sustanciales del proceso no le es dable proponer excepciones; sostener lo contrario obligaría a que el juez haga aplicación directa de la norma constitucional para que la defensa o contradicción no se vea comprometida. Incluso el litisconsorte puede perfectamente solicitar la contradicción sobre pruebas ya practicadas, que hayan sido obtenidas antes de su participación en el proceso jurisdiccional.
1.3 El denominado litisconsorcio cuasinecesario
Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.
Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, "acciones de grupo", comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).
Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.
No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando.
De esta forma, terceros que son titulares de una determinada relación material que se viene discutiendo en el instrumento procesal se ven afectados por la eficacia de la cosa juzgada, en atención a la ficción que la norma hace de que al participar algunos litisconsortes es como si lo hicieran todos los miembros de la categoría legitimada, porque a todos los cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosa juzgada. Resulta sumamente problemática esta situación y máxime en un evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de la actuación procesal surtida con anterioridad a la participación de los litisconsortes faltantes, porque implicaría su eliminación al ser sustituida la figura de forma definitiva por el litisconsorcio necesario.
Seguridad jurídica (en aras de ev

VISION TRIDIMENSIONAL DEL DEBIDO PROCESO definición e historia

agosto 22, 2013
LECTURA 16
VISION TRIDIMENSIONAL DEL DEBIDO PROCESO
definición e historia
MAX BERAUN *     MANUEL MANTARI **
  1. 1.         INTRODUCCIÓN:
La garantía y derecho fundamental amparado por la Constitución Política del Estado, muy difundido, pero no desarrollado en su real dimensión. Una parte de la doctrina la desarrolla como una garantía específica semejante al derecho a la defensa, otros lo consideran dentro del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y también lo desarrollan como una Institución Instrumental. La Corte Suprema no ha dado interés a su desarrollo conceptual, solo se enmarca en el principio de fundamentación de las Resoluciones Judiciales, en el tema de notificaciones y en lo referente al tratamiento de los medios probatorios.
Además podemos señalar que el debido proceso  no esta sistematizado dentro de la teoría general del proceso. “Sin embargo esta garantía pertenece básicamente al ámbito del derecho procesal, al derecho judicial, más concretamente al rubro de la ciencia procesal que con el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso han visto positivizado en el texto normativo de la constitución, diversos principios y postulados esencialmente procesales sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo y eficaz”.[1]


  1. 2.         ORIGEN Y ANTECEDENTES DEL DEBIDO PROCESO
En la actualidad el debido proceso es considerado como una de las conquistas mas importantes que ha logrado la lucha por el respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Los antecedentes de la garantía del debido proceso se remontan a la carta magna de 1215[2], en la que el rey Juan Sin Tierra, otorga  a los nobles ingleses entre otras garantías la del due process of law, consignada en la cláusula 48 de ese documento que disponía que “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus partes, según la ley del país”.
De la lectura de la Carta Magna del rey Juan Sin Tierra, se aprecia que el debido proceso se consagra incluso para proteger la libertad de la persona humana antes de iniciado el proceso judicial propiamente dicho, presentándose la detención y la prisión como excepciones a la libertad, las mismas que se concretizan previo juicio.
Desde el reconocimiento del debido proceso legal “due process of law” el Estado monárquico ingles asumió el deber y el compromiso que al momento de restringir las libertades personales, el derecho de propiedad, la posesión, o de cualquier otro bien perteneciente “solo a los nobles” deberían respetar las garantías previstas en la carta magna, que en ese entonces solo se expresaban en el derecho a un juicio previo legal y a ser tratado con igualdad, es decir, sin discriminaciones.
Del derecho inglés la garantía del debido proceso que entonces amparaba solo a los nobles, pasó a la constitución de los estados Unidos de Norteamérica, que no lo contenía en su texto originario sancionado en Filadelfia en 1787. A diferencia del derecho inglés, en el que era una garantía procesal de la libertad personal contra las detenciones arbitrarias del estado y contra las penas pecuniarias y confiscaciones, el derecho constitucional de los Estados Unidos, adquiere un gran desarrollo debido a los aportes del jusnaturalismo, donde el valor justicia se encontraba presente en las instituciones inglesas transportadas a América.
El concepto de debido proceso se incorporó en la constitución de los Estados Unidos en las enmiendas V y XIV. En la primera de ellas efectuada en 1791, se estableció que “ninguna persona será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”. En la segunda realizada en 1866, se dispuso que “ningún estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal, ni negará, dentro de su jurisdiccional persona alguna la igual protección de las leyes”. Mientras la V enmienda impone la limitación a los poderes del gobierno federal, la XIV enmienda, establece la misma restricción pero a los poderes de los estado locales.
Con la evolución de la jurisprudencia americana, a fines del siglo XIX, el debido proceso pasó de ser una garantía procesal de la libertad a una garantía sustantiva, por medio de la cual se limita también al órgano legislativo. Es un medio de controlar la razonalidad de las leyes, que permite a los jueces verificar la validez constitucional de o los actos legislativos, es decir, que para ser validos requieren al legislador, al reglamentar los derechos reconocidos por la constitución haya actuado en la forma arbitraria sino dentro de un marco de razonabilidad.
También se consideran como antecedentes del debido proceso algunas normas garantistas del procedimiento plasmadas en los siguientes instrumentos legales:[3]
  • El código de Magnus Erikson de 1350 de Suecia.
  • Constitución Neminem Captivabimus de 1430 de Polonia.
  • Las leyes Nuevas Indias del 20 de noviembre de 1542.
  • La Hill of Rights inglesa, consecuencia de la revolución de 1688.
  • Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776.
  • Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.
  • Constitución española de 1812.
Todas estas normas tiene en común establecer las garantías procesales del justiciable, respetando su dignidad como persona.
La garantía del debido proceso a sido incorporada, en forma más o menos explicita, a la mayor parte de constituciones del siglo XX, no solo del resto del continente americano sino de todo el mundo, además fue incluida en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuya cláusula 8 se establece que “toda persona tiene un  recurso para ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución o por al ley “ este principio se complementa con la cláusula 10, en la que se preceptúa que” toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación  contra ella en materia penal”.[4]


  1. 3.         NOCIÓN DE DEBIDO PROCESO:
En el estudio del debido proceso encontramos una gran variedad de conceptos desarrollados por la doctrina nacional y extranjera que a nuestro entender resultan deficientes, para ello comenzaremos con el jurista español Gonzalo: “...llamamos debido proceso  aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del juez natural.[5]
En caso de la jurisprudencia española hay dos tendencias: La primera que considera al debido proceso como aquella garantía integrada por los elementos del Art. 24.2 C.E., que  es uno de los elementos de la tutela judicial efectiva, y  segunda que el concepto de debido proceso como sinónimo de tutela judicial sin  indefensión, una forma más de referirse al derecho a la jurisdicción...”[6]
Aníbal Quiroga, señala “el Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la igualdad...”.[7] Las definiciones mencionadas sólo hacen alusión a un elemento del debido proceso, la cual es insuficiente.
“El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad de un proceso judicial”, más adelante agrega “a través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad...”.[8]
Ticona, cita a De Bernardis, que sostiene que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos mínimos que resultan exigibles por los justiciables para que el proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle acceder a la cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad.[9]
Para el citado autor el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción), es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir el estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, pues, el estado no solo esta obligado a prever la prestación jurisdiccional (cuando se ejercita los derechos de acción y contradicción), sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que se aseguran tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial.[10] El eximio jurista confunde su concepto de acceso a la justicia, con el debido proceso y la tutela jurisdiccional, extendiendo mucho el concepto de debido proceso.
Y solo se circunscribe al principio de imparcialidad y que es loable la importancia que le da al sustento axiológico de justicia al debido proceso.
Carlos Parodi, asevera que el concepto del proceso, alcanza determinada connotación si le anteponemos al término debido, pues su sola lectura permitirá presuponer que existe o que puede un proceso “no debido” lo que equivaldría a un proceso indebido, pero si al proceso debido lo relacionamos con la Constitución... posibilitando el debido cumplimiento de los principios de oralidad...”.[11]
El debido proceso no solo se circunscribe en las  garantías del proceso, pues tiene una fundamentación Axiológica, “Veamos pues como nos encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se limitan a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables tanto en un ámbito administrativo como incluso en relaciones corporativas entre particulares y, además, que no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas sino que está internamente ligado a la consecuencia del valor justicia...”[12]
Ortecho,  fundamenta desde un punto de vista axiológico el debido proceso. Desarrolla dos principios fundamentales: la dignidad humana y la justicia. También señala “Si consideramos a la dignidad como el valor, consiste en la estimativa y respeto a nosotros mismos por consiguiente también a los demás, y por considerarnos entes valientes, por nuestra propia naturaleza y aunque este valor también es el fundamento de los demás derechos fundamentales, la justicia, si representa en un fundamento axiológico exclusivo o casi exclusivo del debido proceso. El debido proceso es una condición o conjunto de condiciones cuando menos de la justicia...”[13]
La doctrina argentina señala la dimensión axiológica del derecho en el proceso, como lo señala el maestro Monroy Gálvez.
Bertoli, menciona sobre el valor de justicia: “entre los principales valores comprometidos, se destaca el valor justicia y el cual nos conduce, derechamente, a la noción rectora del proceso justo”[14], asimismo señala: “el valor de seguridad, en tensión dinámica con el valor justicia se realiza el valor de seguridad que, al igual que aquel, exige la existencia de un derecho positivo.
El proceso judicial en cuanto constitutivo de un fenómeno social, esta sometido, en nuestro círculo de cultura jurídica con ordenamiento particular de índole técnico legislativo, los códigos de la materia, es decir existe reglamentación previa para arribar a la obtención de lo justo concreto... ello implica seguridad, vía previsibilidad; además, más adelante agrega el valor de utilidad, “A su turno, justicia y seguridad se conecta con el valor utilidad, en cuyo alcance opera la deuda “medio-fin” central en la problemática del proceso judicial.
Aplicado ello al proceso judicial, concebido como objeto instrumental del derecho de fondo a nuestro entender cabe diferenciar, por un lado el valor instrumental, cuya consideración debe efectuarse desde el producto obtenido mediante ese instrumento, esto es, desde la sentencia final de merito.”[15]
Es una visión bilateral del derecho, por un lado  como una realidad normativa, donde prima el valor de seguridad jurídica, que tiene como fundamento el principio de legalidad, y por otro la dimensión axiológica, empero esta visión es incompleta e incorrecta que responderemos más adelante.


  1. 4.         BOSQUEJO PARA UNA CONCEPTUALIZACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

4.1. Nuestra visión del derecho:
Para enfocar vuestro punto de vista sobre el debido proceso es necesario tener un fundamento  en la filosofía que es el animus del derecho. La jus  filosofía se hace indispensable al jurista, el científico del derecho contribuye método y puede decir una razón primaria de su existencia y su sentido.[16]
Asimismo, se debe tener claro el concepto de derecho. El derecho no es ciencia abstracta, neutra de la actividad  humano social. Por eso evoluciona y cambia. La experiencia jurídica es dinámica, fluida, como la vida, como la historia, fuera de la historia es imposible aprenderlo.[17]
Definir el derecho es una tarea de nunca acabar, como una discusión sempiterna empero es necesario tener una postura en base a una posición jusfilosófica; y es arduo resumir en pocas líneas, el fundamento de esa concepción, comprimir toda una visión del derecho.
El derecho debe conceptualizarse a partir de la realidad, allí podemos encontrar, la unidad ineludible de la presencia de tres elementos y que están en constante interacción dinámica; una dimensión sociológica-existencial, realidad normativa y los valores, que a la vez no pierde su perfil propio. Si analizamos la dimensión sociológica-existencial, la realidad normativa y los valores estáticamente y yuxtapuestas una al lado del otro no llega  a configurar el derecho, la tridimensionalidad nace de la dinámica, que es indispensable la presencia de todos los elementos sino estaríamos en una visión unidimensional del derecho porque la vida humana social solo no es derecho, pero es elemento básico, porque el ser humano es protagonista del derecho, no hay derecho sin vida humana en la dinámica social; al igual que la norma solo no es derecho, de igual modo los valores.
Sessarego señala: “En la experiencia jurídica observamos que lo primero es la vida humana coexistencial. Vida humana coexistencial que exige de una adecuada obligatoria regulación para hacer posible, precisamente, esa convivencia, por ello mientras existe la sociedad estará presente la regulación de las relaciones interhumanas que en  ella se manifiesta.
La vida humana es la dimensión primaria del derecho en tanto que sin su presencia no hay nada que valorar, ni menos nada que normar. La conducta interferida, compartida en el seno de la comunidad humana resulta ser lo que los juristas verifican como “el contenido” de las normas jurídicas y el objeto de una determinada valoración jurídica. De lo expresado se desprende en consecuencia que la integración dinámica de estas tres dimensiones –la coexistencial, lo formal y la axiológica- nos permite aprender el derecho como una totalidad (como una unidad conceptual).[18]

4.2. Nuestra definición entorno del debido Proceso:
La necesidad de  enfocar el derecho desde un punto de vista tridimensional se extiende a todo fenómeno jurídico,  en caso al tema sub examine, la dimensión normativa, es el conjunto de garantías señalada en la constitución Art. 139 y Código Procesal Civil, ellos como parámetros para un proceso válido y eficaz, pero ello siempre aspira hacia una visión valorativa que es la justicia; ¿hoy habremos alcanzado la justicia y la dignidad humana o acaso es aspiración constante del proceso y del derecho?
Esta visión será incompleta sino tenemos en cuenta al ser humano y su desarrollo coexistencial. Sessarego señala: “...para una cabal comprensión de lo que es el derecho es necesario, previamente, aproximarnos a la naturaleza de quien es su sujeto o dicho en otros términos, de aquel ente que lo justifica y le otorga por consiguiente, su razón de ser...”[19] para nuestro tema sub examine nos interesa que el ser humano es el centro del ordenamiento jurídico, sin embargo, el vivir implica convivir, como señala el jusfilósofo Carlos Fernández Sessarego en su exemplum de cátedra, el pez es al agua como el hombre es a la sociedad, el pez fuera del agua es pescado; el problema está como  convivir en nuestro país, con males estructurales, dictaduras de civiles y militares que han reinado en nuestro país, y una democracia formal incipiente, con ello casi imposible que se aplique el debido proceso sino invitamos a hacer memoria que paso en la década del 90, en nuestro país.

Y en conclusión: El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso. Hace  un tiempo este derecho humano perteneció  a la Teoría General del Proceso con otra denominación y a partir de la constitución de 1979 ya pertenece  al ámbito constitucional ,y ello se plasma en la constitución vigente, en el artículo 139.3.
Debemos señalar que el debido proceso aparece en Inglaterra en 1215, como una garantía, para ser sancionado debe existir un juicio previo, y en 1580, América Latina sufrió la “conquista” de parte de los españoles  y con ello se produce una ola de violación a los derechos fundamentales, procesos sin garantía, allí se plasma la tesis que la jurisdicción es la expresión del poder; hoy en plena época moderna donde existe muchos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y convenios por doquier, en Irak y otros países no democráticos, se violan los derechos fundamentales sin ningún reparo, por ello señalamos que es importante la democracia  de un país para que se cumpla eficazmente el debido proceso y además es su base fáctica para su conceptualización, ello con respecto de la democracia y como aspiración de sociedad.
El jurista alemán ROBERT ALEXY   señala que los principios son un tipo de normas mas complejas “a menudo, no se contra pone regla y principio o norma y máxima. Aquí las reglas y los principios serán resumidos bajo los concepto de normas. Tanto las reglas como los principios son normas porque ambos dicen lo que debe ser, ambos pueden ser formulados con la ayuda de las expresiones deónticas básicas del mandato, la permisión y la prohibición. Los principios, al igual que las reglas, son razones para el juicio concreto de deber ser, aún cuando sean razones de un tipo muy diferente, la distinción entre regla y principio es pues una distinción entre dos tipos de normas.” Por las razones señaladas los principios forman parte estructural de la definición del debido proceso.
En caso de los valores
Asimismo este derecho es aplicable a todo tipo de proceso público o privado (arbitral administrativo) por consiguiente que forma parte de la teoría general del proceso.
Además, existe un error en el novísimo Código Procesal Constitucional, en el artículo 4, donde hay una total confusión con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ello como un derecho fundamental y derecho genero del primero, y el tiene fases como acceso a la justicia, el debido proceso como camino a la sentencia , y una sentencia justa. Y no solo ello es la confusión sino la de confundir la tutela jurídica, la tutela jurisdiccional efectiva y la  tutela procesal efectiva, que es una  institución jurídica más estrecha, como lo señala Ticona Postigo.

  1. 5.         ANALISIS HISTORICO DE LOS ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO:
Hay mucha discrepancia de opiniones en la doctrina, ello sucede cuando vemos desde la doctrina española que construye este derecho en base de jurisprudencia y de tratar de acercar el tema sub. examine al derecho constitucional. [20]
Como bien sabemos la historia del proceso en el sistema germano-romano producto de los acontecimientos sociales que vivieron los pueblos que adoptan este sistema y fruto de la ideología imperante de marco en su tiempo.
La primera etapa, los orígenes, fue la práctica forense en los siglos XVI a siglos XVIII, el objeto de atención era el derecho romano, en su objeto de escribir libros, no aspiraban  a hacer ciencia sino de enseñar el modo de proceder, los que escribían eran aquellos que no eran juristas sino prácticos.
El segundo es el procedimentalismo en el siglo XIX empieza con la codificación producto de la ideología de la Revolución Francesa, en base de la sobre valoración de la ley, la concepción se verá en los Códigos, la fuente de todo el derecho, fue la plenitud del ordenamiento jurídico, ello fue el conjunto de normas que regulaban la forma de obtener justicia.
La tercera etapa es el procesalismo, a mediados del siglo XIX, en Alemania a través del método casuístico intento hallar reglas comunes del proceso y el concepto del derecho de acción en la polémica de Windscheid y Muther (1856 y 1857) asimismo contribuyeron otros procesalistas[21], ellos elaboraron una teoría general del proceso, dentro de ella conceptualizaron los principios del proceso como señala Peyrano[22] en su parte introductoria de su libro.
Paralelamente el sistema conmon law tiene su propia peculiaridad histórica y normativa basado en la costumbre es decir el precedente jurisprudencial. Este sistema no predomina las normas escritas, ello no quiere decir que no las existen, lo que pasa la primera fuente de derecho es la jurisprudencia. En Inglaterra nace el debido proceso como ya señalamos, luego pasa a Estados Unidos después se materializa en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En el caso español fue prescrito en la Constitución Española de 1978, los tribunales españoles comienzan a desarrollar a través de la jurisprudencia el debido proceso, vale decir entra en un proceso de adaptar el debido proceso a nuestro sistema germano-romano.
Nuestra preocupación es adecuar, -no copiar- a nuestro sistema y a la teoría general del proceso el debido proceso, por consiguiente llegamos a la conclusión que los principios procesales ya fueron conceptualizados al inicio del procesalismo y por tanto son contenidos del debido proceso y ellos garantizan un proceso justo y válido.
En caso de los elementos del debido proceso tiene importancia, porque permite alcanzar la finalidad de satisfacer los intereses de los justiciables, pues de nada serviría acceder al órgano jurisdiccional, si el proceso conforme al cual se va a dilucidar una pretensión, no reúne los supuestos que garantice para alcanzar la tutele jurisdiccional efectiva.

Claro está las diferencias entre el debido proceso y la tutela jurisdiccional que tienen alcances y características distintas, además el contenido del debido proceso tiene propios atributos con perfiles y alcances distintos, como ya señalamos integrada por principios, garantías, etc.,ellos casi siempre se efectiviza en los actos procesales determinados, en cambio el debido proceso es parámetro mínimo del proceso que busca materializar el tutela jurisdiccional Efectiva.
Al terminar estas líneas de abstracción y tema sub examine, tenemos que resaltar su importancia práctica, porque solo teniendo claro las definiciones podremos aplicarlo a un caso concreto, y como manifestó un magistrado los principios procesales son como el padre nuestro para el cristiano y no ser positivistas a ultranza esclavos de la ley, además son elementos de la norma adjetiva.
En cuanto al debido proceso, dentro de nuestras tentaciones académicas irrefutables, solo se pretende resaltar el aspecto axiológico y sociológico para una comprensión integral del tema y que todo no esta dicho.

(*) Abogado, Docente Universitario 

(**)Estudiante de derecho -  UPLA


[1] Quiroga Leon, Anibal. El Debido Proceso Legal en el Perú y el sistema interamericano de proteccion de derechos humanos. Jurisprudencia. Op. cit p. 37
*A los doctores FRANCISCO JAVIER PARIONA ALIAGA Y JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOSA,en gratitud de su amistad y apoyo de mis aventuras academicas
[2] Ticona Postigo, Victor. El debido proceso y la demanda civil. Ed Rodhas. 2º edicion. Lima-peru 1999, pág 63
[3] Olivera Vanini, Jorge. Fundamentos del debido proceso articulo publicado en Conferencia episcopal de acción social
[4] Chichizola, Mario. El debido proceso como garantía constitucional. En revista jurídica la ley, 1983-c, Buenos Aires, pág 910-912
[5] Gonzalo Perez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid. Civitas p. 123
[6] Esparza Leibar Iñaki. El Principio del Proceso Debido. José María Bosch Editor S.A. Barcelona-España, 1995. p 231.
[7] Quiroga León, Anibal. El Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo” p. 46
[8] Ibidem p. 47
[9] Ticona Postigo, Víctor. El Debido Proceso Civil. Ed. Rodhas. 1ra. Edición Lima-Perú, citado a D. Bernardi, Luis Marcelo. La Garantía del Debido Proceso, p. 138
[10] Ticona Postigo, Víctor. Análisis y Comentario al Código Procesal Civil. 3ra. Edición. T.I. Lima-Perú, p. 8
[11] Parodi Ramon, Carlos. El Debido Proceso.
[12] Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy. Jurisdicción Constitucional Importación de Justicia y Debido Proceso. Ed. ARA Editores 1ra. Edición Lima-Perú, 2003. p. 416
[13] Ortecho Villena, Víctor Julio. Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional en Instituto de Ciencias Políticas y Derecho Constitucional. Huancayo-Perú, 1994. p. 79
[14] Bertoli J. Pedro. Acerca del Derecho al Proceso Según su concreción en el Código Tipo Procesal Civil del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal). En revista Inberoamerica de Derecho Procesal Civil Año I. Nº 2002 Argentina, 2002. p. 83
[15] Ibidem p. 83 y 84
[16] Fernando Sessarego, Carlos. Derecho y Persona Introducción al Teoría del Derecho 4ta. Edición Lima, 2001. p. 33
[17] Ibidem p. 33
[18] Fernández Sessarego , Carlos. Abuso de Derecho.1ªed.,Grijley,lima,1999,pag
[19] Fernandez Sesarego, Carlos. Derecho y Persona op.cit. p.35
[20] Ver el libro de Ticona Postigo, Víctor el Debido Proceso op cit p. 72 al 76
[21] Montero Aroca, Juan y otros. Derecho jurisdiccional parte general. Ed. José María Bosch. Editor S.L. Primera Edición España Barcelona p. 11 al 18
[22] Peyrano W, Jorge.El Proceso Civil,principios y fundamentos.1ªed.Astrea.Buenos Aires.1978,pag IX y X

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

agosto 22, 2013


LECTURA 14
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
 I.  Concepto

Los “medios de impugnación electoral” son aquellos instrumentos jurídicos (juicios, recursos, reclamaciones, inconformidades, etcétera) previstos constitucional o legalmente para corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones electorales administrativos o jurisdiccionales cuando éstos adolecen de deficiencias, errores, inconstitucionalidad o ilegalidad.

Es así como en diversos países se han establecido medios de impugnación en materia electoral, en algunos de los cuales se han constituido auténticos sistemas integrales que tienen por objeto garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se ajusten invariablemente al derecho, esto es, a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como asegurar la protección eficaz de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente de sus derechos de votar, ser votado y de asociación libre e individual.

El análisis de los medios de impugnación electoral –como parte del llamado contencioso electoral o justicia electoral– que se han establecido en los ordenamientos de diversos países, particularmente en América Latina, resulta sumamente complejo, en virtud de la confusión prevaleciente en la legislación, la práctica e, incluso, la doctrina, en cuanto a la naturaleza del respectivo medio de impugnación (por ejemplo, con frecuencia se le llama recurso a lo que estrictamente sería un juicio o proceso impugnativo), así como la anarquía e imprecisión en cuanto a la denominación de los correspondientes medios de impugnación (v. gr., además de la multiplicidad de nombres asignados a los diversos medios de impugnación en los ordenamientos para combatir actos similares, en ocasiones no se les atribuye denominación alguna, o bien, el calificativo que se utiliza para referirse a un recurso administrativo en determinado país se usa en otro para aludir a uno propiamente procesal).

Un problema adicional es la frecuente vaguedad de la regulación de los medios de impugnación electoral, toda vez que ciertos aspectos de éstos no se encuentran definidos legalmente o las disposiciones respectivas son imprecisas, o bien, en algunos otros ordenamientos se advierte una reglamentación excesiva en la materia, a veces compleja y farragosa, todo lo cual dificulta la comprensión del correspondiente régimen contencioso electoral, incluso para el especialista.

Asimismo, muchas veces la regulación de los medios de impugnación electoral se encuentra dispersa en varios ordenamientos, por ejemplo, en los países que tienen, por separado, leyes electorales y de partidos políticos (Argentina y Chile) o leyes electorales substantivas y procesales (como en México), cuando en las primeras se prevén algunas disposiciones propiamente adjetivas; igualmente, los casos en que existe la posibilidad de que las resoluciones de los organismos electorales sean revisadas por órganos políticos como los congresos o alguna de sus cámaras hay que acudir a las respectivas leyes orgánicas o reglamentos interiores de estos últimos (Argentina), mientras los que admiten la ulterior impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la Corte Suprema de Justicia (v. gr., Colombia y Venezuela, respectivamente), la misma se encuentra regulada en los códigos o leyes procesales relativos; en ocasiones, la propia ley remite a estos últimos para la regulación de ciertos aspectos (como en los casos de Bolivia, Guatemala y Venezuela); además, hay que tener en cuenta la ley orgánica del tribunal electoral correspondiente (Costa Rica y Chile) o del respectivo Poder Judicial junto con el reglamento interno del tribunal electoral específico (México).

En general, se aprecia una deficiente técnica legislativa y procesal en la regulación de losmedios de impugnación en la mayoría de los ordenamientos de América Latina. Ello obedece a que, con frecuencia, su contenido es resultado de negociaciones entre las distintas fuerzas políticas sin la participación de juristas (las cuales, además, tienden a privilegiar otros temas, como sistema electoral, sistema de partidos o integración de órganos electorales, en detrimento de los aspectos contenciosos) y la renuencia de aquéllas a que por supuestos pruritos técnicos se pretenda modificar una cuestión previamente pactada. Aun cuando tal suspicacia es comprensible, se estima que debe reflexionarse con seriedad las consecuencias que se derivan de tales deficiencias técnicas, máxime cuando de ahí pueden generarse problemas de acceso a la justicia y seguridad jurídica. Incluso, la posible ausencia de reglas claras, congruentes y sencillas para la solución de conflictos electorales (si bien puede ser superada a través de la interpretación sistemática de los respectivos tribunales electorales) podría ocasionar impugnaciones políticas que pretendan canalizarlos al margen de las vías institucionales.

II. Clases

En términos generales, es posible distinguir entre medios de impugnación electoral de carácter administrativo y jurisdiccional. Al respecto, ante las dificultades derivadas de la anarquía prevaleciente en los ordenamientos electorales de la región, cabe adoptar un criterio formal, atendiendo a la naturaleza y denominación del órgano que conoce y resuelve el correspondiente medio de impugnación electoral a fin de determinar si éste es administrativo o jurisdiccional.

A.   Administrativos

Los medios de impugnación electoral de carácter administrativo, en términos también muy generales, son aquellos instrumentos jurídicos previstos dentro de la esfera interna delorganismo electoral administrativo, por los cuales los afectados (partidos políticos, candidatos y/o ciudadanos) pueden oponerse a un acto o resolución electoral de naturaleza administrativa, mediante un procedimiento en que el mismo órgano o autoridad, u otro jerárquicamente superior, decide la controversia respectiva.

Es así como en diversos países se contemplan impugnaciones electorales administrativas, las cuales son resueltas por el propio órgano electoral administrativo cuyo acto o resolución se impugna (piénsese, por ejemplo, en el que conoce y resuelve el Registrador Nacional del Estado Civil de Colombia por indebida expedición o cancelación de cédulas de ciudadanía, así como en el llamado recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua contra los cómputos realizados por dicho Consejo) o por su superior jerárquico (como ocurre con la revocatoria ante el Director General del Registro de Ciudadanos en Colombia contra resoluciones definitivas dictadas por dependencias del referido Registro de Ciudadanos; la reclamación ante las comisiones escrutadoras de Colombia contra actos realizados durante elescrutinio por un jurado de votación, así como el recurso de revisión que se interpone contra actos del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados locales y distritales del Instituto Federal Electoral de México ante el respectivo superior jerárquico). Obsérvese cómo tanto en Nicaragua como en México se utiliza el término recurso de revisión para referirse a las impugnaciones que se pueden interponer, en el primer caso, ante el propio órgano cuyo acto se impugna, y en el segundo, ante el superior jerárquico, lo cual no es sino un reflejo de la anarquía prevaleciente en cuanto a la denominación de los medios de impugnación electoral en la región.

B.   Jurisdiccionales

Los medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional son aquellos instrumentos jurídicos de naturaleza procesal previstos en la Constitución o la ley, a través de los cuales se controvierte ante un órgano jurisdiccional la presunta deficiencia, error, inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos o resoluciones electorales.

Siguiendo al distinguido iusprocesalista mexicano Héctor Fix-Zamudio, es posible clasificar los diversos medios de impugnación que nos ocupan en tres sectores: remedios procesales, recursos procesales y procesos impugnativos:

1)  Remedios procesales: Son los instrumentos que pretenden la corrección de los actos o resoluciones jurisdiccionales ante el mismo órgano del cual emanaron. Un remedio procesal típico y que se presenta en algunos de los países estudiados es lo que se conoce como aclaración de sentencia (así, el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México faculta a las salas para que de oficio o a petición de parte aclaren un concepto o precisen los efectos de una resolución aprobada, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo; de manera similar, el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile y el Tribunal Electoral de Panamá pueden aclarar sus resoluciones, ya sea de oficio o a petición de parte, en tanto que el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala también, pero sólo a petición de parte, cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios).

2)   Recursos procesales: Son los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, generalmente ante un órgano jurisdiccional superior, contra violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en el fondo de las resoluciones jurisdiccionales respectivas. Los recursos procesales constituyen el sector más importante de los medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional, pudiendo interponerse dentro y como continuación de un juicio. También siguiendo a Fix-Zamudio, de acuerdo con la doctrina predominante, los recursos procesales se pueden dividir en tres categorías: Ordinarios, extraordinarios y excepcionales:

a)   Recursos ordinarios: El recurso ordinario por antonomasia, y que posee carácter universal, es el de apelación, por medio del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución jurisdiccional, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones al procedimiento y de fondo, cuyos efectos pueden ser confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, sustituyéndose al juez o tribunal de primer grado, o bien, ordenando la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.

      Piénsese aquí en los recursos de apelación que se interponen ante la Cámara Nacional Electoral de Argentina contra actos o resoluciones de los jueces o juntas electorales (con la salvedad de los relativos a los resultados electorales); la Corte Nacional Electoral de Bolivia contra actos o resoluciones de las cortes electorales departamentales; la Corte de Apelaciones competente de Chile contra sentencias pronunciadas por jueces del crimen respecto de negativas de inscripción electoral o exclusión; la Corte de Constitucionalidad de Guatemala contra sentencias de amparo de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con cuestiones electorales; el Jurado Nacional de Elecciones de Perú contra resoluciones de los jurados provinciales de elecciones, así como la Corte Electoral de Uruguay contra resoluciones de las juntas electorales (conforme a la terminología iusprocesalista prevaleciente, resulta inadecuada la denominación de recurso de apelación que se utiliza en otros casos, como en el específico de México, para referirse a las impugnaciones que pueden interponer los partidos políticos o las agrupaciones políticas en contra de alguna resolución electoral administrativa, ya que no existe un previo proceso jurisdiccional de primer grado cuya resolución se impugne sino meramente una resolución administrativa que se combate a través de un proceso impugnativo cuya naturaleza se analiza más adelante).

b)   Recursos extraordinarios: Son aquéllos que sólo pueden interponerse por motivos específicamente regulados en las leyes procesales e implican, únicamente, el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas; en consecuencia, sólo comprenden las cuestiones jurídicas, ya que la apreciación de los hechos, por regla general, se conserva en la esfera del tribunal que pronunció el fallo combatido.

      Bajo este supuesto encuadra el llamado recurso de reconsideración que se puede interponer ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México para combatir las resoluciones de las salas regionales del propio Tribunal recaídas al juicio de inconformidad en que se impugnan los resultados de las elecciones de diputados y senadores, ya que solo procede, ente otros requisitos, cuando pueda tener como consecuencia la modificación del resultado de una elección (aún cuando la denominación de reconsideración es más frecuente que se utilice para designar el recurso administrativo que se hace valer ante la misma autoridad que expidió el acto o resolución de carácter administrativo impugnado, cabe advertir que el caso que se comenta se trata de un recurso jurisdiccional). De igual modo, aquí se ubican aquellas impugnaciones que pueden interponerse ante la respectiva Corte Suprema de Justicia en contra de las resoluciones de los tribunales electorales que infrinjan preceptos constitucionales, como ocurre con el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en Argentina, el recurso extraordinario de amparo en Guatemala, el recurso de amparo en El Salvador y Honduras, el recurso de inconstitucionalidad en Panamá; así como la acción de inconstitucionalidad en Paraguay; aquí cabe incluir también la impugnación que puede interponerse por igual razón ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, o bien, el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México para controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

c)   Recursos excepcionales: Son aquéllos que sólo proceden en casos muy complicados, ya que se interponen contra las resoluciones firmes que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, cuando con posterioridad a su pronunciamiento con carácter firme sobrevienen circunstancias que desvirtúan la motivación esencial del fallo. Como ejemplo, cabe citar lo previsto en el artículo 148 del Código Electoral de Costa Rica: “Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo”. Esta misma situación pareciera derivarse de lo previsto en los artículos 234, en relación con el 194, de la Ley Orgánica del Sufragio de Venezuela, en tanto que establece que el recurso de nulidad no tendrá lapso de caducidad cuando se base en algún supuesto de inelegibilidad del candidato electo o cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones o escrutinios, y dichos vicios afecten el resultado de laPublicado en TEORIA GENERAL DEL PROCESO | Sin comentarios »| Visto: 956 veces

DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA

agosto 22, 2013


LECTURA 13
Estudios de Derecho Procesal.
DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA

VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO.

Profesor Universitario y de la Academia de la Magistratura. Juez Civil del Callao.
POLITICA JURISDICCIONAL.
La política jurisdiccional es una determinada orientación de los criterios en los cuales se debe desenvolver la potestad jurisdiccional: coherencia, predictibilidad y equidad. Una de las carencias de nuestro sistema judicial es no haber podido generar una política jurisdiccional a nivel de nuestro Supremo Tribunal en los llamados plenos casatorios, o también fallo plenario, sentencia normativa, acordadas. Esto contribuye sin duda a la falta de credibilidad de nuestro sistema de justicia. Se ha sostenido que su carencia facilita la corrupción. Es importante observar que la Casación no es un derecho, sino un instrumento de política jurisdiccional para unificar la jurisprudencia, de carácter limitado. La apelación es un derecho.
La finalidad de uniformización de criterios conlleva a la necesidad del uso de la técnica del precedente como exigencia a toda concepción de la justicia, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza. Como afirma el jurista LUIS PAULINO MORA MORA, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, existe la necesidad de convencer al conglomerado social de la importancia del fortalecimiento de la justicia como punto estratégico no sólo para asegurar la estabilidad democrática sino para impulsar el desarrollo económico, y que recoge laconcepción de la justicia como un servicio de calidad en un contexto democrático, que no es más que aquella que aparte de ser eficiente y efectiva, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza.
          LA ARBITRARIEDAD.
          Recientemente mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de julio de 2004 recaída en el Expediente No. 0090-2004-AA/TC-Lima (publicada en el Diario oficial el 16 de julio de 2004, Separata Jurisprudencia, páginas 6077- 6084), se ha desarrollado la doctrina de la arbitrariedad, explicando que la decisión arbitraria es contraria a la razón. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
          El principio de interdicción de la arbitrariedad tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.
          LA MOTIVACION COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.
          El órgano jurisdiccional tiene como cuestión crucial la motivación, elemento inherente al debido proceso, de la cual depende esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, y es, por ello, inexcusable e irrenunciable, tal como lo prueba la categórica prohibición constitucional de todo uso arbitrario de aquél.
           En la doctrina y el derecho comparado se distinguen dos dimensiones: el debido proceso sustantivo o sustancial (que exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o inclusive resoluciones judiciales, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosas de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos) y el debido proceso formal o procesal (que se trata de un derecho complejo de carácter procesal, compuesto por un conjunto de derechos esenciales, empezando por la garantía del juez natural, derecho de contradicción o defensa, derecho a probar, derecho a impugnar, derecho a una debida motivación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.).
Es necesario que el juez al momento de resolver un conflicto de intereses motive de manera racional su fallo conforme a la lógica, al derecho y a las circunstancias fácticas de la causa. Podemos encontrar como defectos en el razonamiento del juzgador los siguientes supuestos:
a)    Falta de motivación: Se refiere a aquellos casos en los cuales la motivación de la resolución está totalmente ausente.
b)    Motivación defectuosaSe presenta en aquellos casos en los que formal o externamente existe una motivación; sin embargo, afecta los principios lógicos de identidad o congruencia, no contradicción o de tercio excluido. Mediante Sentencia de Casación de fecha 19 de mayo del 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha establecido los alcances del supuesto demotivación defectuosa, originado porque el razonamiento viola principios lógicos; dos de estos principios son el de razón suficiente y el de no contradicción; según el principio de razón suficiente, éste se transgrede cuando en la motivación no parecen las razones (respaldo probatorio) suficientes que justifiquen la decisión, lo cual debió haber implicado una valoración probatoria de las pruebas de cargo y descargo, llegando así a una conclusión necesaria y suficiente; en el caso delprincipio de no contradicción en materia probatoria, éste se transgrede cuando se enuncia un argumento de prueba y luego se niega su aplicación al caso concreto. La transgresión de estos principios originará que nos encontremos ante una motivación defectuosa que termine por manifestar la presencia de una sentencia arbitraria y absurda que deba ser anulada en virtud a los artículos 121° in fine, numerales 3 y 4 del artículo 122°, 171° y 197° del Código Procesal Civil.
c)    Motivación aparenteSe da cuando las razones o fundamentos que se exponen en la sentencia son inconsistentes o triviales. Se ha señalado que la fundamentación aparente es acaso más peligrosa que la motivación defectuosa, porque si bien esta puede ser el producto de un error y este es humano, aquella disfraza oculta una realidad, que puede inducir a engaño al lector desprevenido. Es una situación en la cual se vulnera el principio lógico de razón suficiente, toda vez que lo argumentado no puede ser el sustento real de la decisión adoptada. Se trata de una “fachada” colocado para cumplir con la formalidad y pretender sostener que la decisión “tiene” motivación.
         

          RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA.
El Código Procesal Civil en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos  de admisibilidad y procedibilidad de la demanda ha previsto tres momentos claramente diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente una relación jurídico-procesal válida. Siendo el primero de ellos en la calificación de la demanda, momento en que el Juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla, y si se está incurso en alguno de los supuestos de improcedencia previstos por el artículo 427° del Código Procesal Civil, el segundo momento en la etapa de saneamiento procesal, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465° del Código Procesal Civil, y un tercer momento, que es la emisión de la sentencia a través de la “sentencia inhibitoria”, esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pudiendo advertirse defectos que conlleva la invalidez de la relación jurídico-procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil.
Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes  en el derecho comparado de los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, como es el caso del Código brasileño de 1939 (artículo 160), a decir también de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamerica  (inciso 1 del artículo 33); en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales.
En el inciso 1 del artículo 33° del Código-Tipo se propuso que “El Tribunal está facultado para rechazar in limine la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido”, cuyo antecedente lo encontramos en el Código brasileño de 1939 (artículo 160°). En resumen, representa una innovación al tratarse no sólo de los requisitos de admisibilidad sino además, la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de las facultades del juzgador.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.
Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre las que reposan las facultades del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:
a) El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia sólo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas;
b) El principio de favorecimiento del procesoque constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.
c) El principio de la relación jurídica procesalesto es, la existencia de la relación jurídica procesal se origina con la demanda dirigida al Juez, a la que luego se integra el emplazado, por lo que constituye un error hablar que al declararse liminarmente improcedente la demanda, no se califica lo actuado como un proceso judicial, haciendo referencia a “seudo procedimiento”, lo que por el contrario afectaría el acceso a los recursos dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al poderse sostener que se trataría de un auto que no pone fin al proceso, impidiendo la calificación del recurso de Casación dentro de los alcances del inciso segundo artículo 385 del Código Procesal Civil.
   
Primera tesis: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: a) El acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona a promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; b) El derecho a un debido proceso; c) El derecho a una resolución fundada en derecho (sistema de fuentes); y, d) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).
Al regular nuestro Código Procesal Civil el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se ha privilegiado el valor procesal “eficacia”, cuyo contenido específico lo encontramos en el acceso a la justicia, en sus manifestaciones de derecho de acción y derecho de contradicción, el derecho al debido proceso, y la efectividad de las sentencias, y que viene a representar en la actualidad un PILAR DEL DERECHO PROCESAL, derecho reconocido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Concretamente en la norma del artículo I del Título Preliminar que regula el derecho a la tutela jurisdiccional podemos señalar como antecedentes en el derecho comparado: la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), la Ley Fundamental Federal de Alemania de 1949 (artículo 19.4) y la Constitución Española de 1978 (artículo 24.1).
El  Tribunal Constitucional peruano citando a RAFAEL SARAZA JIMENAen su obra “Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil” (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda inovocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver Sentencia de fecha 28 de enero del 2003, recaída en el Expediente No. No. 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el  Diario Oficial “El Peruano” el día 4 de noviembre de 2003).
El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a la “manifiesta” improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda claridad, sin dejar dudas. En la calificación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda.
En sede nacional, tanto el legislador del Código Procesal Civil como el novísimo Código Procesal Constitucional optan como regular ampliamente las causales de improcedencia de la demanda, ratificando así la importancia de esta figura procesal.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la Jurisprudencia, del autor de esta nota, Lima, Palestra Editores, 2000, 2ª. Edición 2002, páginas 86-87) .
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda, me permito citar las reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional español que refieren: “una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales” (Sentencia 11/88 y 65/93 citadas por Carlos Ciment Durán en su obra Tribunal Constitucional, Doctrina en materia civil y penal).
Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porque ser admitidas a trámite generando un proceso incoducente, en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales, con el costo al Estado que ello implica.  Así  en el marco del Código Procesal Civil, aquellas que quieren forzar la competencia del juez contraviniendo la garantía del juez natural (legítima competencia); aquellas que contienen una indebida acumulación de pretensiones (por ejemplo, la nulidad de acto jurídico y la nulidad de acto administrativo, en razón que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al acto administrativo una naturaleza distinta a la del acto jurídico, no sólo en su aspecto formal, toda vez que una de las partes necesariamente resulta ser el Estado, sino también en su aspecto de fondo, por cuanto los efectos de este resultan ser de orden público, mientras los efectos del acto jurídico sólo trascienden a los particulares que lo celebran –ver Casación No. 2863-2001-Arequipa de fecha 27 de agosto del 2003 expedida por la Sala Constitucional y Social de la  Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo aquellas en las cuales el demandante carece manifiestamente de interés para obrar, estando al hecho que no se haya cumplido con agotar la vía administrativa; respecto a la caducidad del derecho, la misma que al tener naturaleza sustantiva puede ser declarada de oficio por el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud del cual se reconoce lo consustancial a la función jurisdiccional que es la vinculación del Juez a la ley y al derecho (sistema de fuentes); respecto de no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (por ejemplo, estando al hecho que en una demanda de prescripción adquisitiva de dominio se invoque la adjudicación del inmueble, el demandante ya sería propietario desde la celebración del contrato y entrega del bien, por lo que ya no necesitaría adquirir dicha propiedad por usucapión, siendo el presupuesto en este proceso el animus domini, es decir que debe poseer como si fuera propietario, esto es, no se puede adquirir por prescripción aquello que ya tiene por ser propietario del bien  -ver Casación No. 1451-2003-Junin de fecha 12 de octubre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del República, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 3 de mayo del 2005, páginas 14018 y 14019).
Segunda tesis: Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario.
Resulta saludable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República haya establecido mediante Resolución Casatoria No. 3247-2002-La Libertad de fecha 20 de octubre del 2003, que se aparta del criterio jurisdiccional primigenio, en cuanto ha venido negando reiteradamente la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados contra autos que declaran la improcedencia de una demanda, posición que es modificada permitiendo en sede casatoria el reexamen del rechazo de una pretensión.
En efecto, existía un criterio jurisprudencial que declaraba la inadmisibilidad (entiéndase improcedencia) del recurso de Casación contra el auto que declara improcedente una demanda, al no existir un “proceso válido”, teniendo en consideración que sólo con el emplazamiento con la demanda se considera existente un proceso, que constituye consecuencia lógica de la calificación positiva de la demanda hecha por el juzgador (ver Auto calificatorio del recurso de Casación de fecha veintidós de junio de 1995, expedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República). Tal criterio fue criticado en su oportunidad por el doctor JUAN MONROY GALVEZ en un artículo “Jurisprudencia comentada por el Colegio de Abogados de Lima”  aparecido en un diario local, partiendo de la exposición de la distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, entre las cuales destaca la que considera a éste como una relación jurídica procesal desde la obra de OSCAR VON BÜLOW, pasando por WACH, KOHLER, HELLWIG, entre otros, y donde afirma que no se puede afirmar que sin emplazamiento no hay proceso y luego decir sobre el mismo caso que “no existe proceso válido”, y asimismo que está fuera de duda que la relación inicial entre demandante y juez no sólo es jurídica y procesal, sino también es el punto de partida del proceso, concluyendo MONROY que “El proceso judicial se inicia cuando se presenta una demanda ante una oficina judicial”.
Tercera tesis: Es posible la apelación del auto admisorio, si bien no exista norma expresa del Código Procesal Civil, dependiendo del agravio sustento de la pretensión impugnatoria y además estando al hecho que mediante excepciones no se pueden cuestionar todas las causales de improcedencia.
          El derecho a impugnar es uno de los elementos que configura el derecho fundamental al debido proceso. No existe norma procesal que regule la impugnación del auto admisorio. Si bien un sector de la doctrina ha establecido la inimpugnabilidad del auto admisorio, señalando como característica principal que promueve un proceso y fija el canal procesal que se inicia cuando se interpone la demanda, puede la misma ser entendida dentro del concepto de decreto admisorio (impulso del proceso) al que nos remitía el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 y no en estricto al auto admisorio que debe calificar requisitos de admisibilidad y procedibilidad regulado en el Código Procesal Civil de 1993, teniendo además presente la regulación de las causales de improcedencia liminar, algunas de las cuales no son supuestos que se puedan configurar como excepciones, como es el caso de la indebida acumulación de pretensiones, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Asimismo tratándose del proceso ejecutivo regido por las normas generales sobre los procesos de ejecución, procede la apelación contra el mandato ejecutivo, el mismo que debe concederse sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
           El agravio es el perjuicio que alega el recurrente haber sufrido como consecuencia del contenido de una resolución judicial. Sólo impugna quien sufre el agravio. El agraviado debe manifestar expresamente su voluntad (interés y legitimidad).
          Cuarta tesis: Sería posible disponer la apelación contra la resolución que ordena una medida cautelar, si es que habiéndose requerido a la parte solicitante para que concluya en plazo razonable la ejecución de la medida cautelar que contiene una “pluralidad de actos”, refleja una conducta contraria al principio de la buena fe procesal demostrando no tener la intención de concluir la ejecución de la medida cautelar con la finalidad de impedir u obstaculizar el acceso al recurso de apelación contra dicha medida cautelar prevista en el segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil (interpretación literal: “Al término de la ejecución (...)”.
           Los principios procesales son aquellas reglas que configuran las características y manera de ser de determinado proceso, permitiendo establecer su naturaleza y diferenciándolo de otro al poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado. Conectado al principio de la buena fe procesal están los deberes que tienen las partes en el proceso de actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
           La buena fe procesal puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta (Joan Picó I Junoy, “El Principio de la Buena Fe Procesal”, Barcelona, Bosch Editor, 2003, página 69).
          Quinta tesis: El poder general de cautela debe ser una medida de cierre, sin mecanismos de control puede convertirse en arbitrariedad
          El poder general de cautela comprende la posibilidad que el juzgador dicte las medidas cautelares atípicas, consiste en crear una medida cautelar idónea para la protección de la eficacia del proceso, esto es, el peticionante puede imaginar una medida cautelar adecuada a lo que se está discutiendo, prescindiendo de que aquellas se encuentren o no expresamente reguladas por el ordenamiento procesal.
          El poder general de cautela encuentra sus límites en las características generales de las medidas cautelares y al conceder una medida “adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (artículo 611 primer párrafo del Código Procesal Civil).
          La clasificación de medidas cautelares según el criterio por su descripción normativa, se consagra en nuestro Código Procesal Civil un sistema de medidas cautelares mixto, en donde coexisten medidas típicas y atípicas. Existe un error desde el punto de vista conceptual del legislador del Código Procesal Civil al haber considerado como medidas cautelares típicas o específicas las denominadas innovativa y las de no innovar.
          Asimismo existe defecto en la regulación de la medida cautelar genérica, cuyo artículo 629 que la regula no exige invocar la inminencia del perjuicio irreparable, como límite para que el juez pueda dictar cualquier medida cautelar atípica, requisito que sí se encuentra contemplado en los artículos 682° y 687° del Código Procesal Civil para las medidas cautelares innovativa y de no innovar; por lo que pareciera que bastarían los presupuestos genéricos, sin ningún límite para que el Juez pueda dictar medida cautelar atípica, con cualquier contenido, en cualquier dirección.
          Sin embargo, debemos destacar la aplicación del principio de adecuaciónque señala que para la expedición de la medida cautelar se exige que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión procesal del proceso principal, y establece el nexo instrumental, de lo contrario el dictar una medida cautelar desnaturaliza la función que debe cumplir y puede convertirse en medio ideal para el fraude procesal.
          Sexta tesis: El proceso de revisión por fraude procesal o nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene como características esenciales que es un remedio excepcional, residual y de extensión limitada.
           El proceso por revisión por fraude procesal sólo procede por las causales tipificadas en el ordenamiento procesal civil, debiendo fundamentarse en la demanda en cuál se sustenta. Por ello no se puede pretender revalorar la prueba actuada en un proceso judicial, lo cual es impertinente, toda vez que allí se encubre la pretensión de que en nuevo proceso judicial se examine y revise lo actuado en una causa ya concluida como si tratara de una supra instancia.
          Este proceso tiene que ser residual, lo que implica que no puede usarse si existen mecanismos procesales internos que subsanen el vicio incurrido a raíz de la comisión del fraude procesal o colusión.
          Sétima tesis:  En los procesos de desalojo por causales específicas, el inquilino de un contrato de arrendamiento de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, y de igual manera por la enajenación del bien arrendado.
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LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

agosto 22, 2013


LECTURA 12
LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Juan Monroy Gálvez  Abogado, Catedrático de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Lima

IMPORTANCIA DEL TEMA


Debe resultar  difícil encontrar en el nuevo Código Procesal Civil una institución más trascendente que la Postulación del proceso. De hecho no habrá en el Código vía procedimental alguna que, en su inicio, no exija el tránsito por todo o parte de su cauce. En consecuencia, deviene en necesario describir en qué consiste este obligado estadio evolutivo del proceso y sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO


Operativamente podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.

Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera, llamada postulatoria, es aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se busca su rechazo a través de la defensa. La segunda, la probatoria, como su nombre lo indica, discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como lo describieron en la etapa postulatoria.

Aun cuando sea al paso, nótese el carácter dialéctico del proceso: las partes son oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que, finalmente desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así, el proceso judicial contiene una contradicción interna – una tesis y una antitesis- que lo conduce inexorablemente a una síntesis, expresada por la decisión del juez.

La tercera, la decisoria, consiste en el acto lógico-volitivo por el que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentales y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio, es el acto procesal más importante, casi la razón de ser del proceso. La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante del proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de error. Siendo así, las partes tienen el derecho de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si consideran que ésta tiene un vicio o error y además les produce agravio. Esta es la etapa impugnatoria.

La quinta y última etapa, la ejecutoria, está ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

Sin embargo, este diseño de proceso con cinco etapas secuénciales y progresivas es históricamente caduca y científicamente imperfecta. El culto a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos, onerosos, complicados, y al final, socialmente inútiles.

Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el Código vigente. Si a los dichos se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso, es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.

Lo expresado no es –simplemente porque no puede negarse lo evidente- un cuestionamiento a la existencia de dichas etapas, simplemente es una crítica a la visión estática y concatenada que se tiene de éstas.

La tendencia contemporánea –acogida por el nuevo Código Procesal Civil peruano- es considerar las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que ocurran en éste, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número posible de actos procesales (concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía). Veamos como se ha plasmado este propósito en la nueva normativa.


ESTRUCTURA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE JUSTICIA CIVIL

El libro sobre la Justicia Civil está dividido en seis Secciones. La primera regula lo referente a los conceptos básicos de Jurisdicción, acción y competencia; la segunda describe quienes son los Sujetos del proceso; la tercera fusiona –bajo el rubro Actividad procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que se presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en el Código; la cuarta sección es la Postulación del proceso, normada entre los artículos 424 al 474; la quinta contempla todos los Procesos contenciosos y, la sexta, los Procesos no contenciosos.

Como se advierte, la postulación esta regulada antes del tratamiento procedimiental de cada uno de los procesos (es decir, de los plazos, requisitos, competencias y otros detalles propios de cada vía procedimental) . la razón ya fue advertida al referirnos  a su importancia, como la Postulación afecta a todos los procesos, debe regularse en el preámbulo al tratamiento de éstos.

OBJETIVOS DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

A continuación una descripción sumaria de los objetivos que el legislador ha querido se obtengan a través de la Sección postulatoria.

a) Proponer pretensiones y defensas.- Este primer objetivo reitera el propósito tradicional de la llamada “etapa postulatoria”: ser el momento ara que las partes presenten sus proposiciones, las que durante el transcurso del proceso serán debatidas y, posteriormente, reconocidas o rechazadas por el juzgador.

b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida.- Dentro de la concepción del juez director del proceso, éste debe constituirse en un primer control de los requisitos de admisibilidad y procedencia[1] de la demanda. Una de las causas más importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el considerable número de procesos que, luego de un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelve el conflicto, sino que simplemente exige se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos.

Estos fallos, llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la controversia, expresan defectos en la organización judicial pero también en la norma procesal. Nos explicamos.

Por un lado, tenemos una organización judicial que no han remozado sus estructuras coloniales, determinando con ello que no este apta para atender una demanda masiva de justicia, hecho que constituye el acontecimiento social más importante del presente siglo en materia judicial: la masificación de las pretensiones. Josué de Castro dice a propósito de este rasgo peculiar del mundo contemporáneo:”La conquista más grande del proletariado en el presente siglo es haberse dado cuenta de su auténtica realidad social”.

Por otro, tenemos una regulación procesal que, insólitamente, limita o impide la función directriz del juez respecto del saneamiento del proceso.

La suma de estos dos factores, la impresionante cantidad de demandas que recibe durante su turno y además, una regulación procesal limitativa de sus facultades, han venido impidiendo al juez nacional calificar  inicialmente la relación procesal que se intenta establecer cuando se demanda.

Este nuevo objetivo de la Postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, concediéndole, en contraprestación, la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando así lo considere. Como se apreciará en el desarrollo del presente trabajo, esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de la validez de la relación procesal, sin embargo, constituye un aporte considerable al propósito de sanear en momento oportuno la relación procesal.

c) Sanear la relación procesal por acto del juez o exigencia de las partes.- Este objetivo esta referido al deber que tiene el juez, después de haber recibido la contestación del demandado y cuando este no haya alegado una defensa de forma (excepción), de volver a revisar la relación procesal. De encontrar saneado el proceso, expedirá, de oficio una resolución declarando la validez de la relación. De advertir deficiencias en al relación, declarará su invalidez definitiva o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.

La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este caso, el juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara las excepciones, deberá declarar saneado el proceso; si por el contrario declara fundada una excepción, dependiendo del efecto que ésta produce, concederá un plazo para que el demandante sanee éste.

d) Provocar la conciliación.- Este objetivo se explica por su enunciado. Sin embargo, cabe afirmar aquí el rol trascendente que va a cumplir la conciliación en el nuevo proceso civil. Prácticamente no va haber proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliación, regulándose incluso que este acto, aún cuando no se concretara en un acuerdo, produzca efectos en el proceso, como se explicara más adelante.

e) Precisar los puntos controvertidos.- Dentro de una concepción privatista del proceso, el juez no tiene otra alternativa que admitir y actuar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en el nuevo Código esto no es así, en el juez está apto para, con ayuda de las partes, fijar cuales son los hechos respeto de los cuales las partes van a contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto  de la prueba de hechos que las partes no discuten y, consecuentemente, permite que el juez identifique con precisión los hechos sobre los cuales deberá centrar su apreciación para resolver la controversia.

f) Juzgar anticipadamente el proceso.- Pueden darse ciertos supuestos en los que el proceso no debe continuar por sus cauces normales, sino que bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.

g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- Este es un objetivo fundamental de la Postulación del proceso. Una vez superadas todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado saneado en su aspecto formal, dejando expedita la continuación de su trámite respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa, cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante.

DESCRIPCIÓN EXEGÉTICA DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

A continuación una descripción de los aspectos más saltantes de los artículos que conforman la Postulación del proceso.

1.- Requisitos anexos de la demanda.- Los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil contienen los requisitos y anexos, respectivamente, que se deben presentar con la demanda. Los primeros son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda y, los segundos, son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de ésta.

En el caso de los requisitos de la demanda, debe destacarse el deber que le impone el Código al demandante para que exponga los hechos enumerándolos “en forma precisa, con orden y claridad”. El cumplimiento de esta norma va a significar una reforma considerable en el trámite procesal. Expliquemos su importancia.

El propósito de exigir al demandante una enumeración de los hechos que sustentan su pretensión, tiene como correlato la exigencia al demandado que éste también exponga su posición sobre los hechos, debiendo precisar en orden (enumeradamente) en cuales se halla conforme y cuales son aquellos que rebate. A su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el juez, aún dentro de la Postulación del proceso, deba determinar, con ayuda de las partes, los hechos controvertidos, los que por cierto serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración; permitiéndose también con ello calificar la pertinencia del material probatorio ofrecido.

En materia de anexos de la demanda, es de considerable importancia destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación, respectivamente, todos los medios probatorios que sustenten su posición. Posteriores actos procesales irán precisando la pertinencia  de éstos para su actuación en la audiencia respectiva, sin embargo, es de destacar la necesidad que los hechos que se expongan se acrediten simultáneamente, a fin de evitar actos dilatorio, cuando no maliciosos, de los litigantes.

2. La inadmisibilidad e improcedencia de la demanda.- Los artículos 426 y 427 del Código enumeran detalladamente las causales por las que el juez puede declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda. Ya se expresó anteriormente el significado de estos institutos, específicamente la diferencia que existe entre las exigencias formales del primero y las de fondo del segundo; precisaremos ahora la diferencia entre estos por sus efectos.

En primer lugar, nótese que el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda, determina que el juez ordene la devolución de la demanda, concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido. Sin embargo, la situación es distinta en el caso de un requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el juez rechace la demanda, el que tendrá la calidad de definitivo, es decir, no cabe subsanación por el demandante.

3. La ampliación de la demanda.- El artículo 428 contiene, además de la ampliación, la modificación de la demanda, sin embargo, no hacemos referencia a ésta debido a que no se diferencia de la regulación actual sobre el mismo tema. La ampliación si tare una novedad importante.

Hay obligaciones cuyo incumplimiento sucesivo puede determinar que éste siga ocurriendo, inclusivo después de haber sido demandadas las primeras cuotas incumplidas. En este caso, se permite al demandante ampliar la cuantía   de lo pretendido a las nuevas cuotas que se vayan devengando, siempre, por cierto, que estén originadas en la misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda y, además, que tal pedido se haga antes de la expedición de sentencia.

4. Efectos del emplazamiento válido.- El emplazamiento es el acto por el cual se notifica al demandado la demanda; es también el momento en el cual se establece la elación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes. Ese es precisamente el sentido del artículo 438, describir cuales son los efectos que produce el emplazamiento válido. Estos van desde fijar desde manera definitiva la competencia aplicable el proceso, la inmodificabilidad del petitorio (luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), la prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio (como resulta obvio, contra la misma parte y con el mismo interés para obrar), hasta interrumpir la prescripción extintiva.

5. Sanción por juramento falso.- Esta situación está muy ligada al emplazamiento válido. Definitivamente el referido acto procesal no se va a producir si el demandante da un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado. Incluso tal falsedad puede provocar la realización de un proceso artificialmente válido, ya que cuando se conoce el hecho, se declara nula toda actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir prácticamente todo el proceso.

Habida cuenta que tal situación es de extrema gravedad –dado que importa no sólo un propósito doloroso del demandante respecto de quien “emplaza”, sino que también constituye una burla al servicio de justicia, el que es obligado a tramitar un proceso inútilmente-, se ha dispuesto en el artículo 44 que el demandante no sólo pague una multa severa, sino que además se acompañen  pruebas de su conducta ilícita tanto al ministerio Público como al colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética, respectivamente.

6. Contestación a la demanda.- En el artículo 442 se regulan los requisitos que deben de cumplirse al contestar la demanda. De él se advierte que los requisitos son los mismos que los exigidos para demandar, por cierto en lo que correspondan. Adicionalmente, como un complemento a la exigencia al demandante de enumerar los hechos que sustentan su demanda, la norma exige al demandado  pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndosele que su silencio sobre alguno de ellos, será tomado, en principio, como una aceptación.

Igualmente constituye un deber del demandado al contestar la demanda, pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad le hayan sido atribuidos en ésta.

7. Reconvención.- La doctrina distingue los conceptos de reconvención y contrademanda, aún cuando ambas se sustentan en el principio de economía procesal. Habiéndose interpuesto una demanda y teniendo el demandado alguna pretensión contra el demandante, es conveniente a todos –servicio de justicia incluido- que dicha pretensión se discuta dentro del mismo proceso.

Sin embargo, la diferencia se encuentra en el hecho que la reconvención concede al demandado la facultad de interponer contra el demandante cualquier pretensión, siempre que la vía procedimental lo permita. Sin embargo, la contrademanda exige que la pretensión que tenga el demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será procedente.

 La tendencia contemporánea  en la materia es regular únicamente la contrademanda, dado que la pretendida economía procesal que recomienda la reconvención, se diluye contradictoriamente en la práctica, provocando un gasto o consumo mayor de tiempo y esfuerzo.

El Código, reconociendo las ventajas de la contrademanda, la ha regulado exclusivamente, pero  dado que el concepto reconvención tiene un profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha mantenido el nombre, como se aprecia del artículo 445.

8. Excepciones.- Llamadas también defensas de forma, las excepciones son el medio a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación procesal inválida, sea por que se ha omitido o se ha presentado defectuosamente un presupuesto procesal o una condición de la acción.

Con una terminología distinta, sobre todo más cercanas a lo que realmente son, el Código acoge en su artículo 446 todas las excepciones reguladas en el Código vigente, salvo la de naturaleza de juicio y la transacción, la primera por inútil y la segunda por constituir una defensa de fondo. Asimismo, adiciona otras tales como la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda –conocida como excepción de demanda oscura en el inciso 3º. Del artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la de legitimidad para obrar y la de convenio arbitral.

En cuanto a su tramitación, se mantienen algunas ventajas incorporadas a través de las modificatorias que en los últimos años recibió el Código vigente y se adicionan otras. Así, su interposición no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción de convenio arbitral que, por otro lado, necesariamente debe intentarse anexada con el documento que lo acredita. El juez esta facultado para resolver las excepciones de plano, sin necesidad de actuar la prueba ofrecida, o de lo contrario, citar a una audiencia de actuación de pruebas, en donde se actuaran aquellas que, a su criterio, sean necesarias para resolver la excepción, lo que el juez puede hacer: o al final de la audiencia o dentro de cinco días concluida ésta.

9. Efectos distintos de las excepciones.- A diferencia del Código actual que ordena que cuando una excepción sea amparada, será declarada la nulidad de todo lo actuado, el nuevo Código concede un efecto distinto a cada excepción, también en el supuesto que sea declarada fundada. Estos efectos disímiles regulados en el artículo 451, dependen de la naturaleza jurídica de la excepción amparada; así, algunas veces sólo suspenderán el proceso, en otros lo concluirán e incluso, habrá algunas en los que además de acabar con el proceso, de paso eliminarán la posibilidad que el demandante pretenda lo mismo en uno nuevo.

10. Procesos idénticos.- La posibilidad que hayan dos procesos iguales tramitándose, constituye un hecho irregular que debe ser concluido a través de una excepción, siendo varias las que pueden ser usadas. Sin embargo no es tan sencillo establecer la identidad entre dos procesos. El artículo 452 lo intenta, estableciendo como criterios que sean  el mismo petitorio esto es, el pedido concreto que contiene la demanda y el mismo interés para obrar, es decir, la misma necesidad de tutela jurídica.

11. Excepción y nulidad.- Como ya se expresó, siendo la excepción el otro nombre que toman las defensas de forma, lo que estas denuncian puede también  ser atacado a través de un pedido de nulidad, en vía impugnatoria. El artículo 454 impide que el demandado que pudo deducir una excepción se la reserve maliciosamente y después, con el mismo sustento, pida una nulidad.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO

agosto 22, 2013


LECTURA 11
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO
 Consideremos como tales los siguientes:
a) El principio dispositivo o inquisitivo

De la consagración en forma exclusiva o simplemente preponderante de uno de estos dos principios en el derecho procesal de un país, se deducen consecuencias  fundamentales para la marcha de los procesos y la interpretación  de las normas  que los regulan.

El principio dispositivo significa que corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar  los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse  exclusivamente  a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas  a iniciar el proceso ni a establecer  la verdad y conocer  de parte de cuál de ellas está la razón  en la afirmación de los hechos. El principio inquisitivo, por el contrario, le da al juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes  lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que estas le lleven a los autos, y lo faculta para iniciar de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales.

En realidad  ninguno de estos dos sistemas o procedimientos se aplica con carácter exclusivo, de suerte que cuando se dice, por ejemplo, que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere significar que este éste el único que debe gobernar el proceso. En todos los sistemas legislativos se han otorgados al juez ciertos poderes (mayores o menores, según haya sido el influjo de estos principios), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el juez no pueda tomarlas en su lugar.

Actualmente, en materia civil predomina el principio dispositivo; en el proceso penal es el inquisitivo  el dominante. Y la razón de ello radica en que se ha considerado generalmente  que sólo la comisión de delitos interesa directamente  al orden social, ya que atenta contra él y lo quebranta, pero que el proceso  civil no contiene una cuestión de interés general, lo que es rezago del primitivo sistema de la justicia privada y del caduco concepto de que en el proceso civil  se discute una cuestión de exclusivo interés  para las partes, ante lo cual el juez debe ser un simple espectador que se limite a darle la razón al vencedor. En cambio, fue más fácil  que se aceptara  que, a fin de mantener la estabilidad  de ese orden, la sociedad representada por el agente del Ministerio público debía hacerse parte en el proceso penal, y el juez debía tener como misión averiguar por todos los medios e iniciativas a su alcance la verdad, a fin de que se hiciera recta justicia, sancionando a los culpables y restableciendo de esta manera la tranquilidad pública.

Consideramos equivocado  este criterio, porque ejecutar justicia y obtener una sentencia  que se acomode a la verdad y al derecho, es cuestión de interés social, cualquiera que sea la rama del derecho objetivo a que corresponda  la cuestión que constituye el objeto del proceso: penal, civil, laboral, etc. En el proceso civil, si bien no se deben dar al juez facultades tan amplias que dejen eliminada su posición imparcial en el proceso, sí deben atribuírsele los poderes necesarios para que la iniciativa de las partes no ahogue su criterio ni burle los fines  de la ley procesal, especialmente en materia de pruebas, y para hacer efectiva  la lealtad procesal, la buena fe y la economía en el proceso, poniendo freno  a las actividades dilatorias o dolosas  de las litigantes y buscando una mayor realidad  del principio  de la igualdad de las partes. Debe aplicarse aquí el principio fundamental del derecho moderno, sobre la protección de los débiles, porque, como dice DE LA PLAZA, “la inactividad del magistrado frente a las deficiencias  de una parte, puede desembocar en una auténtica denegación de justicia”.

El primer resultado de la aplicación del principio dispositivo es el de que en materias civiles la actividad jurisdiccional no puede ponerse en movimiento, iniciar  el proceso, mientras no se haya formulado  por la parte interesada la respectiva demanda o petición. En este aspecto, creemos que debe mantenerse  su vigencia, con la salvedad  de que debe otorgarse al Ministerio público facultades para demandar a nombre y para la defensa  de los incapaces que carezcan de representantes  o necesiten protección contra éstos. El segundo resultado de este principio es la prohibición al juez de resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda y, en algunos países, de no  considerar excepciones  que no hayan sido propuestas  por el demandado; estamos de acuerdo en mantener lo primero, pero lo segundo es una exageración que no se justifica y que en el Código  de Procedimiento Civil colombiano no existe, afortunadamente, como veremos en su oportunidad.

Son cuatro las consecuencias de la demanda: iniciar el juicio; delimitar su objeto, de modo que el juez no puede resolver sino sobre lo contemplado en ella; determinar las partes   que deban sujetarse a sus resultas, y las causas por las cuales deben resolverse las peticiones  formuladas. Pero puede ocurrir la concurrencia de terceros al juicio, cuando tengan interés legítimo para ello, y la sentencia entonces les favorece o perjudica.

El tercer efecto del principio dispositivo radica en que, contestada la demanda y nacida así la litis, son las partes quienes deben solicitar y luego presentar las pruebas de sus alegaciones, sin que el juez le sea permitido llamarles la atención  sobre alguna que, en su concepto, sea importante, y mucho menos se le faculte para decretar y practicar de oficio o por iniciativa otras pruebas para aclarar las practicadas o investigar la verdad de los hechos que le resulten dudosos. Este efecto del principio dispositivo continúa rigiendo con mayor o menor rigor en el proceso civil contemporáneo, a pesar de que en los últimos códigos se ha procurado atenuarlo, y nos parece injustificable a la luz de los modernos conceptos del proceso y la acción.

El juez debe atenerse a lo probado  en el expediente, sin que su conocimiento personal y privado de los hechos pueda influir en la sentencia, pero esto no es una consecuencia del principio dispositivo, sino de los que exigen la publicidad del proceso, la motivación de la sentencia y la contradicción de la prueba.

En cuanto a la aplicación de la norma de derecho, si bien la Ley manda al demandante  indicar en que disposición funda sus pretensiones, el juez puede decidir el litigio  con base en otras no mencionadas. El principio dispositivo no se aplica a ella. Se exceptúa, sin embargo, el fallo en el recurso de casación, pues cuando la causa alegada es el ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, le corresponde al recurrente  demostrar que el tribunal de instancia incurrió en el error de derecho que reclama, y no puede el tribunal de casación revocar  o modificar la sentencia  recurrida por un error no alegado por aquel.

Un cuarto aspecto de la aplicación del dispositivo es el de que las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se extiende  existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de él la debida oportunidad, aun cuando este se deba al olvido o descuido; lo mismo que el que sufran consecuencias adversas si ni cumplen los actos que las diversas cargas procesales les imponen.

Pero también el principio inquisitivo tiene algunas aplicaciones en nuestra ley procesal civil, como en la generalidad de los códigos actuales. El  juez debe declarar  de oficio su incompetencia, los impedimentos que tiene para conocer del litigio y las nulidades  que afectan  el juicio; puede hacer preguntas a los testigos y peritos; eliminar en la absolución de posiciones las preguntas que considere inadmisibles o ininteligibles; puede dictar en ciertos casos “autos para mejor proveer”, o sea para que se reciban algunas pruebas indispensables a su pronunciamiento; puede tomar ciertas medidas preventivas en defensa de la parte afectada de debilidad o incapacidad, como en los juicios de divorcio, o de separación de bienes, interdicción judicial, nulidad del matrimonio o liquidación de la sociedad conyugal; en la interdicción del disipador  puede ordenar las practicas de las pruebas  que estime cuando se trata de perfecto conocimiento de causa, como también cuñado se trata de discernir la guarda a un incapaz; hay casos en que el fallo, aun no siendo apelado por las partes debe ser remitido al superior en consulta, cuando se condena a una entidad pública; en los casos de muerte de un extranjero puede tomar ciertas medidas preventivas; en el juicio de alimentos fija la cuantía conforme a su criterio y con base en la capacidad comprobada del demandado; cuando al cumplimiento de la obligación no se le fijo, lo determina a veces atendiendo a las circunstancias.

De manera que el principio  inquisitivo o dispositivo del procedimiento se refiere, exclusivamente, a la actividad  del juez en la iniciación  del proceso, a su sometimiento  a las peticiones y hechos esenciales  de la demanda y a la investigación por medio de las pruebas de los hechos afirmados o simplemente conducentes  para la cuestión debatida o examinada. El juez con o sin iniciativa personal. Pero el aspecto primordial es el segundo: será inquisitorio el proceso civil que le otorgue facultades oficiosas sobre pruebas al juez, aun cuando se mantenga la necesidad  de la demanda para iniciarlo.

Debe tenerse cuidado de no confundir el proceso dispositivo civil o penal con el sistema de reglas de apreciación o valoración de la prueba impuestas previamente por el legislador, conocido como sistema legal y que mejor es denominar de la tarifa legal; lo mismo que no confundir el proceso inquisitivo con el sistema de libertad  de apreciación de la prueba por el juez.

Lo ideal puede ser un proceso civil inquisitivo (excepto en cuanto a su iniciación  y al objeto del mismo y de la sentencia, puntos en que debe conservarse el principio dispositivo: necesidad de la demanda y congruencia), que al mismo tiempo otorgue al juez libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la psicología, la técnica jurídica y la lógica; pero no solo teóricamente puede existir un divorcio entre estos dos principios y proyectarse un proceso civil dispositivo riguroso, pero con un juez dotado de libertad para la valoración de la prueba o un proceso inquisitivo para la producción oficiosa de pruebas y, sin embargo, con una tarifa legal para su apreciación, sino que históricamente esta ha ocurrido. En efecto, el proceso acusatorio del antiguo derecho germano y en general europeo dependía de la iniciativa  de las partes en materia de producción de la prueba, pero dejaba al juez en libertad para apreciar su valor o su fuerza de convicción, sin que existieran reglas legales al respecto; mientras que el proceso inquisitorio que reemplazo a aquel siglos mas tarde, se caracterizó al menos en materia penal, por la libertad de iniciativa del juez en la iniciación del proceso inquisitorio que reemplazo a aquel siglos más tarde, se caracterizó, al menos en materia penal por la libertad de iniciativa del juez en la iniciación  del proceso y en la producción de la prueba, con un carácter casi de arbitro y, sin embargo, con libertad para valorar las pruebas que aportaran las partes; luego, durante el Imperio, el juez tuvo mayor iniciativa, como representante del Estado, pero se le sometió a reglas de apreciación de la prueba, aun cuando sin llegar a una completa tarifa legal.

Como observa muy bien CARNACINI, la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios  para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derechos de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos), y olvidándose  de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la Ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados) no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez  para llevar  su sentencia. No existen razones que justifiquen el negarle al juez civil esas facultades oficiosas, que cada día se admiten más en la doctrina universal.

En los nuevos códigos  de procedimiento civil de los últimos treinta años aparece una marcada  tendencia a darle al juez facultades para la producción oficiosa de pruebas, sin que por esto se abandone del todo el principio dispositivo de modo que el mayor peso de la actividad probatoria continúa en cabeza de las partes. Así sucede en el Código italiano, en el brasileño, en los argentinos, en el alemán,

De lo expuesto resulta cuál errado es el concepto de quienes, como PLANIOL Y RIPERT, dominados por un criterio de civilistas, llegan a considerar la iniciativa del juez en el proceso civil como la violación de “la regla fundamental de la neutralidad” y como contraria a su misión.

Como muy bien dice FENECH, “no son solo las partes las que tienen interés  en convencer al juez de la verdad de unos hechos, sino que el propio juzgador el principal interesado en descubrir dicha verdad y formar su propio convencimiento”, y por consiguiente es un interés general o público, ya que el juez representa al Estado, agregamos nosotros.

Como muy bien dice FENECH, “no son solo las partes las que tienen interés en convencer  al juez de la verdad de unos hechos, sino que el propio juzgador el principal interesado en descubrir dicha verdad y formar su propio convencimiento”, y por consiguiente  es un interés general o público, ya que el juez representa al Estado, agregamos nosotros.

Es interesante recordar que en Rusia se consagro un procedimiento civil inquisitorio, similar al penal, en el Código  de 1793; pero, desgraciadamente, el sistema fue abandonado en la Ley de 21 de julio de 1846.

b) Principios de la tarifa legal de pruebas, conocido también como sistema legal de pruebas, o de la libre apreciación de su valor.

Para administrar justicia, en cualquiera   de sus ramas (civil, penal, contencioso-administrativa, militar, laboral, fiscal), es necesario delimitar las facultades en la apreciación de los medios o elementos probatorios que se lleven al juicio. No se tratad e saber si el juez puede perseguir la prueba  de los hechos  con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta el juez para apreciar  esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuales los efectos que debe y puede  sacar de cada uno de los medios de prueba. Son dos principios  diferentes, a menudo confundidos, que puede tener regulación legislativa simultánea que incluya la función dispositiva con una amplia libertad de apreciación de las pruebas que las partes aporten, o facultades inquisitivas para practicar pruebas, con tarifa legal para señalarles su valor de convicción.

Así como no se justifica actualmente  que al juez civil se le aten las manos en materia de investigación de la verdad de los hechos afirmados por las partes, tampoco se justifica la supervivencia de la tarifa legal de pruebas o sistema legal de apreciación de estas.

Dos sistemas existen al respecto: el de la tarifa legal de pruebas, generalmente llamado sistema legal, y que consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si debe darse por convenido o no ante ella, si tiene plena fuerza o es relativo el convencimiento  nacido de un medio determinado, y el segundo, de nominado de la libre apreciación, que otorga al juez la facultad  de apreciar el valor  o fuerza de convicción fundado en una sana crítica probatoria y en los principios generales de la materia.

En el proceso penal, desde hace muchos años, se le da acogida al segundo y en el proceso civil, por lo general, se sigue aplicando el primero, con atenuaciones más o menos importantes. Sin embargo, actualmente existe la tendencia a darle libertad de apreciación al juez civil, acogida en algunos códigos.

Se han otorgados en el proceso laboral mayores facultades al juez para la valoración de la prueba que las dadas en el proceso civil, y ya es tiempo de eliminar esa diferencia. Existen algunas normas que suavizan ese rígido sistema en el proceso civil, cuando prevalece  la tarifa legal, como ocurre cuando existen declaraciones contradictorias, cuando se trata de testigo único o de dictamen de peritos y en la apreciación de la confesión extrajudicial  o de única declaración de testigo, ñeque se le otorga  al juez cierta libertad de valoración y crítica. Igualmente, la ley permite al juez calificar la prueba testimonial, que en principio  es plena por el número plural de testigos, y si estos reúnen los requisitos  intrínsecos para darle mérito o credibilidad, dejándole la facultad de apreciar si está suficientemente fundado el testimonio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan creíble la verdad de lo expuesto.

Con excepción de las pruebas solemnes que la ley material exija como requisitos ad substantiam actus o para la validez del acto o contrato, creemos que es ya hora de consagrar en el proceso civil el principio de la apreciación subjetiva y razonada por el juez del valor de convicción de las pruebas, sin que esto signifique una libertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de la lógica  y de la psicología, con obligación de motivar su conclusión o de explicar las razones que lo condujeron a aceptar unas pruebas y rechazar otras.

Pero no se trata de un principio jurídico nuevo, ni mucho menos. La libertad de apreciación  de la prueba es tan vieja como el derecho procesal; existió relativamente en la antigua Grecia y en el período republicano o de las legis actionis  de la Roma antigua; fue aplicado siglos después  en la Europa del medioevo por los scabinos, pero desde entonces  quedó olvidado durante mucho tiempo, inclusive para el proceso penal, y restableció en cuanto a este se refiere por la Revolución francesa en 1791, se generalizó en Europa en esta rama y últimamente  ha sido incorporado en algunos códigos de procedimiento civil.

No se le debe confundir con la interpretación arbitraria o caprichosa de la prueba, y es un error histórico el dejar  a particulares ignorantes, en calidad de jurados, su libre apreciación en materia penal, sobre la base de la tan renombrada intuición o razón natural  de que se hablo a raíz de la Revolución francesa y que tarde califico de fe optimista en la inhabilidad  de la razón individual, del sentido común del instinto natural, y de verdadera superstición. Mucho antes, BENTHAM decía que analizar los motivos, discernir los diversos grados de intención, desembrollar las causas que influyen sobre la sensibilidad, valorar un testimonio frente a otro, sopesar un testimonio particular contra una probabilidad general, representan operaciones que suponen un gran estudio  del corazón humano.

Pero, como lo explica BERARDI, “la libre convicción no entraña el juzgar por sentimiento o impresiones, sino una valuación analítica cuidadosa de los hechos y de las pruebas”, que, naturalmente, es imposible conseguir en jueces populares improvisados y temporales, ignorantes, por lo general. El juez es libre frente  a la Ley, pero esta sometido a las reglas de la lógica, la psicología y el Derecho. La doctrina moderna es uniforme en este sentido.

Quizá la labor más difícil y delicada en la administración de justicia es la de apreciar las pruebas, cuando no se esta sometido a una detallada y exhaustiva tarifa legal; el juez debe ser jurista, lógico y psicológico, conocer el medio social  en donde las pruebas se producen  y las máximas de experiencia que lo puedan guiar. Pero las dificultades  para conseguir jueces capaces para esta tarea no justifican que todavía en la mayoría de los países se conserve, más o menos completo, el sistema de la tarifa legal, que impide a menudo llegar al descubrimiento de la verdad, especialmente si se le acompaña de limitaciones mas o menos absolutas para la producción oficiosa  de la prueba: de ahí que muchos juristas hablen de que en estos sistemas solo se obtiene en el proceso una verdad formal, que muchas veces no es la verdad, y una justicia aparente que puede no ser la justicia.

Ya hace medio siglo decía el gran CHIOVENDA: “El derecho moderno rechaza el sistema de la prueba legal, adoptando el principio de que la convicción del juez debe formarse libremente”. Y mas recientemente    afirma ROSENBERG: “La apreciación  libre de la prueba ha librado al juez del tormento que significa la teoría de la prueba legal”. si el juez civil no se le da esa libertad, más probable será que resulte engañado en su misión  de impartir justicia, y como lo decía MONTESQUIEU, “La injusticia cometida contra uno solo es una amenaza para todos” , sin que  se pueda distinguir la calidad civil o penal del proceso.

La doctrina moderna reclama unánimemente la libre apreciación del juez. En los códigos de procedimiento civil modernos se ha venido introduciendo el principio de la libre apreciación  del mérito de las  pruebas, como sucede en el alemán, el italiano, el argentino, el brasileño, el ruso y, anteriormente, en el francés. En otros países, como en España y Colombia, pese a la tarifa legal, la jurisprudencia  ha obtenido facultades de libre apreciación para el juez, gracias a la valoración conjunta de las pruebas y a la crítica del testimonio y del dictamen de peritos.

c) El principio de impulsión del proceso

Se relaciona directamente  con el inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el juicio, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trata, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y aquel es responsable de cualquier demora ocasionada  por su culpa.

 Pero recuérdese que hay ciertos actos que necesariamente deben tener origen en la voluntad expresa de las partes y, además hay otros, simplemente de tramitación, que también les corresponden, como consecuencia del principio dispositivo.

No obstante, creemos que puede separarse este principio del impulso procesal y el inquisitivo o dispositivo, porque el primero se refiere propiamente al trámite  del proceso, a conducirlo por varias etapas que la Ley contempla y a disponer el cumplimiento de las formalidades o actos que en ella se ordenan, como notificaciones, traslados, etc



d) Principio de la economía procesal

Es la consecuencia del concepto  de que “debe tratarse  de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”.

Resultado de él es el rechazo de la demanda que no reúna los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio, no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones; la inadmisibilidad de las pruebas o incidentes inconducentes o que la Ley no permite para el caso; la acumulación de acciones para que bajo una misma cuerda se ventilan varias, y evitar, en consecuencia, la necesidad de diversos procesos; la restricción de los recursos de apelación y casación y otros hechos semejantes.

También persigue este principio justicia barata, para lo cual responde la jerarquía judicial,  estableciendo  jueces con circunscripción territorial más pequeña y que, por lo tanto, estén más cerca del lugar del litigio y del domicilio de las partes, y que gozan de menores sueldos, en los asuntos de menor valor, y viceversa, con lo cual también se procura imponerles menores gastos a las partes y proporcionados al valor o importancia del litigio.

Y justicia más rápida, eliminando los procedimientos engorrosos y los recursos dilatorios, que, desgraciadamente, subsisten en nuestro Código Judicial.


 e) El principio de concentración del proceso

Emana del anterior y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible. Es, como lo observa DE LA PLAZA, cualidad opuesta a la dispersión de los actos procesales y está inspirada por la necesidad de que la actividad judicial y la de las partes no se distraiga, con posible y perjudicial repercusión en la decisión de fondo. Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida  del proceso, que, como lo veremos, se denomina juridico-procesal y tiene su propia fisonomía, se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición, lo que esta muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad para postergarla solución definitiva del litigio y hacerlo interminable.

Igualmente tiende este principio de la concentración a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones  y peticiones, para ser resueltas en una misma sentencia.

De lo dicho se concluye que es en los procedimientos orales  en donde este principio tiene aplicación adecuada, ya que en la audiencia se presentan todas las excepciones y se plantean todos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos de derecho, y por  regla general en la sentencia se resuelven todos estos hechos y problemas, sin que pueda suspenderse el curso del litigio para darle previa solución a uno de ellos.

f) El principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión

Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proce

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO DISTINCIÓN

agosto 22, 2013


LECTURA 10
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO  DISTINCIÓN
 En dos categorías dividimos los principios fundamentales de la ciencia procesal: lo que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran a la organización del proceso.
 Sobre los primeros las opiniones están unidas, y en la casi totalidad de los Estados modernos los encontramos consagrados, aunque en algunos países por circunstancias desafortunadas, ha habido en ocasiones olvido más o menos acentuando de ellos.


PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL

a) Carácter exclusivo y obligatorio de la función judicial del Estado

De lo expuesto se concluye muy claramente este principio, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada. El fundamenta la existencia misma del Estado como organización jurídica y de la sociedad. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada, y obligatoriedad de las resoluciones judiciales.

b) Independencia de la autoridad judicial

Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, indispensable es que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan  obrar libremente  en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les determine en cuanto a la forma de adelantar su conocimiento y proferir su decisión, que se refieren bien sea al procedimiento que han de seguir o a las pruebas que deben apreciar.

Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia conforme a la Ley. Toda intervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido, peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo. Por eso nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.

Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o colaboradores deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales  con sueldos pagados por el Estado.

c) Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales

Esta imparcialidad  es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se contempla no solo  la ausencia  de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particularidades, sino también la ausencia de interés  en su decisión, distinto de la recta aplicación de la justicia.

Consecuencia de este principio es el considerar como delictivo todo lo que atente contra la imparcialidad  y honestidad del juez, o que tienda a obtener decisiones por razones o causas diferentes a las que prescribe la Ley o el Derecho. Al juez le esta vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto  con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho. No se puede ser juez  y parte a un mismo tiempo.

De ahí las causales de impedimento y recusación que en todos los códigos de procedimiento se han establecidos.




d) Igualdad de las partes  ante la ley procesal

Dos consecuencias se deducen: 1º La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales  oportunidades para su defensa, lo cual halla fundamento  en la máxima audiatur ex altera parts, y viene a ser una aplicación del postulado  que consagra  la igualdad de los ciudadanos  ante la Ley, base de la organización de los Estados modernos; 2º Que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con raza, fortuna o nacimiento de las personas.

Únicamente se admite  que para juzgar determinados funcionarios del Estado y en consideración, no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo, conozcan otros jueces, y ello acontece principalmente  en materias penales por jueces distintos a los que de ser simples ciudadanos tendrían competencia para juzgarlos.

e) Necesidad de oír a la persona contra la cual  va a surtirse la decisión.  Principio de la contradicción  o audiencia bilateral.

Es en consecuencia del anterior. En efecto, es principio  consagrado en nuestra Constitución y en todas las promulgadas después de la Revolución francesa, que nadie puede ser considerado sin haber sido oído y vencido en juicio. Es la reacción contra las órdenes  de prisión salidas de manos de los gobernantes absolutos, que inclusive  con el espacio correspondiente al nombre al nombre de la víctima  en blanco  y para beneficio de algún enemigo, se daban, y que, para oprobio de la Humanidad, existieron en las monarquías absolutas. Estas órdenes las hemos visto reaparecer en los gobiernos despóticos contemporáneos (artículos 26 y 28 de la constitución Nacional).

Y en materias civiles tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa  del patrimonio  es tan necesaria como la de la propia vida. De él emanan dos consecuencias: la sentencia proferida en un juicio solo afecta a las personas que fueron parte del mismo; y debe ser citado el demandado  de manera necesaria, para que concurra a defender su causa. Absurdo resultaría imponer pena o condena civil  a quien no ha sido parte en le juicio en el que la sentencia se dicta.

Desarrollo de este principio es el de la bilateralidad de la audiencia, según KISCH, o principio de la contradicción, como nos parece mejor enunciarlo, y significa que al demandado  debe respetársele  su derecho de defensa y que no es posible adelantar el juicio sin que este haya tenido noticia de él y dispuesto de algún término para contestar la demanda y preparar su defensa. Esa noticia se le da mediante la notificación personal del auto que admite la demanda  y el traslado de la misma   para su estudio; pero sino es posible encontrárselo o se oculta, se surte la diligencia con una especie de apoderado de oficio  que le designa  el juez y se llama curador ad item, quien entra a representarlo en el juicio, sin perjuicio de que asuma él personalmente su defensa en cualquier momento.

También significa que toda decisión del juez debe ser objeto de estudio, desde el punto de vista de ambas partes, para lo cual, por lo general, se les da oportunidad de hacerse oír previamente, y contra ella se les da ocasión de interponer recursos, por lo cual en este aspecto se relaciona íntimamente este principio con el de la impugnación.

Igualmente significa que para la validez de toda prueba  en el juicio  es necesario que la parte contra quien se aduce haya tenido oportunidad  de contradecirla; por eso las declaraciones obtenidas antes del juicio por una de ellas deben ser ratificadas dentro del juicio, para que  puedan ser estimadas como prueba, y las diligencias practicadas antes del juicio sin citación de la otra parte, apenas constituyen indicios. Pero si la prueba se ventilo en un juicio anterior, en el cual fue parte la persona contra  quien se presenta, no es necesaria  su ratificación, porque ya fue controvertida por ella, hasta entonces  con su traslado en copia autorizada.





f) Publicidad del proceso

Significa este principio que no debe haber justicia secreta, procedimientos ocultos, fallos sin antecedentes ni motivaciones, el cual encuentra consagración en nuestra Carta fundamental.

Es una reacción  contra la justicia de las viejas y modernas tiranías, la sociedad debe saber cómo se administra justicia, para que exista confianza en los funcionarios encargados de aplicarla.
Mas no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier  momento un juicio. Esto perjudicaría  gravemente la buena marcha  de los procesos, lo que es mas posible en materias penales. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación.

En materia criminal, la instrucción del sumario es reservada y solo pueden tener acceso a él  las partes o sus apoderados y el Ministerio público. Y en lo civil, la ley de reglamentación de la profesión de abogado restringe el derecho a estudiar los expedientes a las mismas partes y sus apoderados o a quienes tengan el título  de abogado con derecho a ejercer; y en ocasiones, cuando el asunto puede afectar el honor de una familia, se limita exclusivamente a las partes y sus apoderados.

g) Obligatoriedad  de los procedimientos establecidos en la Ley.

La Ley señala cuáles  son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios, o para obtener  determinadas  declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas y siempre lo son las que determinan los procedimientos; limitándose  las dispositivas al señalamiento de algunos términos o cargos procesales, con el carácter de excepciones.

h) El principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos.

Los derechos subjetivos se originan en el derecho positivo y principalmente en la Ley, su fuente formal más común, en el mundo moderno. Los procedimientos sirven para obtener su tutela, su ejecución, su garantía para permitir, en ocasiones, su ejercicio, pero no para no crearlos. De ahí que UGO ROCCO considere que una de las características del derecho procesal es la de ser un derecho medio.

El juez, al decidir, se limita a declarar los derechos que, conforme a las normas positivas, tiene la parte, y no les otorga ninguno que ellas no consagren. Puede ser objeto de duda el caso de la sentencia que resuelve una acción constitutiva, como la del divorcio. Pero so bien  es cierto que el estado jurídico de divorciados lo establece la sentencia, no lo es menos que los derechos y obligaciones propios de ese estado se deducen de la Ley y no de aquella, y que al otorgar  el divorcio el juez está reconociendo la existencia de las causales que conforme a la Ley dan a que se declare.

i) El principio de la verdad procesal.

Entendiéndose por verdad  procesal la que surge del juicio; la que consta en los elementos  probatorios y de convicción allegados a los autos. Esta puede ser diferente  de la verdad real. ¿qué significa este principio?  Que para el juez  lo importante y único  es la verdad procesal; que su decisión tendrá que ceñirse a ella y que entonces  será recta y legal, aunque  en ocasiones la realidad sea diferente. Nos lleva lo anterior  a concluir que no siempre la justicia procesal está acorde con la realidad  de los derechos que la Ley consagra,  y que si esto acontece por descuido  o negligencia de la parte interesada, la rectitud del fallo no se afecta  por ello.

De ahí que pueda afirmarse  que en derecho procesal no es la existencia del derecho, sino su evidencia  o demostración en el juicio, lo que importa.

El juez tiene que fallar conforme a lo probado en el juicio, y por eso la trascendencia de darle facultades para exigir las pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder  pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar  obrando conforme a justicia.

j) El principio  de la casa juzgada.

Este principio se deduce del carácter  absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido  plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica  y la función  del juez se limitaría a la de buen componedor, con la consecuencia de que esa intervención o determinación no podría imponerse como obligatoria definitivamente. El proceso estaría  siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la vida jurídica.

La existencia de la cosa juzgada exige como factores  que la determinan y que, por consiguiente, funcionan como requisitos de la misma; que haya una sentencia; que se pronuncie en juicios que no estén excluidos expresamente de esta clase de efectos, y que esa decisión no sea susceptible  de impugnación por vía de recurso, sino que este cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza, lo cual puede deberse a que no sea recurrible por disposición legal o a que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado a su  vez desestimados. La sentencia solo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dicto, con excepciones de algunos casos de efectos erga omnes, expresamente consagrados en la Ley; únicamente  se aplica para el mismo objeto o relación jurídico-material que fue controvertida y respecto de la cual se surtió la litis, y no impide que se debata sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, pero con base en una causa distinta, o sea en un título o motivo jurídico diferente.

Se deduce también  de este principio que las resoluciones judiciales solo pueden impugnarse por los medios que la Ley consagra para el efecto. En su oportunidad volveremos, con la extensión que el tema requiere, sobre esta importante cuestión.

IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

agosto 22, 2013


LECTURA 09
IMPORTANCIA  PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL


La ley habla del proceso o de procedimiento, no habla de la “relación procesal”, que es un concepto de creación doctrinal. Cabe, por consiguiente, preguntarse si la introducción de este concepto en el estudio del derecho procesal tiene alguna utilidad se contesta afirmativamente, por las siguientes consideraciones.

a)     La serie de actos procesales, próximos pero distintos, en el espacio y en el tiempo, que constituye exteriormente el proceso, puede entenderse como una unidad sólo cuando   estos actos se conciban como manifestación visible de una relación jurídica única: la relación procesal es la fórmula mediante la cual se expresa la unidad y la identidad jurídica del proceso. ¿por qué el proceso, aun cuando pueda desarrollarse, como ya se ha visto, en fases separadas y en tiempos y lugares distintos, sigue siendo el mismo desde el principio hasta el final? ¿Porqué esta situación de actividades se considera como perteneciente a un único individuo jurídico, casi como una manifestación de vitalidad de un organismo que nace con ciertos caracteres, y que, aun evolucionando hasta su extinción, es identificable a través de ellos mientras dura su ciclo vital? La respuesta de estas preguntas se da por la relación procesal. La misma se constituye en el momento en que la demanda, por la cual una parte pide una providencia al órgano judicial, se comunica a la otra parte; y desde este momento hasta que dicha relación se extingue, se puede individualizar y reconocer por los sujetos entre los cuales se constituye y por la demanda que es su objeto. Toda relación o estado jurídico de carácter continuativo puede existir, en el mundo del derecho, independientemente  de los actos externos con los cuales en el mundo físico se manifiesta el ejercicio de los derechos u obligaciones a ellos inherentes: el derecho de propiedad, que uno ha adquirido sobre un fundo, no existe solo en momentos en que el propietario realiza sobre el terreno actos visibles de dominio, sino que existe igualmente, como conjunto de facultades que pueden en todo momento ser ejercitadas aun cuando de hecho no lo sean, en los periodos en que el propietario se abstiene de todo ejercicio exterior de su dominio. Algo semejante en cuanto a una relación procesal: desde el momento en que la misma  se constituye, se crea entre los sujetos del proceso aquel estado jurídico que se llama litispendencia, el cual significa que, en orden a aquella-demanda, las partes ya no son libres de dirigirse a oro juez, y que, si quieren llegar a la decisión, no pueden ya hacerlo más que sirviéndose de aquellos poderes y sujetándose a aquellas cargas que, por haberse constituido la relación procesal, están ya potencialmente individualizadas en la misma; de suerte que, aun en los períodos de inactividad, en las pausas más o menos largas entre una y otra actuación, la relación procesal continua existiendo sin modificación y vinculando los sujetos del proceso, puesto que en el mismo están ya fijadas las reglas y las condiciones a las cuales las ulteriores actividades deberán ajustarse.
b)    La relación procesal permite también comprender la continuidad del proceso, no obstante las vicisitudes y las transformaciones  a las cuales el mismo puede estar sujeto en su desarrollo. La relación procesal es una relación dinámica que tiende a alcanzar una finalidad y a extinguirse en el logro de la misma; pero mientras esta finalidad, que es la providencia definitiva, no ha sido alcanzada, o mientras no se haya verificado otra causa de extinción prevista por la ley procesal, la relación procesal continua estando pendiente, como complejo de facultades y de cargas preordenadas a aquella finalidad, aunque momentáneamente toda actividad este suspendida. La continuidad de la relación procesal no desaparece ni siquiera en los períodos en que el curso exterior de las actividades procesales quede temporalmente detenido en los caos de suspensión o de interrupción del proceso, previstos por la ley; no desaparece tampoco en el período de espera que se produce entre un grado y otro, cuando la providencia definitiva puede ser impugnada ante un juez diverso. Tampoco el cambio del órgano judicial y del procedimiento, que corresponde a la pluralidad de los grados, ni tampoco ciertas transformaciones subjetivas que pueden ocurrir en caso de sucesión de las partes, rompen la continuidad del proceso; y tal continuidad encuentra su explicación jurídica precisamente en esta preduración de la relación procesal, en la cual todas estas vicisitudes se insertan y de la cual recibe su disciplina en los limites potencialmente establecidos desde su constitución.
c)     Pero, sobre todo, la noción de la relación de la relación procesal es útil por señalar claramente las diferencias que tienen lugar entre el “proceso” y la “causa”; entre el derecho procesal y el derecho sustancial; entre el fundamento  de la acción y la regularidad del proceso; pero de esto será más conveniente hablar en el parágrafo siguiente.


RELACION PROCESAL Y ACCIÓN: LOS LLAMADOS “PRESUPUESTOS PROCESALES”

Los actos que componen el proceso son, como se ha dicho, actos jurídicos, esto es, regulados por el derecho; y la relación procesal es, en si misma, una relación jurídica, en cuanto las vinculaciones que en ella se desarrollan entre los varios sujetos, están también reguladas por el derecho. Este derecho, que regula en si mismas y en su recíproca relación, las actividades de los sujetos del proceso, es el derecho procesal.

Para tener una idea clara de la diferencia que existe entre el proceso y la acción, es necesario partir de la diversa posición en que el órgano judicial se encuentra, mientras cumple su función jurisdiccional, ante el derecho sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ya que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ay que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial a los hechos de la causa, considera el derecho solamente como objeto de su conocimiento, y no lo considera al mismo tiempo como regla de su operar: una cosa es aplicar la ley a las relaciones ajenas (esto es, establecer, por medio de una actividad meramente intelectiva, que ley habría debido ser observada en el pasado por los sujetos de la relación controvertida sometida al conocimiento del juez), y otra es “observar” o “ejecutar” la ley, que quiere decir confirmar prácticamente la conducta propia al precepto que en el presente la regula. Pues bien: mientras el derecho sustancial es considerado en primer término por el juez como objeto de juicio, esto es, como el derecho que otro habría debido observar y que la providencia jurisdiccional trata de hacer observar por otro el derecho procesal es norma de conducta para todos  los sujetos del proceso, y por consiguiente, para el propio juez, que está obligado a observarlo él mismo; de suerte que, mientras el juez esta llamado a declarar la certeza de si la conducta ajena se ha conformado al derecho sustancial, esta obligado el mismo a conformar la propia conducta al derecho procesal, el cual establece el modo en que deben comportarse prácticamente las personas que participan en el proceso a fin de que este sea regular y eficaz. Aparece de esta observación la profunda diferencia que debe hacerse entre la relación sustancial, que es el mérito de la causa, esto es el tema que el órgano judicial pone ante si como un evento histórico que ya ha sido vivido por los contendientes antes y fuera del proceso: y la relación procesal que se crea en el momento mismo en que las partes entran en relación con el juez y en la cual juez y parte obran en una cooperación viva, en la que cada una de sus actos debe conformarse a otros tantos preceptos jurídicos que el derecho procesal dirige a cada uno de ellos, momento tras momento. Diversa es por consiguiente, la naturaleza  (y, como se verá a su tiempo, las consecuencias) del error de derecho, según que se refiera a la relación sustancial o a la relación procesal: si el juez comete una irregularidad procesal, incurre en un vicio de actividad (error in procedendo), esto es, en la inobservancia de un precepto concreto que, dirigiéndose a él, le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento.

El derecho procesal y el derecho sustancial se encuentran así en dos planos diversos, sobre dos diversas dimensiones: a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales  se hayan desarrollado de conformidad con el derecho  procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, esto es, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el juez podrá, como se dice, “entrar en el mérito”; si, viceversa, tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal, cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión del mérito (“litis ingressum impedientes”). La observancia del derecho procesal in procedendo constituye, pues, una condición y una premisa para la aplicación del derecho sustancial in indicando; y lo que se dice más particularmente en cuanto al proceso de cognición tiene valor igualmente  para el de ejecución forzada, en el cual la puesta en práctica de la garantía ejecutiva no puede tener lugar sino siguiendo exactamente aquel iter de actividad que la ley procesal establece precisamente  para esta fase.

El derecho procesal tiene, pues, frente al derecho sustancial, carácter instrumental, encontrándose con él en relación  de medio a fin; pero se trata de una instrumentalizad necesaria, en cuanto para obtener la providencia jurisdiccional sobre el mérito, y no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal. Cuando se considera la minuciosa exactitud con la que las partes y los órganos judiciales  deben constituir en todas las particularidades este instrumento de la jurisdicción  que es el proceso, vienen a la memoria aquellas delicadas operaciones preparatorias que en los laboratorios científicos deben llevarse a cabo para poner en condiciones los instrumentos  ópticos de precisión, a través de los cuales puede realizarse la observación experimental de los preparados: si el microscopio no ha sido montadas en orden, el observador no consigue ver a través de sus lentes; así la investigación del juez sobre la relación sustancial no puede tener lugar más que a través de un proceso regularmente constituido.

Se comprende, por lo dicho, que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a  falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante  aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no poder proveer. Aparece aquí evidente la diferencia   entre acción y relación procesal: solo quien tiene acción tiene derecho a una providencia de un determinado contenido, esto es, a una providencia favorable-; pero también quien no tiene acción tiene derecho, a base de la relación procesal regularmente constituida, a una providencia que decida sobre su demanda aun cuando son para no darle la razón: esto es, a una providencia de mérito. La acción, entendida en sentido concreto, es el derecho a la providencia (de mérito) favorable; pero si el proceso no esta regularmente constituido  y proseguido hasta el final, el órgano judicial no puede proveer sobre la demanda y, por consiguiente, no puede decidir si la misma, como fundada, merece ser acogida. Se distingue así la admisibilidad de la demanda de su fundamento. Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos  por el derecho procesal independientemente de la existencia del derecho de acción; fundada es la demanda cuando quien la propone tiene acción (en sentido concreto) independientemente de la regularidad del procedimiento en que tal demanda es propuesta y proseguida. El fundamento hace referencia a la existencia de los requisitos constitutivos de la acción; la admisibilidad, a la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer.  También quien no tiene acción (en sentido concreto) puede proponer al órgano judicial una demanda infundada su demanda y la rechazara; en este caso, pues la demanda es inadmisible (en cuanto tiene todos los requisitos procesales para ser admitida al examen de mérito) , aun siendo infundada (en cuanto faltan los requisitos constitutivos de la acción indispensables para acogerla). Viceversa, puede ocurrir que la demanda, aun siendo fundada (en cuanto, si pudiera en examen, se vería que existen en el reclamante los requisitos constitutivos que en un proceso regular le darían el derecho a obtener una providencia favorable), no pueda ser admitida a examen por el juez, porque las actividades del proceso no se hayan desarrollado en conformidad con el derecho procesal, en este caso, la declaración  de inadmisibilidad de la demanda no significará que la misma sea rechazada como infundada, sino que significara solamente que el juez no habrá podido conocer en aquel proceso la providencia favorable a la cual el reclamante tendría derecho.

En el momento en que el órgano judicial para a proveer sobre la demanda, el mismo debe, por consiguiente, antes de entrar a conocer si es fundada, examinar si la misma ha sido propuesta y proseguida siguiendo las prescripciones del derecho procesal: las cuestiones sobre la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones de mérito y cuestiones de procedimiento, e incluso el nuevo código distingue expresamente las “cuestiones de mérito” de las “cuestiones prejudiciales”, atinentes al proceso. El nuevo Código distingue también entre inadmisibilidad e improcedibilidad, de la  demanda, aludiendo con la primera expresión  a la falta inicial de los requisitos procesales que la demanda debe tener en el momento en que la misma  se propone, y con la segunda a las irregularidades procesales sobrevenidas en el curso ulterior del proceso.

Partiendo de esas premisas, es posible comprender, en su alcance exacto, un concepto que, aun cuando no, esté expresamente adoptado por la ley, es, sin embargo, hoy en día ampliamente utilizado por la doctrina en conexión sistemática con la teoría de la relación procesal: me refiero al concepto de los llamados “presupuestos procesales”. Mientras para poder pronunciar una providencia favorable al reclamante es necesaria la existencia de los requisitos constitutivos de la acción los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial  de la demanda.

A  fin de que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: esto es un Órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será necesario que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa, que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar, y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado. Estos diversos requisitos sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso; pueden darse, además, en cuanto a todo tipo de proceso, presupuestos procesales especiales específicamente propios del mismo.

Sin embargo, aun cuando estén inicialmente presentes estas condiciones generales o especificas exigidas para la constitución regular del proceso, puede ocurrir que el poder del juez de proveer en cuanto al mérito desaparezca en el curso del procedimiento, por verificarse circunstancias positivas o negativas que funcionan como impedimento para la continuación del proceso; como puede ocurrir, por ejemplo, cuando tiene lugar la pendencia de otro proceso sobre la misma causa o sobre una causa conexa, o cuando no se presta, dentro del término establecido, la caución por las costas, dispuesta por el juez a cargo de una parte.

Las mismas consecuencias que derivan de la falta inicial o sobrevenida de un presupuesto procesal general o especial pueden verificarse cuando en la demanda o en el curso del procedimiento se cometa alguna de aquellas inobservancias de forma para las cuales la ley conmina con la nulidad; puede, en tales casos, ocurrir  que la nulidad del acto singular repercuta sobre la relación procesal entera, con la consecuencia de que también aquí desaparezca el deber-poder del juez de proveer en cuanto al mérito.

En todos estos casos (sobre los caracteres diferenciales de los cuales no es posible que no detengamos ahora) se verifica constantemente un fenómeno acerca del cual es oportuno llamar la atención: la falta de los presupuestos procesales o las otras irregularidades del proceso no tienen como efecto la inexistencia o la inmediata extinción de la relación procesal, sino de su consecuencia inmediata es solamente la de hacer desaparecer en el juez el poder-deber de proveer sobre el mérito, mientras sobrevive el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Por esto, la expresión de “presupuestos procesales”, si se la toma literalmente, puede conducir a engaño: en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falla de las cuales no se forma una relación procesal, la relación procesal se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, pero con la diferencia de que, mientras en el caso de proceso regular, el deber del juez es el de proveer en mérito, en el caso de irregularidad de la relación procesal, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son ls razones en cuya virtud considera en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. Los presupuestos procesales se deberían pues, denominar más exactamente, siguiendo una terminología adoptada por algún autor, presupuestos del conocimiento del mérito, extremos exigidos para decidir el mérito, condiciones de la providencia de mérito; preferimos conservar la denominación chiovendiana, que ha entrado ya en el uso general, si bien con la advertencia que precisa su significado.

Basta, pues, que se tenga una demanda y un órgano jurisdiccional al que la misma este dirigida (a falta de lo cual la relación procesal no se constituye a ningún efecto), a fin de que surja en este órgano judicial,  antes que el deber de proveer en cuanto al mérito de esta demanda, el deber de examinar si existen los extremos procesales necesarios para proveer sobre el mérito: o sea, antes que el deber tomar en examen la “causa”, (esto es, el problema de la existencia de la acción)  el deber de tomar en examen el “proceso”. En todo proceso se contiene, pues, una fase preliminar (que en ciertas legislaciones esta también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito), en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso sobre el proceso.

De la relación procesal, aunque sea defectuosa, surge siempre este poder de auto control, que se realiza necesariamente, en una providencia (por ejemplo, en la sentencia por la cual el juez se declara incompetente; o en la que declara no poder proveer porque la citación es nula) . así, con tal que haya una demanda dirigida a un órgano judicial, se constituye siempre una relación procesal, aun cuando no sea mas que a los efectos limitados de declarar la certeza de que la misma relación procesal no está constituida en el modo exigido para poder comprender a una providencia de mérito.

Quien presenta una demanda a un órgano judicial se puede, pues, encontrar, según los casos, en tres situaciones diferentes: si el proceso no esta regularmente constituido (supongamos, porque el juez al cual se dirige la demanda es incompetente), tiene derecho a obtener una providencia sobre el proceso, por el cual el tener una providencia sobre el proceso, por el cual el juez declara inadmisible o improcedible la demanda, especificando la razón por la cual no puede proveer sobre el mérito; si el proceso está regularmente constituido, pero el reclamante carece de acción (en sentido concreto), este tiene, sin embargo derecho a obtener una providencia de merito por el cual el juez rechace su demanda como infundada, si el proceso está regularmente constituido y el reclamante tiene acción, el mismo tiene el derecho de obtener una providencia de mérito favorable, esto es, que acoja su demanda. En los dos primeros casos, el derecho del reclamante a obtener la providencia derivada de la relación procesal; pero, para obtener la providencia favorable es necesario que exista, además de la relación procesal, la acción, como precisamente ocurre en el tercer caso. Las consecuencias de la providencia sobre el proceso son diversas, como se verá a su tiempo, de aquellas de la providencia sobre el mérito: si la demanda ha sido declarada inadmisible por razones procesales, la misma podrá ser propuesta de nuevo en otro proceso-regularmente constituido. Y la declaración de inadmisibilidad no excluye que la misma demanda pueda, en el nuevo proceso, ser acogida; viceversa, el rechazamiento en cuanto al mérito tiene carácter irremediable, en el sentido de que si la providencia, que ha rechazado la demanda como infundada, para en cosas juzgada, la demanda no podrá ya ser propuesta de nuevo en ningún otro proceso.

Se puede ahora comprender también la diferencia que tiene lugar entre las excepciones de mérito (o excepciones sustanciales) y las excepciones de rito o de procedimiento (o excepciones procesales); mientras con las primeras el demandado se dirige a negar la acción, con las segundas el demandado trata de hacer declarar que, por algún defecto de la relación procesal, el juez no puede, en este proceso entrar a decidir sobre la acción. La falta de los presupuestos procesales o las irregularidades del proceso pueden de ordinario ser puestas de relieve de oficio por el juez: y en estos casos sólo en un sentido impropio se habla de excepciones. Pero hay además,  casos en los que ciertas irregularidades del proceso y ciertas circunstancias que pueden impedir el conocimiento no pueden ser tomadas en consideración por el juez, sino a instancia del demandado. En estos casos se habla de excepciones procesales en sentido propio, en cuanto a las mismas corresponde un verdadero y propio poder dispositivo de la parte.

En las distinción que tradicionalmente se hace entre excepciones perentorias y dilatorias, las excepciones procesales pertenecen a esta segunda categoría, porque no excluyen definitivamente la acción como las primeras, sino que se dirigen simplemente  a impedir que sobre la acción  se provea en este proceso, lo que en la mayor parte de los casos, no excluye que sobre la misma acción (si no han ocurrido en el intermedio fuera del proceso hechos que la hayan extinguido), se puede volver a decidir en un nuevo proceso regularmente constituido: de suerte que su efecto, respecto de la acción es el de diferir a un nuevo proceso la decisión del mérito.



Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil

agosto 22, 2013


 LECTURA 8
Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil
Juan Monroy Gálvez
Abogado, Profesor de Derecho Procesal
Civil de la Universidad de Lima

“En este piélago, en este mar que es la teoría del proceso, he repetido caminos muy antiguos volviéndome a asombrar ante los principios inveterados como si recobrara teorías olvidadas.

Por eso, al cabo de este esfuerzo, nada nuevo entrego, y si apenas eso: una tarea“ .. Beatriz Quintero de Prieto

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Debe ser difícil encontrar un tema teórico práctico más complejo en la ciencia procesal civil que el de la intervención de terceros. Un panorama doctrinal en donde los mismos conceptos aparecen con contenidos distintos o viceversa, determinan una dificultad severa en la explicación del instituto. Esta situación se manifiesta incluso en el área de la legislación se manifiesta incluso en el área de la legislación comparada. Si bien encontramos en la matriz del tema dos vertientes definidas –la de la doctrina alemana y la de la italiana-, el desarrollo histórico posterior ha cruzado estas alternativas, generando situaciones contradictorias como las descritas anteriormente.

Si esto es así en la doctrina y legislación comparadas, el panorama es mucho más sombrío en el caso nacional. En efecto, para el Perú la intervención de terceros es un tema absolutamente novedoso. La legislación patria no ha tratado jamás orgánicamente esta situación y, en estricto, tampoco parcialmente, dado que el tema de las tercerías –que será desarrollado oportunamente- tiene un origen histórico distinto.

Salvo un caso, la doctrina nacional tampoco ha sido sensible al tratamiento de este instituto. Tal vez esto se explique en el hecho que los estudios jurídicos nacionales –especialmente en materia procesal- han estado y están permanentemente influenciados por la Escuela de las Exégesis, aquella surgida de la influencia de los códigos napoleónicos –Civil y de Procedimientos  Civiles-, y se consistente en reducir el Derecho al estudio de la norma objetiva y su interpretación.

Finalmente, la misma influencia histórica descrita en el primer párrafo, ha determinado la gestación de una jurisprudencia nacional sumisa, fiel aplicadora de la ley, profundamente respetuosa de los límites que la norma objetiva impone y, en consecuencia, penosamente estéril. En este contexto, autonegada su capacidad creadora, poco es lo que los órganos jurisdiccionales nacionales han podido aportara a éste y otros temas no acogidos en el derecho positivo.

Con estas consideraciones, cada una separadamente  convincente, desarrollaremos el tema de la intervención de terceros partiendo del estudio previo de instituciones básicas que, a nuestro criterio, aportarán claridad para el conocimiento del tema central.

Asimismo, anotamos que sin perjuicio de ir presentando las alternativas que sin perjuicio de ir presentando las alternativas más importantes desarrolladas por la doctrina o la legislación comparadas, el presente trabajo tiene como principal objetivo describir el tratamiento que el Código Procesal Civil peruano otorga al tema investigado.

1. CATEGORIAS PROCESALES BASICAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

Aun cuando parecería innecesario advertirlo, dejamos constancia que las categorías procesales que a continuación se expresan no zanjan ninguna discusión doctrinaria. Al contrario, consideramos que ésta se mantendrá en tanto haya juristas que se acerquen creadoramente a alguna institución del proceso. Lo que se quiere, en realidad, es evitar distorsiones en la información originadas en la comprensión distinta de un mismo concepto, punto de partida de discusiones áridas e infructuosas.

Por tal razón, las definiciones que a continuación se expresan son aquellas por las que ha optado el código y sobre las cuales se asienta toda su elaboración; es decir, se trata de conceptos operativos, opciones teóricas desprovistas de conflicto pero cargadas de realidad.

1.1  Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevantes.

No es posible concebir  el inicio de un proceso civil si antes no se ha presentado o un conflicto de intereses o una incertidumbre. Por cierto, cualquiera de ellas debe además tener relevancia jurídica.

Denominamos conflicto de intereses a la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos, respecto de un determinado bien jurídico. Así, si en un matrimonio uno de los cónyuges desea acabar  la relación y el otro no, habrá un conflicto de intereses respecto de un bien jurídicamente tutelado: el matrimonio.

La ausencia de esto último –la calidad de jurídicamente tutelado- determina que el conflicto de intereses entre un padre y una hija sobre la salida de esta última a una fiesta y la hora de retorno, no sea presupuesto material para un proceso. Se trata, como se advierte, de un conflicto de intereses sin relevancia jurídica.

La incertidumbre a la que nos referimos es la ausencia de certeza en la producción o existencia de un hecho o acto. En algunos casos, el sistema jurídico exige que esta incertidumbre sólo sea eliminada con la actuación de un órgano jurisdiccional, incluso regula su tratamiento procedimental.

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, produce desde su ocurrencia una sucesión legal. La masa hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores, de tal suerte que, teóricamente, éstos podrían disponer de ella casi de inmediato. Sin embargo, si por ejemplo se tratara de un inmueble inscrito que los sucesores quisieran gravar, tal acto no podría ocurrir hasta que no se anotara en el registro, y esto sólo se producirá si los sucesores inician un proceso destinado a ser “ratificados” como sucesores. Este es un caso de eliminación de incertidumbre jurídica.

En consecuencia, la realidad nutre al proceso civil de material a través del conflicto de intereses o la incertidumbre con jurídicamente relevantes. Esta diferencia de origen determina, a su vez, la distinción entre procesos contenciosos o no contenciosos, respectivamente.

1.2  Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal.

Ahora bien, la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva de intereses con relevancia jurídica. Si volvemos al ejemplo del matrimonio, éste es una relación jurídica, la que se transformará, desde una perspectiva procesal, en una relación jurídica sustantiva cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro.

Adviértase que esta relación jurídica sustantiva puede tener sólo existencia jurídica aunque en la realidad no sea manifiesta. Es el caso del matrimonio, en el que ambos cónyuges desean divorciarse. Si bien en sentido material no hay conflicto, esto procesalmente no es exacto, dado que ambos cónyuges deberán contener contra el Ministerio Publico, a quien el sistema jurídico le ha impuesto el deber de defender el matrimonio como bien jurídico tutelado por la sociedad.

 No se crea que una relación jurídica sustantiva siempre requiere la existencia de una relación jurídica entre los conteniente. Si una persona atropella a otra y le produce daños  de los que se considera exento de responsabilidad, a diferencia de lo que piensa el afectado, sin duda se ha establecido entre ambos una relación jurídica sustantiva.

Una relación jurídica sustantiva al contener un conflicto de intereses con relevancia jurídica, genera en alguno de los que conforman, la consideración de que puede reclamar al toro la satisfacción de sus intereses. Esta aptitud para exigir que el contendiente reconozca el interés reclamado se llama pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabo la relación jurídica sustantiva y además, no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, la negativa de la otra parte de satisfacer la pretensión material es, como vamos a describir, el punto de partida del proceso contencioso.

El titular de la pretensión material rechazada no tiene en un Estado de Derecho ninguna otra forma de ver satisfecho su interés que la de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Para que esto ocurra, debe hacer uso de su derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda. Este acto jurídico procesal dirigido al Estado –dado que es quien en exclusiva otorga tutela jurisdiccional-, contiene una pretensión dirigida a una persona concreta.

Esta pretensión contenida en la demanda ya no es la material a la que nos hemos estado refiriendo. A pesar que intrínsecamente  es la misma, pasa a denominarse pretensión procesal, en tanto va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso.

Ahora bien, cuando se notifica la demanda –acto procesal llamado emplazamiento- al presunto obligado con la pretensión procesal en ella contenida, entre ambos y el órgano que ordeno el emplazamiento  -demandante, demandado y juez- se origina una relación jurídica distinta. Si la relación jurídica sustantiva antes descrita es, por naturaleza, privada, por otro lado, el emplazamiento es el punto de partida de la llamada  relación jurídica procesal. Esta es para empezar de naturaleza pública. Asimismo, reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos de sus lados lo conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, al Estado.

Se trata de una relación singular; así, los elementos activos tienen, por así decirlo, pesos distintos en su actividad, autoridad y participación. La parte en conflicto describe su posición y contradice lo afirmado por la otra, asimismo interna probar lo que afirma, en abierta contradicción con lo que la otra parte pretende acreditar.

Sin embargo, estas oposiciones no afectan la unidad de la relación procesal que, muy por el contrario, se ve enriquecida con tales actos realizados bajo la dirección del juez, quien ordena, regula, sanciona y conduce el proceso a su fin natural, la solución del conflicto.

1.3  Parte material y parte procesal.

En este tema, como en tantos otros de naturaleza jurídica, se trata de una cuestión de opción. En el nuevo Código se considera parte material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal; es decir, aquella que es titular del derecho que sustenta la pretensión o aquella a quien se le exige tal pretensión, aun cuando al final del proceso se advierta que alguno de ellos no es titular de la relación jurídica sustantiva. En realidad, éste es el concepto trascendente en materia procesal, se trata del titular activo o pasivo del conflicto de intereses llevado a se resuelto a través de la tutela jurídica del Estado.

En cambio, en el Código se usa la expresión parte procesal para identificar a la persona que realiza actividad procesal en nombre de la parte material sea también parte procesal. Sin embargo, el instituto de la representación procesal en sus distintas formas –legal, judicial o convencional- permite aunque en algunos casos exige, que la parte procesal sea distintiva a la parte material, sin que tal situación implique un vicio de la relación procesal.

Chiovenda explica este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”.

Estos conceptos están regulados en los artículos  57 58° del nuevo Código Procesal,


2      ESQUEMA CLASICO Y UNITARIO DEL PROCESO

Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandad), en cada parte una sola persona y, finalmente de una sola pretensión procesal, Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, donde es mucho más compón advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso.

La descripción de estas relaciones jurídicas complejas corresponde a una institución del proceso denominada acumulación. Esta es bastante conocida en nuestra tradición procesal, aun cuando ahora está presente en nuevo Código con algunas variantes presente en el nuevo Código con algunas variantes que requieren explicación.

2.1. La acumulación.
Reiterando lo dicho, la acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso

-       Un criterio clasificatorio

Cuando en un proceso de demanda más de una pretensión, por ejemplo resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios, estamos ante un caso de acumulación objetiva.

Por otro lado, cuando en un proceso hay más de dos personas, es decir, cuando se interpone una demanda reinvicatoria dirigida contra dos condóminos, estamos ante una acumulación subjetiva. Esta acumulación puede ser, a su vez, activa pasova o mixta, dependiendo que la presencia de más de una persona se dé en calidad de parte demandante demandada o en ambas, respectivamente.

Si bien se trata de casos singulares, también es posible que un proceso contenga una acumulación objetiva-subjetiva. Es decir, más de una pretensión y más de dos personas.

El criterio clasificatorio del tema descrito, se encuentra regulado en el código civil en su artículo 83

-       Una subclasificación

Sobre la base del criterio clasificatorio antes descrito, el mismo artículo citado en su último párrafo, subdivide cada una de las formas de acumulación antes anunciadas en originarias y sucesivas.

2.1. Acumulación objetiva originaria

De acuerdo a la definición dada, estamos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión. Sin embargo, las pretensiones contenidas en una demanda pueden tener entre ellas un criterio, apreciemos la siguiente clasificación.

La acumulación objetiva originaria será subordinada cuando las pretensiones que se propongan en la demanda tengan, una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al juez a pronunciarse respecto de la otra. Por cierto esta relación de subordinación deberá ser expresada por el demandate, porque de lo contrario la demanda será declarada improcedente, en aplicación del artículo 427 inciso 7 de Código en estudio

Una persona que demanda resolución de contrato de compra venta alegando que el demandado inmueble, puede presentar –en la misma demanda- como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado el momento de sentenciar, si el juez considera que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para hipótesis que no se ampara la calificada como principal.

La acumulación objetiva originaria es alternativa cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, lo concede al demandado el derecho a que, en caso de ampararse ambas pretensiones, este, en ejecución de sentencia, pueda elegir cuál de las pretensiones demandadas va a cumplir.

 En línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia.
Propuesta  así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio  del demandado, en ejecución de sentencia. Escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante.

Finalmente, la acumulación objetiva originaria es accesoria cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son satélites, por así decirlo. Esta relación entre las pretensiones significa en la práctica que lo que el juez decida respecto de la pretensión principal, determinará la decisión a recaer sobre las otras.

Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compra-venta, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones.

Tratándose entonces de pretensiones tributarias de una principal, cuando esta situación de accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no será necesario demandar las pretensiones accesorias, es decir, éstas se entienden incorporadas tácitamente a la demanda.

La regulación de estas distintas formas de acumulación objetiva originaria, está normada en el artículo 87 del Código Estudiado.

2.1.2. Acumulación objetiva sucesiva

En este caso, estamos ante un proceso en el que con posteridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso.

A manera de ejemplo encontramos aquel caso en donde el demandado, además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción dentro del mismo proceso e interpone una reconvención (en relativa contrademanda), es decir, plantea una pretensión propia pero vinculada por conexidad con la del demandante y en contra de éste. Así, siguiendo con el ejemplo que usamos al inicio, hay acumulación objetiva sucesiva cuando el demandante interpone demanda planteando como pretensión una resolución de contrato de compra-venta y el demandado le contrademanda otorgamiento de escritura pública respecto del mismo contrato.

También es un caso de acumulación objetiva sucesiva aquél previsto en el cuarto párrafo del artículo 87 del Código en estudio, en donde se le concede al demandante el derecho de acumular a su demanda las pretensiones accesorias que tuviera, hasta antes de la audiencia de conciliación.

Esta acumulación esta regulada en el artículo 88 del Código referido.

2.1.3. Acumulación subjetiva originaria

Como su nombre lo indica, se trata de la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada, desde el momento mismo de la demanda. Así, una demanda reinvidicatoria interpuesta por dos condóminos contra una sociedad conyugal, es doblemente subjetiva originaria.

Esta acumulación que, como se advierte, no requiere mayor explicación, está normada en el artículo 89 del código estudiado.

2.1.4. Acumulación subjetiva sucesiva.

Aquí estamos ante la fórmula acumulativa más compleja y, por tanto, de mayor riqueza temática de todas. Se trata de la incorporación, con posterioridad a la notificación  de la demanda, de alguna persona al proceso.

Esta integración plantea una multiplicidad de situaciones, las que están dadas por el hecho que el incorporado tiene distintos grados de relación respecto de la relación sustantiva inicial. Precisamente esta graduación va a determinar que el incorporado tenga distintos niveles de facultades al interior del proceso. En fin, esto será tema de un desarrollo posterior, por ahora sólo advertimos que esta situación convierte el tema en extremadamente variable y difícil.

A manera de ejemplo: Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble X, del que dice ser condominio junto con Raúl y Mario. Precisamente este último, Mario, desconociendo el proceso iniciado por Pedro, interpone demanda contra José por la misma pretensión. Notificado José con la segunda demanda y atendiendo a la identidad de la pretensión, solicita se acumulen los dos procesos en uno solo, específicamente en el iniciado por Pedro, dado que dicho juez fue quien primero lo notifico con la demanda.

Declarada y producida la acumulación, hay ahora un solo proceso con dos demandantes, ergo, estamos  ante una acumulación subjetiva sucesiva. Esta regulada esta institución en el inciso 2 del artículo 89 del código citado.

Privilegiando la conexidad que puede haber entre las pretensiones –es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines como lo expresa el artículo 84-, el Código permite que se acumulen procesos aun cuando la vía procedimental sea distinta en ambas.

Adviértase que el concepto de conexidad que el Código asume está referido a lo que la doctrina conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, la existencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no a la conexión propia presente entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa.

El obstáculo producido por la falta de criterio para elegir con cual de los dos procedimientos se sigue el proceso acumulado, ha sido resuelto concediéndole al juez el derecho de ordenar la desacumulación de los procesos sólo para efectos de su trámite y luego solicitarlos para expedir una sola sentencia, son lo que se evita la excepción  de fallos contradictorios.

Gonzáles explica así la desacumulación:”Se ha señalado con acierto que la facultad judicial de proceder a la “escisión” o “desacumulación” es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye su contrapartida”.

En el Código estudiado está regulada la desacumulación en el artículo 89 in fine.

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Los Actos Juridicos Procesales En El Proceso Civil

agosto 22, 2013


LECTURA 07

Los Actos Juridicos Procesales En El Proceso Civil

http://www.pysnnoticias.com/2011/02/02/los-actos-juridicos-procesales-en-el-proceso-civil/
Autor: Ananí Elvira Díaz Roca LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL “El legislador nunca debe olvidar que el proceso no es mas que un instrumento; que las formas no tienen un fin en sí y que todas ellas están puestas al servicio de una idea: la Justicia”. (Francisco Carnelutti) “ Podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de los actos jurídico procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar con la incertidumbre de relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia. “ Partiendo de esta definición podemos ingresar al tema en particular teniendo en cuenta que cada acto jurídico procesal es un elemento, y por ende esencial en el proceso. 1. DEFINICIONES: Iniciaremos con definir los actos jurídicos procesales de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales elaborado por Manuel Osorio, así tenemos que los actos jurídicos procesales: “Son aquellos actos producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.” Dentro de concepciones tradicionales, tenemos a Eduardo J. Couture, quien considera que el acto procesal, es: “El acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales “. Con un criterio mas elaborado Giuseppe Chiovenda, en su obra “Derecho Procesal Civil “, señala”: Llámese actos jurídico procesales, los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata, la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal y puede proceder de cualquiera de los sujetos de la relación procesal. El acto jurídico procesal más importante de parte, es la demanda y del órgano Jurisdiccional, es la sentencia.” Pasando a definiciones contemporáneas, tenemos que a diferencia de la doctrina tradicional los procesalistas modernos han tratado de formular una teoría general de los actos procesales para poder aprehender los caracteres y principios generales que se dan en los actos del proceso, los cuales están conformados por ideas generales, así como particularidades propias de estos actos jurídicos en el proceso. Entre estos tenemos a Jorge Peyrano, para quien:”…son actos procesales los hechos voluntarios lícitos, que tienen por finalidad directa la constitución y desarrollo o extinción de la relación procesal.”Tal como el mismo lo explica citando a Roberto Berizonce, son actos jurídicos que se encuentran en relación. En ese mismo sentido: Víctor Jorge Urquizo Pérez, señala que: “Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes, del Órgano Jurisdiccional, los Auxiliares Jurisdiccionales o los Órganos de Auxilio Judicial.” Finalmente, citaremos a Jorge Carrión Lugo quien señala que: “Son hechos jurídicos procesales voluntarios o simplemente actos procesales, como todo acto jurídico son aquellos producidos por el hombre como una manifestación de su voluntad, donde existe de por medio la libertad de actuar positiva o negativamente (acción u omisión).“ El autor para explicarlo conceptúa primero a los hechos como acontecimientos o sucesos que ocurren en el mundo, cuando estos producen efectos jurídicos se llaman “hechos jurídicos”, que de tener efectos en el proceso los denominaremos “hechos jurídicos procesales”; porque tienen efectos jurídicos procesales y son actos jurídicos procesales cuando emanan de la voluntad de los sujetos procesales. De todas las definiciones señaladas podemos concluir diciendo que los actos jurídicos procesales son precisamente, actos jurídicos que se dan dentro del proceso y provienen de la voluntad de los sujetos procesales ( las partes, el Juez o terceros que intervienen en el proceso),destinados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicos procesales. 2. ¿EXISTEN DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURIDICO Y ACTO JURIDICO PROCESAL? Partiremos por diferenciar el hecho procesal del hecho jurídico procesal, en ese sentido, citaremos a Juan Monroy Gálvez, quien diferencia claramente estos conceptos indicando que el hecho procesal es cualquier suceso o acontecimiento susceptible de producir la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación procesal, y que este hecho procesal cuando tenga por origen la manifestación de voluntad expresada por cualquiera de los sujetos de la relación jurídico procesal, que produzca efectos jurídicos al interior del proceso seria un acto procesal, siendo este último diferente al primero porque contiene la finalidad o el deseo de producir efectos jurídicos queridos por el sujeto de la relación procesal que lo realiza. En la doctrina encontramos dos tendencias para diferenciar el acto jurídico del acto jurídico procesal, la primera considera que el acto procesal es distinto del acto jurídico en general. Adolfo Alvarado Velloso concordando con esta posición señala que el acto procesal se diferencia del acto jurídico en general, pues solo tiene vida y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta y su finalidad es hacer posible que se dicte sentencia para componer el litigio; es decir el acto jurídico procesal vendría a ser una especie del acto jurídico en general. La segunda corriente y a la cual se adhiere el procesalista argentino Jorge Peyrano, con ciertas atingencias, es aquella que señala que el acto procesal es una especie que no se diferencia del acto jurídico en cuanto a su contenido, sino solo en cuanto a su forma, por que la legislación los regula de manera autónoma. 3. ¿QUE ENTENDEMOS POR “FORMA” DE LOS ACTOS PROCESALES? Es necesario partir por señalar que nuestro Sistema Procesal Civil acoge el ”Principio de Elasticidad ” de las Formas Procesales, que podríamos entenderlo como el punto medio entre la libertad de las formas y el principio de la legalidad, así lo establece el Articulo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y regulado expresamente en el Articulo 171 del mismo cuerpo normativo, cuando en su segundo párrafo establece”: Cuando la ley prescribe formalidad determinada, sin sanción de nulidad, para la realización de un acto procesal, este será valido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con su propósito.” Primando de esta manera la finalidad del proceso por sobre la formalidad que lo rige, Continuando con el desarrollo de este tema, citaremos algunas definiciones de lo que la doctrina entiende por forma de los actos jurídicos procesales. Así, para J. Monroy Gálvez forma es la envoltura plástica que recubre a los actos procesales permitiendo que sean apreciados e identificados, es decir, la manifestación externa del acto procesal que acredita la existencia y eficacia del mismo. Por su parte, Manuel Osorio la define en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: “Los Requisitos externos de los actos Jurídicos. Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso y en celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de una causa o pleito.” Finalmente, Jorge Pérez Urquizo señala:” Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en la ley tanto para el Juez, y también para las partes y todos los que intervienen en el proceso, están obligados a cumplirlos.” Concluyendo podemos decir que las formas o formalidades que la ley establece para la validez de un acto jurídico procesal, son la manifestación externa del acto procesal que le dará eficacia a ese acto jurídico procesal, pero por ello no debemos confundir y subordinar los principios procesales, de elasticidad y finalidad de los actos procesales a la forma de los mismos. 4. CLASES DE ACTOS PROCESALES: Nuestra legislación establece la siguiente clasificación: a. Actos Procesales del Juez: Los actos procesales del Juez están referidos fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso; pero también realiza las llamadas actuaciones judiciales, las audiencias, inspección judicial, entre otras propias de la actividad procesal. Estas resoluciones son actos procesales de decisión, y; “las decisiones que acuerda el juez con ocasión del proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber jurisdiccional que le impone el derecho de acción y el de contradicción” . De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil las resoluciones que puede emitir el Juez son: i. Los Decretos: En principio, existe consenso en la doctrina al señalar que son resoluciones de mera sustanciación del proceso, porque no inciden sobre ninguna cuestión de fondo de la controversia sino meramente formalidades propias para impulsar el proceso. Son resoluciones de carácter breve e interlocutorio, mediante el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la norma procesal y sobre todo no requieren de reflexión por parte del juez ya que no son fundamentadas. Los decretos son actos procesales de mero tramite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como señala la ley no requieren de fundamentación, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Reposición ante el Juez o Sala que conoce el proceso, son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos (Secretarios de las Cortes Supremas, Superiores y Juzgados) y los suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de la audiencia. ii. Autos: Podemos conceptuarlos como resoluciones a través de las cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de fundamentación. Los autos dentro de la sustanciación de la relación jurídica procesal en cuanto a su valor se denominan autos simples y resolutivos. Los autos simples, son aquellas resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algún trámite o entredicho de los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la controversia demandada, y los autos resolutivos, son aquellos que cobran importancia porque ponen fin a una cuestión incidental o de fondo que se promueve antes de la sentencia o que repercute en esta. Para Monroy Gálvez la diferencia entre Decreto y Auto se encuentra en que esta última es el producto de una elaboración lógico – jurídica por parte del Juez, quien además, destaca la importancia que los Autos tienen en el proceso y si bien no son los que motivan el proceso, salvo excepciones, con estas resoluciones se resuelven incidencias menores para el normal desarrollo del proceso. El Código Procesal Civil regula expresamente los casos que requieren de autos para su solución y son: La admisibilidad o rechazo de la demanda, admisibilidad o rechazo de la revocación, el Saneamiento procesal, Interrupción del Proceso, Conclusión del Proceso, las Formas de Conclusión Especial del Proceso, concesorio o Denegatorio de Medios Impugnatorios, Extromisión dentro del Proceso del tercero legitimado, los que declaran Inadmisibles o improcedentes los actos de parte, admisión, Improcedencia o modificación de medidas cautelares. iii. La Sentencia: Dentro de las definiciones tradicionales que podríamos citar de la Resolución mas trascendental a cargo del Juez, tenemos la de Eduardo J. Couture, quien señala:” La sentencia es el acto procesal emanado de los órganos que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.” Por su parte, Hugo Alsina, la define como el: “Modo Normal de Extinción de la Relación Procesal. “. Autores contemporáneos como Juan Monroy Gálvez, afirman que: ”La sentencia es el acto jurídico procesal más importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses e incertidumbre con relevancia jurídica aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, incluso en atención a la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su decisión es sobre el fondo.” Jorge Carrión Lugo, sin mayor análisis al respecto, hace referencia al Código Procesal Civil Peruano, señalando que la sentencia viene a ser la decisión expresa y motivada del Juez sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes y mediante la cual se pone fin al proceso. Para Ramírez Gronda, es la “Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.” Finalmente, Remigio Pino Carpio nos dice:”que es la resolución judicial máxima llamada sentencia, con las que se pone fin a cada una de las instancias por las que pasa el proceso, y en virtud de la cual se resuelve de una manera concluyente y definitiva, dentro de la respectiva instancia, la cuestión controvertida denominada litis, causando ejecutoria la sentencia expedida por el tribunal superior en jerarquía, si las partes han recurrido a él mediante el respectivo recurso.” Si nos referimos a las clases de sentencias, encontraremos un sin numero de clasificaciones; sin embargo, adoptaremos la clasificación que hace el tratadista peruano Jorge Carrión Lugo en su Tratado de Derecho Procesal Civil; así tenemos sentencias ejecutables y no ejecutables; las primeras también llamadas de Ejecución, son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer, así están definidas como: “… aquellas que contienen una condena (sentencia ejecutiva que manda pagar una suma de dinero) o una declaración y condena (sentencia de indemnización que manda pagar una suma de dinero por el daño causado).” De otro lado las sentencias no ejecutables, son aquellas que no contienen ninguna condena y a su vez, pueden ser, declarativas o constitutivas, las declarativas, son el pronunciamiento judicial que se limita a establecer sobre una cuestión de hecho o de derecho, pero sin producir efecto constitutivo o disolutivo; es decir, aquellas que solo declaran la certeza de un determinado hecho o relación jurídica. La declaración contenida en esta clase sentencias pueden ser, Positivas, cuando afirman la existencia de un determinado acto jurídico del que lo demanda y; Negativas, cuando afirman la inexistencia de un efecto jurídico que fue dirigida contra el demandado; y las Constitutivas, son aquellas que a mas de declarar un derecho o la obligación que corresponda a cada una de las partes, crea una situación jurídica hasta entonces inexistente, o modifica o extingue la situación que ya existía, pero previamente debe existir una declaración de certeza de las condiciones que según la legislación son necesarias para que produzca el cambio, como la que pronuncia el divorcio que disuelve un matrimonio, se diferencia de las sentencias declarativas en que generalmente producen efectos preestablecidos por la ley. b. Actos Procesales de las Partes: Para Leo Rosemberg los actos procesales de las partes son”: Todas las actividades configurativas del proceso, es decir, toda conducta externa basada en la voluntad consiente (voluntad de actuar), regulada por el derecho procesal según presupuestos y efectos.” Estos actos jurídicos procesales se clasifican en: i. Actos de Postulación: Son los actos que realizan las partes y con ellos buscan una resolución del órgano jurisdiccional suministrando la materia para su fundamento. Entre estos podemos señalar, a la demanda como un acto jurídico procesal exteriorizado en el escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la invocación del derecho que la fundamenta y la petición clara de lo que reclama, conteniendo los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil. La respuesta a este primer acto procesal, demanda, es el auto admisorio, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley tanto de forma como de fondo, y durante el proceso se dan una sucesión de actos procesales tanto del juez como de las partes, e incluso de terceros que llegan a intervenir en el proceso. La Demanda puede entenderse como sinónimo de petición, solicitud, requerimiento, postulación, deriva del verbo demandar que se entiende como encomendar o encargar. Así mismo, dentro del lenguaje cotidiano se entiende la palabra Demanda como el escrito o recurso con que se inicia un juicio exponiéndose las pretensiones del actor, sus fundamentos de hecho y derecho y la petición concreta sobre lo que debe pronunciarse el Juez. Sin embargo, jurídicamente debemos entenderlo como el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad. Por su parte, Nelson Ramírez Jiménez la conceptúa como el acto procesal que da inicio al proceso, documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el Estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. En ese mismo sentido, Víctor Ticona Postigo, afirma.”La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. El petitorio por el contrario se dirige contra el demandado de quien exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va a originar el desplazamiento con la demanda la que debidamente notificada permitirá al ciudadano demandado exponer sus razones. “ Con mayor acierto, Juan Monroy Gálvez, la define como:”… el acto Jurídico procesal por el que el actor (demandante) somete al órgano jurisdiccional su pretensión o falta de certeza. Por extensión el medio material a través del cual se ejercita el acto jurídico antes citado, con el que se inicia el proceso.” ii. Actos Constitutivos: Son aquellos que fundan una situación procesal dentro de un proceso y a veces surten efectos más allá del proceso. Dentro de estos actos se encuentran todos aquellos que las partes, tanto demandante como demandado realizan a lo largo de la actividad del proceso, como por ejemplo las excepciones, por cuanto son actos jurídicos procesales que depuran o buscan el perecimiento de la pretensión incoada. 5. EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES: El tiempo tiene decisiva influencia en el proceso y en cada acto procesal, porque este se desarrolla dentro de un espacio y tiempo, y su eficacia dependerá de que se ejecute en su oportunidad, y como señala Eduardo J. Couture: “En el proceso el tiempo no solo es oro, sino algo mas, Justicia.” Si bien, no hay consenso en distinguir estos dos conceptos jurídicos, plazo y término, porque incluso algunos los consideran sinónimos, ya que ambos significan siempre un periodo, y para otros como Francisco Carnelutti, la diferencia esta en que el término es un periodo de tiempo que tiene dos extremos, que son dos puntos, es decir, dos días, el de comienzo o partida (dies a quo) y el de cumplimiento o vencimiento (dies ad quem), siendo como el mismo señala la distancia entre estos dos extremos la duración del termino. Empero adoptaremos la postura de nuestro Código Procesal Civil, conforme al cual se entiende el tiempo en el proceso en dos sentidos: El plazo, que es el intervalo o periodo de tiempo durante el cual puede practicarse la actuación o cumplimiento de un acto jurídico procesal, siendo importante señalar que de acuerdo a nuestra legislación el plazo de los actos procesales debe computarse desde del día siguiente de notificada la resolución que lo fija. Y el Término, que es el punto limite del plazo, es decir, el momento en que finaliza el plazo, así, si el momento es cuando el plazo comienza, hablamos del termino inicial y si el momento es cuando el plazo finaliza, nos referimos al término final, entonces él termino es el comienzo y fin del plazo. Es el instante a partir del cual los efectos de un acto, derecho u obligación, comienzan o concluyen. BIBLIOGRAFIA 1. CARNELUTTI, Francisco,”Derecho Procesal Civil y Penal”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina, 1944, Pág. 851 2. MONROY Gálvez, Juan,”Postulación en el Código Procesal Civil”, compilado por Víctor Ticona Postigo en “Análisis y Comentario del Código Procesal Civil” (Tomo I), Editorial Grijley, Lima, Perú, 1996, Pág. 337. 3. OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales “, Editorial Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág.1038. 4. COUTURE, Eduardo J. ,” Estudios de Derecho Procesal Civil”, Editorial Depalma ,Buenos Aires ,Argentina,1979, Pág.392. 5. CHIOVENDA, Giuseppe,”Principios de Derecho Procesal Civil”( Tomo II), Editorial Reas , Madrid, España, 1922, Pág. 533. 6. URQUIZO Pérez, J. Víctor “Nuevo Derecho Procesal Civil “ (Tomo I), Editorial Justicia, Arequipa, Perú, 1996, Pág.593 7. CARRIÓN Lugo, Jorge,”Tratado de Derecho Procesal Civil “(Tomo I ) ,Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2000, Pág. 435 8. TICONA Postigo, Víctor,”El Debido Proceso y La Demanda Civil “(Tomos I y II), Editorial Rodhas, Lima, Perú,1999, Págs. 603 y 569 respectivamente.
abogada, egresada de la universidad nacional san antonio abad de Cusco, con maestria en derecho civil y procesal civil .

EL PROCESO

agosto 22, 2013


                                                           LECTURA N° 6
                                                           EL PROCESO
Enrique Véscovi
Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad
de derecho de Montevideo Secretario General
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
1. Noción preliminar del proceso.-Este surge, según hemos dicho, como el modo o manera de realizar la función jurisdiccional (supra, cap. 1, núms. 2.1 y 3).
El proceso es -también lo dijimos- el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto del conflicto (composición del litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica.
El vocablo proceso (processus) viene de pro 'para adelante', y -cedere- 'caer, caminar' Implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Es, como todos los procesos (inclusive el fisiológico, fisicoquímico), una sucesión de actos que se dirigen a un punto. En este caso, que persiguen un fin.
Efectivamente en nuestro proceso se destaca su carácter teleológico (COUTURE). Está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional, y, por consiguiente, persigue el fin de esta.
En ciertas épocas se lo confundió con la simple sucesión de actos de procedimiento (etapa procedimentalista), pero luego se penetró más a fondo en su estructura y su naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental. Y que tales actos presuponen (y a la vez entrelazan) a los tres sujetos esenciales: juez, actor y demandado. Ya los juristas medievales hablaron de un acto triangular (el jurista BÚLGARO decía que era un Hactum triun personarum: judicis, actoris et rei"), pero fue BÜLOW, en su estudio sobre
Las excepciones y los presupuestos procesales quien puso en claro este punto, luego desarrollado por la moderna teoría.
El procedimiento es solo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.
Por lo tanto, el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción.
Dice justamente la Constitución, que la ley establecerá el orden y las formalidades de los juicios. Esto es, el procedimiento. Que obligatoriamente debe tener un carácter legal, lo que se entiende una garantía esencial (principio del debido proceso legal).
El proceso, como conjunto de actos regulados mediante el procedimiento, que liga a los referidos tres sujetos, constituye un haz de situaciones (o relaciones jurídicas) en el que se dan diversos derechos, deberes, poderes, obligaciones o cargas.
2. Problemas terminológicos y doctrinarios.-En el derecho positivo se utilizan, como en nuestros códigos, a menudo en sentido análogo o similar, los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto.
De todos ellos queremos referimos al término juicio, que nos viene directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y de todas las fuentes románicas. La palabra proceso, pese a su origen latino, solo comienza a usarse en la Edad Media. Los romanos hablan de lis, iudicium, iurgium. El juicio, en realidad, se refiere más bien al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido. Enfatiza más la actividad intelectual (del magistrado) que el desarrollo de los actos. Aun cuando estos tienen por objeto preparar, aquella actividad, motivo por el que están relacionados, y su etapa puede resultar culminante y esencial.
Los demás vocablos se usan indistintamente y, a menudo, como sinónimos.
Los problemas doctrinarios que plantea el tema del proceso son dos: su fin o función y su naturaleza.
El problema del fin del proceso es el de saber para qué sirve. Hasta ahora hemos hablado de la solución del conflicto, pasando por encima del tema, es decir, ignorándolo. Pero la doctrina discute sobre si se trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer pretensiones, si se trata de la solución de un conflicto social (sociológico) o simplemente jurídico, o mixto, etc.
El problema de la naturaleza es el de su esencia. También hemos dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas de relaciones, etc., o sea que tiene una naturaleza compleja, en una primera aproximación. Pero no debemos ignorar que hay múltiples explicaciones teóricas sobre nuestro fenómeno. Y aun sin entrar a un análisis profundo, que no se adecua a la finalidad de este libro, debemos hacer alguna breve referencia doctrinaria.
3. Fin o función del proceso.-Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto material, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia.
Es GUASP quien hace una clasificación entre doctrinas sociológicas y jurídicas, según consideren el proceso como la resolución de un conflicto social o entiendan que su función es la aplicación (actuación) del derecho objetivo o de la protección de los intereses subjetivos (o ambas).
Una de las doctrinas más recibidas universalmente es la de CARNE-LUITI, autor de la teoría del litigio (lile), según la cual el proceso se origina en un conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es "la justa composición del litigio". En la base se encuentra el interés, que tiene un contenido netamente individual (sicológico). La limitación de los bienes de la vida, dice CARNELUTTI, produce los conflictos. El conflicto de intereses así nacido' se denomina litigio, del que surge la pretensión. Esta es "la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio". Frente a ella, se levanta la resistencia, que "es la no adaptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno". La pretensión resistida (o aun la insatisfecha, agregó después el mencionado autor) origina el proceso.
Frente a esta doctrina se alzó en Italia la de otro gran maestro, CHIOVENDA, que señala, como función del proceso, "la actuación de la ley", colocando el punto de la observación en la aplicación del -derecho objetivo, y enfatizando la finalidad pública del proceso ante la otra privada (de resolver conflictos intersubjetivos).
En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto solamente social, ni tampoco solo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la "actuación de la ley". El propio CARNELUTTI ha admitido que el interés de las partes se manifiesta como "un medio para la realización de la finalidad pública del proceso, cuyo fin _, en definitiva, obtener la formación de mandatos (mandamientos) jurídicos". Esto es, la concreción del mandato general de la ley para el caso concreto sometido al juez.
Es que la misma inseparabilidad que sabemos existe entre el derecho objetivo y el subjetivo, aparece entre estos dos fines.
GUASP -cuya doctrina es la más admitida, si bien con modificaciones entre los procesalistas del Río de la Plata actualmente- pretende, también, superar esa dualidad y coloca el centro de la función del proceso en la "satisfacción de pretensiones".
La pretensión se origina en una base sociológica; es la “queja” del individuo en sus relaciones con los demás hombres, que por problemas de convivencia plantea tal reclamación. Pero, subraya el citado autor español, mientras el conflicto no se somete al juez, por medio de la pretensión, nos mantenemos en el campo social (sociológico), sin que pueda hablarse aún del proceso. Ni siquiera de un conflicto jurídico. (Crítica a CARNELUTTI).
El proceso es, reitera GUASP, instrumento de satisfacción de pretensiones. El derecho dedica esta institución y la función jurisdiccional para atender específicamente las quejas sociales convertidas en pretensiones jurídicas, tratando de dar satisfacción al reclamante.
La objeción principal a estas teorías es que hay procesos sin conflicto. Es decir, hay procesos sin contradicción (en rebeldía) o sin que el reclamo tenga un apoyo jurídico (pretensión totalmente infundada, que igual debe dar lugar al desarrollo del proceso, sin perjuicio de que la sentencia final la rechace); y procesos en que la pretensión no aparece, al menos en el inicio, como en el penal (o en sistemas de actuación de oficio).
Entre nosotros, BARRIOS DE ÁNGELIS -y luego en España FAIRÉN GUILLÉN, aún sin conocer su posición- ha modificado esta teoría sosteniendo que la finalidad no es la de satisfacer pretensiones, sino la de excluir la insatisfacción. Porque, dice, la satisfacción de las pretensiones no es más que u-n modo de presentar otra cosa que se oculta atrás, la realidad que queda detrás de la pretensión. Es la afirmación de la existencia de una diferencia entre la realidad de hecho y la que garantiza la norma. El que pretende el pago del préstamo, es porque afirma que existe un no pago frente a la norma que establece la obligación de pagar. Esa diferencia entre lo que es y lo que debe ser, es la insatisfacción, que puede ser distinta de la pretensión. Y que puede llegar al proceso ya sea por la pretensión, en el sentido de GUASP. o por la asunción, que es la toma de contacto directo del juez con esa realidad para realizar el proceso sin pedido de la parte. (Así, por ejemplo, en el proceso penal o algunos no penales que, excepcionalmente, se inician sin pedido de parte).
ARLAS replica que la noción de insatisfacción también supone un conflicto de intereses y, por otro lado, que la idea asimismo conduce a la noción de "actuación de la ley" como fin del proceso.
En conclusión, y respecto de los problemas planteados, parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un problema social. Lo que no puede ser de otro modo, puesto que el derecho tiene por fin regular la convivencia humana (social). Y que la actividad procesal se dirige a imponer el derecho objetivo. Es un derecho secundario que busca ese fin último, como hemos dicho (infra, cap. 1). La finalidad última es, por consiguiente, la realización del derecho (sería admisible afirmar que la actuación de la ley) para, en definitiva, asegurar la paz social y la justicia.
Lo que no es excluyente, sino perfectamente congruente con la aseveración de que el proceso tiene por fin resolver un conflicto intersubjetivo (componer una litis, satisfacer una pretensión, excluir una determinada insatisfacción). Puede ser que algunas veces aparezca en primer plano, como fin inmediato, la resolución del conflicto subjetivo (o satisfacción de un derecho subjetivo o de una situación jurídica concreta), y en segundo plano, en forma mediata, la aplicación del derecho (objetivo). Y en otros casos; será al revés. Así sucede lo primero en el proceso civil, y lo segundo, en el proceso penal y en algunos no penales de mayor interés público (de menores, etc.).
El conflicto o la insatisfacción o el interés, se lleva ante los órganos estatales instituidos para su solución jurídica (Jueces, poder judicial), cuando una de las partes lo plantea (pretensión) o cuando por sí solo provoca una situación de alarma social (conflicto penal, de menores, acción de nulidad de matrimonio iniciada por el ministerio público), en cuyo caso la actuación judicial puede comenzar aun sin el pedido de parte.
4. Naturaleza del proceso. Doctrinas.- Estudiado el fin (función) del proceso, corresponde el análisis de su naturaleza jurídica, es decir, cuál es su esencia, y especialmente si encuadra en alguna de las figuras ya conocidas o tiene una esencia especial.
Para ello estudiaremos las diversas doctrinas que han existido, siguiendo, dentro de lo posible, el orden cronológico en que han aparecido.
4.1 Teoría del contrato. Esta doctrina parte de la afirmación de que existe una convención entre el actor y el demandado, convención que fija determinados  puntos de discusión y que otorga la autoridad al juez. El antecedente de ella lo encontramos en laLITIS  contestatio del derecho romano, la cual significa un acuerdo de voluntades con el que se investía del poder al iudex(árbitro). En este acuerdo se hacía novación de los derechos de las partes y de ahí en adelante su situación jurídica, a resolver por el juez, nacía del acuerdo.
En el derecho moderno se ha seguido empleando la terminología e inclusive algunos conceptos de este derecho primitivo. En efecto, se habla de la litis contestatio y de que con la demanda y contestación se fijan -desde luego, según lo que las partes voluntariamente establecerlos límites de la litis y de los poderes del juez. La sentencia resuelve no el conflicto original, sino el que resulta en el proceso de lo alegado (y probado) por las partes.
4.2. Teoría del cuasicontrato. Se trata, solamente, de una derivación de la teoría anterior. Después de señalarse que no podía ser un contrato, pues si el demandado no concurría por su voluntad o, simplemente, faltaba (rebeldía), la figura que más se adecuaba al fenómeno en estudio era la del cuasicontrato.
Otros autores (alemanes, especialmente) llegaron a la misma conclusión, partiendo de la base de que el proceso es un hecho generador de obligaciones, y que no siendo contrato, ni delito, no cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasicontrato.
Estas teorías contractualistas no se adecuaron, en la época moderna a las ideas sociales y filosóficas que surgieron en Francia en el siglo XVIII. Pero ya en el siglo XIX fueron abandonadas. No se ajustaban a la realidad del proceso, que es una verdadera relación jurídica, como veremos, Se observó que ni siquiera respondía al antecedente histórico mencionado, puesto que la litis contestatio  romana es más un procedimiento arbitral que judicial. En cuanto a decir que por ser fuente de obligaciones debe ser cuasicontrato, por no se delito ni cuasidelito, la teoría olvida que la principal fuente es la ley.
4.3 Teoría de la relación jurídica. Para la mayoría de los procesalistas, el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.
Esta teoría, cuyos antecedentes se hacen remontar a las ideas de HEGEL y aun juristas medievales fue expuesta orgánicamente y los presupuestos procesales. Afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina en el complejo de derechos y deberes a que se está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común. Es seguida por la mayor parte de los más notables procesalistas –entre quienes se halla CHIOVENDA-, aunque también se señalan importantes disidencias, como veremos exponer el resto de las doctrinas
La relación jurídica procesal es un aspecto del resto del derecho concebido como relación entre sujetos. Aquí se produce un vínculo jurídico, primero entre las partes entre sí, luego entre ellas y el juez.
En este aspecto, la teoría de la relación jurídica tiene diferentes variantes. Se produce en el proceso, dice CHIOVENDA, un estado de pendencia desde que se presenta la demanda, y con mayor razón cuando se contesta. En efecto, antes de ser  juzgada ella debe ser examinada  y esto produce la relación entre las partes.
Lo cierto es que se observa, dentro del fenómeno procesal, a sujetos de derecho que actúan con poderes y ligamientos (jurídicos) en una típica relación, cuyos caracteres veremos al examinar las conclusiones de este tema.
4.4. Teoría de la situación jurídica.  Esta teoría de debe a JAMES GOLDSCHMIDT, quien niega las afirmaciones de los autores de la teoría anterior. Considera que  no puede hablarse de relación jurídica en el proceso, puesto que los imperativos referidos al juez (deber de decidir la controversia, especialmente) son de naturaleza constitucional y no procesal y se derivan no del juicio, sino de su cargo de funcionario público. En cuanto a las partes, tampoco existen los derechos y deberes propios de la relación jurídica (de derecho civil, por ejemplo) sino una cosa diferente.
Afirma GOLDSCHMDT, que las normas jurídicas cumplen diversa función, según el punto de vista desde el cual se las examina. En la función extrajudicial (estática), las normas representan imperativos dirigidos a los ciudadanos (deberes y derechos); en su función judicial (dinámica), dichas normas constituyen medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta; en el proceso dejan de ser imperativas, para asumir la función de promesas o amenazas de determinada conducta del juez. No hay verdaderos derechos, sino posibilidades de que el derecho sea reconocido, expectativas de obtenerlo, y cargas que son imperativos o impulsos del propio interés: si no se hace tal cosa, sobreviene tal desventaja. En lugar de relaciones jurídicas (con derecho y deberes), el proceso creo a nuevos nexos jurídicos. Los cuales se hallan referidos a la sentencia judicial que las partes esperan. Se trata más bien de una situación jurídica que el citado autor define como el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de la sentencia judicial que espera, con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación se concreta en actos u omisiones determinados: la obtención de una sentencia favorable depende de la realización de ciertos actos procesales exitosos (demandar, comparecer, probar, alegar, etc.); y la perspectiva de una sentencia desfavorable, en cambio, de la realización de actos inconvenientes  o de la omisión de los correspondientes.
Esta teoría que según dice ALSINA destruye sin construir, ha traído al campo procesal algunas nociones interesantes como ciertas nuevas categorías de situaciones jurídicas (diferentes a las tradicionales de derecho y deberes), tales como la posibilidad, la d carga, etc.
Por lo demás, como veremos, la relación jurídica no excluye, sino que más bien presupone, la noción de situación jurídica.
No parece, sin embargo, dar una completa explicación del fenómeno proceso.
4.5 Teoría de la institución. GUASP, con su concepción del proceso, ha querido encontrar en este algo más que una simple (o compleja) relación jurídica y le ha atribuído el carácter de “institución” en el sentido que los autores franceses (HAURIOU, RENARD, etc.) creadores de esta teoría jurídica, le da. COUTURE, originariamente, se plegó a esta posición, pero luego se rectificó, especialmente por considerar que el vocablo y aun el concepto, no son de los que convienen al lenguaje de la ciencia procesal.
Institución, dice GUASP, es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas  voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. Hay, pues, dos elementos y las voluntades particulares adherentes a ella.
En el proceso, la idea común es la de satisfacción de una pretensión; todas las voluntades particulares que actúan en el proceso se adhieren a esa idea común. El actor, y desde luego, el juez en el fallo también, así como el demandado en su oposición, tratan de satisfacer la reclamación que engendra el proceso.
Hay múltiple relaciones y situaciones jurídicas. En realidad, más que cada una de estas, es un verdadero complejo (BARRIOS DE ANGELIS).
Para concluir, antes que nada cabe señalar, a fin de evitar ideas equívocas, que el problema de la naturaleza jurídica del proceso no conduce a una mera discusión académica, sino que aquella tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que la regulación variará según se acepte una u otra teoría.
Así, por ejemplo, desde que descartamos la figura del contrato o cuasicontrato, queda también excluida la posibilidad de recurrir, como fuente subsidiaria, a las normas que regulan estos institutos en el derecho civil, y también a la idea de la autonomía de la voluntad, como regulando la actividad que estudiamos que aparece, entonces sometida a las reglas del derecho público.
También queremos indicar que no debe extremarse el esfuerzo por encasillar cada instituto nuevo que se estudia, dentro de alguno ya conocido, haciendo que toda discusión sobre la naturaleza jurídica derive es un esfuerzo estéril por encontrar semejanzas y diferencias con figuras típicas, de otras ramas del derecho. Nos parece, en este sentido, que el fenómeno procesal es lo suficientemente característico e independiente como para ser estudiado en forma autónoma.
Sentado lo precedente, conviene anticipar, sin embargo, que resulta evidente que dentro del fenómeno procesal se dan actos jurídicos y relaciones jurídicas y situaciones jurídicas.
Como veremos luego, cabe en el proceso toda una teoría de actos jurídicos (infra, caps. XV al XIX).
Estos actos jurídicos constituyen según la mayoría de los procesalistas, la manifestación exterior de una relación jurídica que los une a todos, aunque luego se discuta la estructura de esa relación.
Y naturalmente, las posiciones de los sujetos colocan en determinadas situaciones jurídicas.
Por todo ello, el proceso resulta una institución compleja y existe dificultad en ubicarla dentro de alguna ya conocida. Hay, es cierto, una relación jurídica entre los sujetos procesales, pero allí no se agota el fenómeno (proceso).
Además, se trata de una relación jurídica especial. En primer lugar, puesto que se origina y produce en toda una sucesión de actos, no es una relación estática sino dinámica. Sabemos que el proceso no se desarrolla en forma instantánea, sino que se produce a partir de la acción, la cual se traduce no sólo con la demanda, sino a través de todo el proceso y hasta la sentencia definitiva. Por consiguiente, es una relación continuada y progresiva (o, según se observe, una sucesión de relaciones con finalidad y objetivo unitarios).
La posición de sujetos en esta relación, tampoco es la común que tienen en la relación jurídica civil, ni aparecen claros los derechos subjetivos y deberes jurídicos. Así, el juez tiene el deber de fallar, pero ese deber no es simplemente una obligación frente a las partes, sino un deber público derivado de su calidad de funcionario investido de autoridad (es realmente un poder-deber). La obligación de los propios sujetos particulares (partes) aparece muy esfumada, y dicen los  procesalistas que es muy difícil encontrar obligaciones procesales de las partes, mientras que surge una noción específica, la de carga procesal, estudiada especialmente en Italia por CARNELUTTI y Alemania por GOLDSCHMIDT y luego por todos sus continuadores.
La relación procesal tiene asimismo, según los autores, naturaleza dialéctica, pues se presenta como una serie de acciones y relacciones, de ataques y defensas, de conflictos de intereses. Esto sin perjuicio de que en esa serie de actos aparezca también una unidad de fin y una colaboración para llegar a la sentencia definitiva. Lo cual le da el carácter de unitaria a la relación. (Así la relación es unitaria, compleja y continuativa).
Se menciona también el carácter autónomo de la relación procesal, lo que como ya hemos visto (supra, cap. IV), es consecuencia de la autonomía del proceso frente a la relación de fondo.
Es, pues, un fenómeno complejo, en el que se dan una o varias relaciones jurídicas particulares, y el estudio de los elementos es esencial para penetrar en el carácter de esta relación. Su estructura especial le confiere una fisonomía particular.
Por último, debemos recordar lo que dijimos al comienzo, a saber, que mediante el proceso se cumple la fusión jurisdiccional. del Estado. El estudio de la jurisdicción, entonces, completa a este (infla, cap. VII)
5. Clases de procesos.- A) Por su finalidad puede ser de conocimiento, de ejecución o cautelar (precautorio).
En efecto, según tienda a producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar) o ejecutar lo juzgado (actuar), será de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimiento, el juez declara el derecho (conoce). Se tiene a formar un mandato.
Luego del proceso de conocimiento, si corresponde (porque hay una condena y no se cumple) viene la etapa de ejecución, que es un nuevo proceso, en el que se ejecuta lo juzgado. El proceso de ejecución puede no estar precedido de otro conocimiento Hay ciertos títulos (ejecutivos) que permiten ir directamente a la ejecución, sin la etapa previa de conocimiento (infla, NUM 8).
El proceso cautelar o precautorio tiene una finalidad instrumental (accesoria) de otro proceso (principal), consistente en asegurar el resultado de este, o sea, evitar que luego de obtenida una sentencia favorable se frustre este resultado, como consecuencia de la demora en obtener dicha resolución.
B) Según la estructura puede ser simple o monitorio.
El proceso común (simple) tiene como hemos dicho, una estructura contradictoria en la cual el juez oye a cada parte y después resuelve.
Este proceso simple puede ser ordinario, si sigue todas las ritualidades comunes, o sumario, si los trámites son más abreviados, más breves (sumario).
Esta estructura normal se modifica en lo que se ha dado en llamar el proceso monitorio, en el cual se inverte el orden del contradictorio, pues el juez, oído el actor, dicta ya la sentencia (acogiendo su demanda), y solo después oye al demandado, abriéndose entonces no antes el contradictorio (si el reo se resiste) y luego del procedimiento el juez mantiene su primera sentencia o no (proceso de desalojo, ejecutivo, entrega de la cosa y de la herencia, en nuestro derecho positivo). Hay quienes entienden que el proceso monitorio es intermedio entre el de conocimiento y el de ejecución.
C) Según la unidad o pluralidad de intereses puede ser singular o universal.
Si los intereses que se debaten (o las pretensiones que se deducen) son singulares, aunque comprendan más de una persona, es singular. Si, en cambio, se debate una comunidad de intereses o intereses que pertenecen a una colectividad, es universal. La mayoría de los procesos son singulares; por excepción hay procesos universales, los que generalmente se relacionan con la liquidación de un patrimonio (concurso, quiebra).
D) Por el derecho sustancial al que sirven, hay una gran variedad de procesos (civil, penal, constitucional, administrativo, laboral, agrario, etc.). Depende del objeto del litigio, de la pretensión hecha valer. Como hemos dicho, el derecho procesal es secundario o instrumental, sirviendo al derecho material. Pues bien, por razones del derecho material al que sirve, el proceso puede variar en su propia estructura. Esto es, que el derecho material imprime al proceso ciertas características especiales que le dan una fisonomía distinta en cada caso.
Esto sin olvidar la unidad esencial del derecho procesal y del proceso, que se rige, en todos los casos, por los mismos principios fundamen. tales y estructurales (supra, cap. 11, núm. 3).
La primera y gran división es la que separa el proceso civil del penal, y aquí existe una viva polémica entre los autores acerca de si es un mismo proceso o dos diferentes.
Para nuestro derecho, el proceso civil es el no penal: comprende el comercial, laboral, contencioso administrativo, etc.
Luego existe un proceso administrativo (o contencioso administrativo) cuando se instrumenta para servir a la solución de los conflictos de la administración. Es evidente que, a causa de la intervención en una de las partes, de la administración, tendrá algunas particularidades, pero entrará en la unidad procesal.
Se habla de proceso constitucional en el sentido de justicia que tiene por objeto la materia constitucional, especialmente la defensa de los derechos garantizados por la Constitución.
Existe también un proceso laboral impreso por caracteres especiales de esta rama del derecho, así como se reclama (y existe en varios países) un proceso agrario, uno aduanero, etc.
E) Por la forma del procedimiento son verbales o escritos, según la manera como las partes presenten sus demandas y alegaciones; ordinarios o sumarios, según se sigan los trámites comunes o los abreviados.
F) Según tenga por objeto o no un litigio (contienda) será contencioso o voluntario (infra, cap. VII).
G) Dentro del proceso (principal) puede plantearse una cuestión accesoria, que da origen a un proceso incidental.
6. El proceso en el derecho iberoamericano.-La doctrina procesal iberoamericana ha seguido la evolución de la internacional (especialmente la italiana y la alemana, que marcan la senda más luminosa) y sus vicisitudes.
POOETTI, desde la Argentina, consideró que los conceptos de proceso, acción y jurisdicción eran los esenciales, siguiendo a CALAMANOREI (y luego de CHIOVENDA, por supuesto), elevándolos a la categoría de "trilogía estructural del proceso".
ALCALÁ ZAMORA y CASTILLO, desde México, consideró esta expresión demasiado pretensiosa, ya que los conceptos aún -decía hace unos 30 años- no han madurado suficientemente. Y agregaba que "resulta difícil saber a ciencia cierta qué es el proceso (como la acción. ..)".
Posteriormente podemos mencionar los estudios de COUTURE en Uruguay, de una importante pléyade de juristas brasileños que, en especial, siguen la escuela que LIEBMAN inaugura desde San Pablo y que encabeza el profesar ALFREDO BUZAID. Y luego los de DEVIS ECHANDÍA y HERNANDO MORALES MOLINA en Colombia, de LUIS LORETO en Venezuela, de GELSI, PALACIO, COLOMBO y MORELLO en Argentina, BARRIOS DE ÁNGELIS Y ARLAS en Uruguay y AGUIRRE GODOY en Guatemala, entre tantos otros, que colocan al proceso en el centro del estudio de nuestra ciencia.
Es natural que entre esos doctrinarios existen discrepancias que, en general, siguen las corrientes de pensamiento ya estudiadas. Se nota, sin embargo, un predominio de las ideas de JAMES GOLDSCHMIDT y de GUASP, antes expuestas. O sea, considerar al proceso como una institución compleja, que se desenvuelve a través de una situación jurídica, originada por el planteamiento de una pretensión, por una parte, con relación a otra, y frente al juez, que de este modo ejerce su función jurisdiccional.

PRESUPUESTOS PROCESALES

agosto 22, 2013


LECTURA  N°5

Presupuestos procesales


Presupuestos procesales
Nixon Javier Castillo Montoya (*)
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INTRODUCCION
Hay que reconocer que el espíritu del nuevo Código Procesal Civil está enfocado a evitar por todos los medios técnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior código no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situación de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ahí que no era raro que se declarara inadmisible una demanda después de que el litigante había seguido un proceso por varios años continuos.
En el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.
Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.

PRESUPUESTOS PROCESALES
DENOMINACION.

Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso.
Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida.
ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA.
La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “ presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación.
También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.
Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.
Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
CONCEPTO.
Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.
Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.
Para Monroy Gálvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva.
Aclara que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica procesal está regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones de la acción.
Bulow consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación de doctrina predominante se inclina por la consideración general.
Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar –dice el autor-, no puede darse proceso válido si no existe un órgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo término se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar actos procesales válidos, o sea que se dé una capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum).
Para otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por ella se ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la mayoría de los autores reconocen en los apuntados, los únicos requisitos para que se dé un proceso válido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se llega a ésta sin la previa solución de aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la promoción de una demanda regularmente presentada, constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo.
Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.
A continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitación.
A. La Competencia.
1. Concepto.
Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.
Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de otros.
Para Monroy Gálvez la competencia es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia.
Afirma Pedro Sagástegui que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para resolver determinados asuntos.
2. Clasificación.
No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar que la distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuantía), y criterio funcional.
Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los artículos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artículos 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); criterio funcional se plasma a través de los artículos 28 al 33, respectivamente.
De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razón de territorio conforma la competencia relativa, esto es así porque ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de prórroga de la competencia.
3. Excepción de Incompetencia.
Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C.
La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para conocer el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la cuantía y el territorio (en este último caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo 35 del C.P.C.). Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden publico.
Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose de cuestionamiento de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del artículo 35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que la incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.
3.1. Naturaleza Jurídica.
Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye, a su vez, una institución de idéntico carácter.
La excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepción no anula el ejercicio del derecho de acción.
De acuerdo con Ferrero, esta excepción está dirigida a advertir la falta de un presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa.
3.2. Consecuencia Jurídica.
En principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepción correspondiente.
Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará, además saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.).
Cuando es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el segundo párrafo del numeral 35 del mismo código.
De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver las demás (Art. 450 del CPC.)
B. Capacidad Procesal de las Partes.
1. Capacidad.
Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general.
En este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva.
La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.).
1.1. Clases de Capacidad.
a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción.
b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo.
Fernández Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona.
2. Definición de Parte.
Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.
La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuación.
2.1. Capacidad para ser parte.
La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Nuestro CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte, detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud.
Alberto Hinostroza Mínguez afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo 3 del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles.
2.2. Capacidad Procesal.
Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.
Goldschmidt –citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.
Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).
Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor de catorce años puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.
En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.
Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina “capacidad para comparecer en un proceso”.
3. Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante.
3.1. Naturaleza Jurídica.
Esta excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación carecen de la capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mínguez. Hay que indicar que la capacida de la que trata esta excepción es la procesal, llamada también legitimatio ad processum.
Según Monroy Gálvez, esta excepción es de naturaleza dilatoria. Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurídicos procesales y también cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad.
3.2. Consecuencia Jurídica.
De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).
Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.).
Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar su derecho de acción, interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad.
C. Requisitos de la Demanda.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” – indica Nelson Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)
El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC. permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.
Ticona Postigo manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensión en particular. Agrega que los artículos 424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos.
1. Inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo a Nelson Ramírez Jiménez, una demanda será declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio.
Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale.
Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente.
2. Improcedencia de la Demanda.
El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con los requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el artículo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusión de que sí lo es, pasará luego a examinar si concurren o no los demás causales de improcedencia.
Advierte Ticona Postigo que si se da trámite a una demanda que no reúne los requisitos que la ley exige, el proceso estará condenado al fracaso –a menos que posteriormente se produzca una oportuna corrección- porque se trata de un presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC. es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevaría inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, sólo configurará presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronunciándose sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que el petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente posible.
3. Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda.
a. Concepto.
Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella –dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.
Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.
b. Finalidad.
Según Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso.
Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefención y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en la demanda.
c. Naturaleza Jurídica.
Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.
5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION.
Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente considerar ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los denominados Presupuestos Procesales y si el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser alegados por las partes.
Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.
Fairén Guillén, citado por Carlos B., postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.
Ticona Postigo dice que para una debida calificación de la demanda, es necesario conocer previamente algunas categorías procesales como:
a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;
b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;
c. Los tres presupuestos procesales; y,
d. Las dos condiciones de la acción.
El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la demanda.
Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el filtro de la calificación de la demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro; resolución de excepciones, constata –a petición de parte- la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar:
a. Que tenga en manos un proceso existente,
b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso (o relación jurídica procesal) válidamente constituido,
c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que garantizan un debido proceso,
d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo pertinente para la subsanación de los defectos u omisiones,
e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción.
Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación jurídica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artículo 465 del CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta nuestro Código Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposición del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.
6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.
La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las excepciones.
Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte: Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales –tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la incompetencia relativa.
7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN.
Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que puede ser favorable o desfavorable.
Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
CONCLUSIONES
1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso.
2. Los Presupuestos Proce

LA COMPETENCIA

agosto 22, 2013


LECTURA 04
LA COMPETENCIA


1.- El concepto y los fundamentos de la competencia

Ya adelante  en Lección 8 que se entiende jurídicamente por competencia la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención  a ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares.

Explique allí que la actividad que debe realizar necesariamente el Estado para desarrollar y lograr sus fines, sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas(funcionarios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva, el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal gubernativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia judicial para sustanciar procesos  con la finalidad  de resolver litigios mediante sentencias, etcétera, etcétera. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia.

Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan como reglas y como excepciones a esas reglas.

Hasta aquí he explicado una idea lógica que muestra simple y acabadamente el fenómeno descrito a partir de lo que cualquiera persona puede ver en realidad social.

No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar el concepto de competencia  con el  de jurisdicción, cosa que puede hacerse porque se da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada. Así es vocablo una aceptación que no es la técnicamente apropiada. Así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie.

Creo que esta afirmación muestra algunos errores: en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea como referida al fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución , que  es elemental y, por ende, in susceptible de ser descompuesta en partículas menores; hay sustitución o no la hay. Y punto.

Por el contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cúmulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal.

En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella no tiene medida  como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la constitución y a la Ley- es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe mediada alguna en la actividad de juzgamiento.

Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, desconectándolo  con ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención.

Así las cosas, de aquí en mas se entenderá por competencia la aptitud que tiene una autoridad (juez  o árbitro) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.




2.- Las pruebas para atribuir la competencia judicial

Del mismo modo que ocurre con todos los demás órganos estatales, los jueces tienen asignada una cierta competencia cuya explicación y caracterización  sólo puede hacerse históricamente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar  a algunos sectores de la sociedad, la urgencia par resolver gran cantidad de asuntos justiciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etcétera, hicieron que conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios órganos de juzgamiento.

A partir  de allí, el soberano debió precisar cual era el tipo de litigio respecto del cual podía conocer y fallar cada uno de los jueces designados.

No creo que resulte sencillo determinar cómo, cuando ni por cual necesidad se atribuyó cada una de las competencias que luego enumeraré. Pero sí es factible presentarlas conforme con un cierto orden luego de que se hallan legisladas.

Como todo ordenamiento precisa de un punto de partida, los autores lo han efectuado respecto de este tema siguiendo diversos criterios que lo miran con la óptica de la ley – que no es metódica- o con la correspondiente al litigio que debe ser resuelto judicialmente.

Por mi parte, prefiero analizar el tema teniendo en cuenta dos pautas orientadoras  que se diferencian perfectamente: las que miran al litigio mismo y las que ven la persona del juzgador. Y adopto este método porque creo que es el único que permite presentar congruentemente todos los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema y, al mismo tiempo, poner de resalto las distintas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar una incompetencia.

1) Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con:
1.1) El lugar de demandabilidad (competencia territorial).
1.2) La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
1.3) El grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
1.4) Las personas que se hayan en litigio (competencia personal);
1.5) El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa o en razón del valor).

Además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia (salvo casos excepcionales en los cuales la propia ley le otorga este carácter) puede equiparse a ellas a los fines de esta explicación.

Las cinco primeras provienen exclusivamente de la Ley, con excepción de la territorial, que también puede seguir de la convención. Dado  que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que se halla fuera del Poder Judicial, doy a estas cinco calificaciones de competencia la denominación de pautas objetivas externas.

El turno judicial está regulado –y así debe ser- por el propio Poder Judicial. Por eso es que le asigno el carácter de pauta objetiva interna.

2) Teniendo en cuenta ahora la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano, hablaré de pautas subjetivas que tienden a mantener aseptico el campo de juzgamiento: las calidades de imparcial e independiente que debe ostentar todo juez respecto  de todo asunto que le sea sometido.

A base de lo expuesto, explicaré seguidamente cómo se determina las pautas de atribución de la competencia para procesar y sentenciar.

2.1 La competencia objetiva

2.1.1 Las reglas

En razón de que esta obra sólo pretende mostrar el fenómeno procesal en sus notas fundamentales, y no detallar  las diferentes reglas contenidas en las distintas legislaciones, que son contingentes, se verán ahora los grandes lineamientos que orientan el tema en estudio.

2.1.1.1. La competencia territorial

Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite  territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente  demarcado  por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etcétera. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respecto, no fuera de él; mas relajante aún: quien es juez en Buenos Aires no lo es en la ciudad de Rosario.
Y viceversa.

Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces.

¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver  este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo serios lugares de demandabilidad.

1) El del lugar donde se realizo el contrato cuya prestación  se reclama (caso de obligaciones convencionales) o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama (caso de obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos y de materia penal).

2) El del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado.

3) El del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional.

4) El del lugar donde está situada la cosa litigiosa.
A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, algunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debe ir ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su defecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre otros lugares; el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado.

Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente; igualan perfectamente los tres lugares recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos.

Como se ve, las distintas normativas son siempre contingentes.
De allí que la explicación que se brinde respecto de una de ellas puede no servir para otra u otras. Por es que he preferido no especificar en esta obra una solución legal determinada sino, por lo contrario, presentan las posibles soluciones de un problema cualquiera, remitiendo al interesado a la lectura de la ley procesal que estime necesario conocer.

En razón de que las cuatro reglas  básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar  todos los supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos casos específicos: por ejemplo, para el juicio de divorcio, el juez del lugar del último domicilio conyugal; para los actos de   “jurisdicción voluntaria”, el juez del lugar del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, etcétera.

Ya se verá más adelante que si bien esta competencia  está atribuida por la ley, puede ser dejada de lado por los particulares por medio de la convención.




2.1.1.2. La competencia material

Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento  de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo  con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión.

La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado; en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no penales. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización  judicial –que no es lo mejor para la capacitación del juzgador no lo óptimo para lograr una adecuada eficiencia del servicio judicial- que no es lo mejor  para la capacitación del juzgador ni lo óptimo para lograr in adecuada eficiencia del servicio judicial unid a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosaadministrativo, etcétera. Más aún; dentro de estas mismas materias, el campo se amplía en algunas ocasiones la ley atribuye competencia en materia de familia, sociedades, responsabilidad civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etcétera.

Para conocer cuál es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

2.1.1.3 La competencia Funcional

Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, todo ser humano es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia o de ilegitimidad.

Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, ha hacer justicia en un caso concreto, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser revisable por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero.

Así es como en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece –con ciertas restricciones que no es del caso enumerar acá- un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones que se explicarán en la Lección 26- por un Tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia).

Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho.

En los distintos regímenes judiciales argentinos, el conocimiento ordinario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella. Sin embargo, para ciertos casos particulares, la ley amplia el sistema, llevándolo a un triple grado de conocimiento ordinario (por ejemplo, cuando la Nación es parte litigante y el pleito versa sobre pretensión monetaria que supera una cantidad determinada).

Además del conocimiento ordinario en el orden nacional existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho (en nuestro país, solo relativas  al orden constitucional, no a las de derecho común).

Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia-  que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente.

a) El de primer grado ordinario, tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la que corresponde al caso, a un de absolver o condenar al demandado;

b) el de segunda instancia ordinaria carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respeto de la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in peius). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media queja expresa del perdidoso en tal sentido.

c) El del tercer grado –ahora ya es extraordinario- debe proceder de modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier argumento jurídico que presente el quejoso sino sólo de aquel que tenga relevancia constitucional.

Como se puede apreciar, la competencia funcional opera como una suerte de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable, el Estado cumple con el particular  asegurándoles la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí se puede cometer un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad- de ser revisada por un tribunal superior; solo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrara a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se queje el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad -no la imprescindible necesidad- de nueva y definitiva revisión, solo que ahora el juzgamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución.

Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión.

Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar –con el sacrificio de unos pocos- para lograr la armonía social de todos.

2.1.1.4. La Competencia cuantitativa

En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por ejemplo, aunque intrínsecamente con conflictos intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valioso inmueble que el que se reduce a una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo para si se compara el delito de homicidio con el hurto de una gallina, etcétera.

Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene establece un servicio público de justicia, a un elevado coste que soporta toda la sociedad.

Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de este.

De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón del valor o la cantidad sobre el cual versa la pretensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), y puede ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella.

Por razones obvias, el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celebridad y la economía en la solución del litigio.

Y es que celebridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión política otorgar cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta  un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación  en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en e de menor cuantía.

Para conocer cual es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

2.1.1.5. La competencia personal

Por razones sociales, fiscales, etcétera, que son contingentes en el tiempo y en el espacio, puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón de las personas que litigan.

La historia de la España foral muestra ricos y variados ejemplos de ello.
Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asam­blea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales. Sin em­bargo, en atención a la persona que litiga, se atribuye una competen­cia personal específica, casi siempre bajo el rótulo de competencia material Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) no a otros (ordinarios).

En la provincia de Santa Fe no existe atribución de competencia material en la pretensión de expropiación, salvo cuando el sujeto ex­propiante es la propia Provincia, caso para el cual se establece unacompetencia en razón de la persona provincia, no de la materia ex­-propiatoria. Tratamiento similar tiene toda pretensión basada en la responsabilidad de los jueces, que debe ser deducida ante un tribu­nal único, etcétera.

A mi juicio, siempre que se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los litigantes (generalmente es el Estado) res­pecto del otro, que sufre obvio detrimento (por ejemplo, plazos exi­guos y angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de conocimiento, etc.). No creo que ello sea congruente con la garantía constitucional del debido proceso ni que este sirva para igualar  en tales casos a ambos contendientes.
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CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

agosto 22, 2013


Lo desarrollado  siguientes línea no es, ni pretende ser, una pieza jurídica sobre el tema,  sólo aspira a convertirse en un documento de trabajo que compendie en forma breve y accesible alguna categorías básicas de ciencia procesal, cuyo relativo uso en nuestra  actividad judicial se va a tornar en cotidiano con la próxima vigencia del Código Procesal Civil a partir de Enero de 1993.

Por esa razón, el presente documento se libera de tecnicismos, recorridos históricos y otros aderezos, teniendo como objetivo concreto el emparentamiento esencial que existe entre el proceso y la realidad.

Conceptos
Elementales del
Proceso Civil[1]


Por Juan Monroy Gálvez

Abogado, Vice-presidenle de la comisión
Reformadora del Código Procesal Civil
y profesor de Derecho Procesal Civil en la
Universidad de Lima.


Presupuestos materiales de la jurisdicción civil

Empecemos. El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El  conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que a su vez resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

Estas situaciones que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza fue autorregulándose por cada cultura desde hace miles de años postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien al evitar la agresión directa entre los interesados proponía además una solución al conflicto. Diremos de paso que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad deltercero su “método" paro resolver el conflicto su aceptación social y otros aspectos de su función han tenido desarrollos diversos. Sin embargo de una u otra manera el devenir histórico de su evolución ha determinado un rasgo constante: la organización política más importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad.

Caso justiciable

Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de ser conducido a los órganos del Estado para que estos le den solución. Para que ello ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurídica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia jurídica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale decir que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto factible de ser  llevado al Juez para su decisión. Así por ejemplo una deuda originada en un juego no regulado legalmente no es posible de pretensión procesal algunos actos de gobierno (una declaración de guerra exterior. por ejemplo) tampoco lo serán. Esto significa reiteramos que sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.
Jurisdicción

Precisamente la llamada función jurisdiccional o más específicamente jurisdicción es el poder - deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia.

Una breve explicación de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definición dada. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva no hay otro órgano estatal y mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber porque el Estado no puede sustraerse, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdicción tiene como contrapartida al Derecho a la Tutela jurisdiccional siendo este el que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional, siendo este el que le tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional. Así lo regula el Artículo 1 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil.


Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Derecho de acción y de contradicción

El derecho a la tutela jurisdiccional como derecho público y subjetivo por el que toda persona. por el sólo hecho de serio está facultado a exigirle al Estado  tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo.

Es público porque como todo derecho tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, hacia él se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico. Es subjetivo porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por la sola razón de serlo, con absoluta relevancia de si esta en condiciones de hacerlo efectivo, exagerando la tesis podríamos decir que un concebido tiene derecho de acción, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo.

Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo  o material es decir, es un derecho continente no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de acción es autónomo porque tiene requisitos,   propuestas o teorías  explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc. Con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a través de él. Es perfectamente  factible discutir sobre el derecho de acción, prescindencia del uso que le estemos  dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado.

El derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción, incluso de identifica con éste, también  en la manera como se ejercita sin embargo hay una diferencia notable: carece de su libertad en su ejercicio, vale decir, esta afectado de falta de voluntariedad. Puede ejercitar mi derecho de acción casi cuando yo quiera, en cambio solo puede emplear mi derecho de contradicción cuando alguien usando su derecho de acción exija al Estado tutela jurídica y, a través de ella, plantea una exigencia dirigida contra mí, es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de acción, en cambio, el derecho de contradicción sólo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado.

Tanto en derecho de acción como el de contradicción se encuentran regulados por el nuevo Código Procesal Civil en sus artículos 2 y 3.




Pretensión material y Procesal

Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir "algo”  a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento ésta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido.

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir ésta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige" algo" a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional).

Demanda

El derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y a su vez manifiesta su exigencia al pretendido.

Derecho de defensa

Así como el derecho de acción, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en éste. algo parecido ocurre con el derecho de contradicción. Este último se expresa en el proceso a través del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institución cuya presencia asegura la existencia de una relación jurídica procesal, literalmente no existe proceso - si identificamos existencia con validez - en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa.

El derecho de defensa al igual que su género, el derecho de contradicción, es abstracto. es decir. no requiere de contenido, es puramente procesal, basta con concederle real y legalmente al emplazado fa oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que esté presente.

El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas.
Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otro cosa que una respuesta u posición del emplazado a lo pretensión intentada contra él por el demandante. Así, ante una pretensión en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pagó: esta afirmación es una típica defensa de fondo.

Una defensa previa es aquella que sin ser un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, éstos padrón alegar que desconocen aún si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una típica defensa previa, no se ataca la pretensión, sólo se dilato el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestionamiento de la relación jurídica procesal o de la posibilidad de expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión en un Presupuesto Procesal o en una Condición de la Acción. Mejor que con un ejemplo, se entenderá la definición si describimos en qué consisten las instituciones procesales citadas.


Presupuestos Procesales

Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo.

En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economía procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada), o por razones de conveniencia, quien es parte material  no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso del otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal.

La representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representación procesal admite la siguiente clasificación: Es legal cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actué en su nombre, esta representación esta regulada  en los artículos 63º, 64º y 65º del nuevo Código Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez  quien decide la oportunidad  de la representación  es el caso del art. 66º del nuevo Código antes citado. Es voluntario cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder, decide conceder a otro facultades para que en su nombre  realice actividad procesal; esta representación esta regulada en el nuevo Código en los artículos 68º y siguientes.

Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza  a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos  son de forma y regularmente consisten  en la obligación de acompañar anexos a ala demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas ao los aranceles correspondientes son ejemplo de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad  con que se demanda, plantear debidamente una acumulación.

Tanto uno como otro, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, otro Presupuesto Procesal de singular importancia y determinante, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida.

Condiciones de la acción

 Así como los Presupuestos Procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, se trata de las Condiciones de la acción. Este como muchos otros nombres en el derecho es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la Institución. Como lo vamos a advertir a continuación.

En efecto, siendo el derecho de acción de carácter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el solo hecho de serio y. además, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idóneo, estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente.

Asimismo,  conviene precisar que si bien  un proceso esta viciado si se inicia con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicie válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier  momento desaparezca o defecciones un Presupuesto Procesal para que la relación  procesal que empezó bien se torne viciada de ese momento en adelante.


Pacíficamente se admiten como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad procesal y los Requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión  regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia.

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos la materia, la cuantía, el turno y el grado. Son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa: esto es así porque ha sido prevista a favor  de la economía de las partes, por esa razón  puede ser convenida en sentido distinto por las partes incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ultimo se conoce con el nombre de Prorroga de la competencia. El tema de la competencia está regulado entre los artículos 5 al 47 del nuevo Código.

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial) . se le identifica con la capacidad  civil de ejercicio, cotejo que no sólo no es necesariamente  exacto, sino que además desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y una madre menor de 14 años puede demandar alimentos para su hijo, aún cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil.

La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, el presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de la parte  material esta ligada a la posición que se tiene  respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material)  o en nombre de otra (de la parte material). Así en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos, sin embargo no es parte procesal porque, por razones biológicas digamos que tiene seis meses de edad  esta imposibilitado de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad  para ser parte y la capacidad procesal está regulada en los artículos 57º y 58º del nuevo Código, respectivamente.

Sin embargo, los Presupuestos Procesales sólo nos permitirían una relación procesal válida: ellos no aseguran que el Juez  se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensión. Esta posibilidad sólo se la concede el cumplimiento de otros elementos   lo que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Acción. Entonces, se denomina así a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.

Por oposición, lo expresado significa que si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podría expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa  que el Juez, al advertir la omisión  o defecto, debe aclarar en la sentencia  que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condición de la acción omitida o imperfecta que determino el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria.

En la práctica bien pudiera ocurrir que el Juez  expida  un fallo sobre el fondo pero dicha decisión no será válida lo que es más, podrá ser declarada  así en cualquier momento antes de su ejecución, con lo que tomaría en inútil todo lo hecho para su obtención.

En doctrina suele aceptarse pacíficamente que las condiciones de la acción son  tres: la voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar.

No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condición de la acción. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga  apoyo  en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la voluntad de la ley es más que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar un norma en el derecho positivo que sustente la pretensión. En nuestra opinión, más que una Condición de la acción, la voluntad de la ley, es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal sea a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente.

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