EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PENAL.
I.
INTRODUCCION.
La
valuación del daño moral en el derecho penal ha sido objeto de discusión y como
consecuencia, de variadas soluciones.
La
dificultad surge por cuanto el daño moral, en principio, se decide sin ningún
elemento o parámetro que permita determinar el equivalente en dinero porque no
hay una correlación entre un sufrimiento y una cantidad dineraria. Por tanto,
no puede concederse una reparación exacta, pero esto no quiere decir que no
deba concederse ninguna, ni tampoco se otorgue cualquiera.
En la
doctrina se han elaborado algunos criterios que permiten, de una manera
relativa, cuantificar el daño moral, y que permiten una aproximación más o
menos objetiva, pero siempre queda, en definitiva, librada la fijación de la
reparación a la prudencia del juzgador que tendrá en cuenta las circunstancias
del hecho.
II. EL
DAÑO MORAL EN NUESTRO CÓDIGO PENAL.
La acción
penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a
un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño
causado. Así nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que
conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente,
que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal[1], comprende:
a)
restitución del bien: Se
trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la
comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza
bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.
b) la
indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del
artículo
93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución
del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese
ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al
daño emergente lo mismo que el lucro cesante.
III.
NOCION DE DAÑO MORAL Y SU NATURALEZA.
En un
principio el daño moral[2] fue visualizado como un perjuicio al placer o
por disgusto, inclinándose la doctrina por una concepción subjetiva.
Actualmente crece la tendencia de objetivización y socialización del daño
moral. Se proyecta mas allá de lo que la persona siente, quiere o piensa para
comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que “vive”, sea cualquier
afectación a la capacidad de sociabilidad como dimensión espiritual de la
persona, sea la imposibilidad de realizar actividades abnegadas, altruistas y
comunitarias, que inclusive benefician espiritualmente a otros.
El daño
moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir,
aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona.
Otra
teoría, tiene en cuenta la naturaleza del interés lesionado; basta el ataque a
un interés extrapatrimonial, aunque sea patrimonial el bien dañado.
Según una
tercera postura, el daño moral consiste en el resultado de lesión: una
consecuencia negativa de naturaleza espiritual.
Este
podría definirse como una modificación disvaliosa del espíritu en su
capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud de actuar, que se
traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se
encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su
existencia. Así también al decir de Peña Cabrera el hecho de ser objeto de
una agresión criminal no sólo significa una afectación material al bien
jurídico objeto de tutela, sino este trasciende esta esfera y se penetra en la
esfera intersubjetiva de la víctima o de sus parientes más cercanos[3]
IV. EL
DAÑO MORAL RESARCIBLE.
Si bien
el dinero no equivale al dolor inferido, tiene carácter satisfactorio para que
la victima pueda paliar el sufrimiento, es por ello que nosotros nos
encontramos conformes con las teorías afirmativas respecto a la reparación del
daño moral[4], aunque de difícil valuación, resulta
legítima su reparación, ello contrario a las teorías que niegan la reparación
del daño moral argumentando que este es inconmensurable. [5]
V.
CRITERIOS CUANTIFICATIVOS
En la
doctrina se presentan los siguientes criterios de valuación para el daño moral:
- Libre arbitrio judicial: la cuantificación indemnizatoria está supeditada exclusivamente al parecer del magistrado en el caso concreto. Esto, en realidad, no es un sistema sino más bien una renuncia a todo sistema.
- Tabulaciones: se crean tablas legales obligatorias que tarifan las indemnizaciones; a cada clase de daño moral le correspondería un monto. Se fijan topes máximos y mínimos, sistema que permite ahorrar costos y exigencias probatorias, posibilitando la prontitud del resarcimiento. En contra, se predica que se desinteresa de la realidad de los daños y de su plenitud indemnizatoria.
- Regulaciones legales indicativas: el legislador fija lineamientos no imperativos para resarcir el daño moral, buscando aproximaciones indemnizatorias entre perjuicios con alguna similitud.
- Técnicas judiciales coherentes: a partir de las mismas sentencias se propugna una coherencia indemnizatoria entre soluciones jurisdiccionales en conjuntos.
- Métodos científicos: se elaboran pautas científicas que justifiquen las indemnizaciones de daño morales. Se pueden instrumentar diversos elementos de medición: porcentuales comparativos, unidades de medida, montos para los daños típicos y las combinaciones de estos elementos.
VI.
APORTE
Considerando
lo señalado por Zanoni en el sentido que la evaluación del este daño se remite
apreciar la naturaleza del interés lesionado, un proyecto de valuación del daño
moral en un delito de difamación, podría ser el siguiente: “Al respecto se
aprecia que el agraviado se ha visto afectado por el querellado ZZZ desde
el catorce de octubre del dos mil siete hasta la fecha, es decir por un lapso
(…); i) Durante ese lapso de tiempo se ha visto afectado en su honor
como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona
humana, el cual es igual para todas las personas, y estando a la suma de
cincuenta soles por mes, este juzgado estima que el daño moral estaría cubierto
en la suma de (….); ii) Así también, se ha visto afectado en su honor
como expectativa de reconocimiento que emana de la participación real del
individuo en la comunidad, y estando a la suma de treinta soles por mes, este
juzgado estima que el daño moral estaría cubierto en la suma de (…); iii)
Por tanto este juzgado estima que el daño moral estaría cubierto en forma total
en la suma de (….) nuevos soles”.
Es
menester precisar que en el caso concreto el “lapso de tiempo”, para nosotros
comprendería desde la fecha en que se consumo el delito hasta la fecha en que
el acusado se presente de manera real al acto de lectura de sentencia.
Es claro que el criterio a
utilizar para la cuantificación del daño moral dependerá de cada delito y de
las condiciones personales de quién merece ser indemnizado, además de
considerar el menoscabo producido tanto a la víctima como a su familia y no
limitarse a cálculos matemáticos.
VII.
CONCLUSION
A modo de
consideraciones finales debo decir que el daño moral constituye una figura
importante y relevante en el derecho penal, pero siempre se encuentra con el
problema de la fijación del equivalente dinerario del perjuicio moral, cuestión
que creo insuperable pero que no obsta al resarcimiento del agravio moral sufrido
por la víctima y sus familiares e incluso al decir de Taboada podría llevarse a
la esfera de otro tipo de relaciones como el noviazgo o el concubinato.
BIBLIOGRAFIA
–
JURISTAS EDITORES, Código Penal, Lima- Perú, 2006.
–
TABOADA, Lizardo, “Elementos de la responsabilidad civil”, Editorial Grijley,
Lima- Perú, 2001.
–
ZANNONI, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 1982.
–
PEÑA CABRERA Alonso, “Derecho Penal Peruano”, Ed. Rodhas, Lima, 2004.
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