DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Por: Delma Isolina Diaz Pomé
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR.
Fue con la dación de
la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo N0 716,
promulgada el año 1991, cuando se empieza a dar un nuevo enfoque a la
tradicional relación jurídica suscitada entre acreedores y deudores, quienes
dentro de toda transacción en el mercado se presentan como proveedores y
consumidores.
En el pasado, el
Estado tenía una errada concepción por la que creía que la mejor manera de
proteger al consumidor era intervenir en sus relaciones de intercambio,
dictando innumerables normas, incurriendo en una regulación excesiva
(sobrerregulación) que lejos de las buenas intenciones de proteger al
consumidor lo perjudicaban
Hoy en día la
función protectora del Estado no debe manifestarse en la intervención en las
transacciones de los consumidores, ni en el control “ex ante” de las actividades
productivas, ni en la sobreregulación que signifique en la práctica una barrera
de acceso al mercado y un mayor costo a los consumidores
Tal y como lo señala
la Constitución de 1993 (artículo 65) la función del Estado moderno es
“garantizar el derecho a la información” de los consumidores. En este sentido,
la Ley de Protección al Consumidor en su artículo 5 inciso b) prescribe que el consumidor
tiene derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para
tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición
de productos o servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de
los productos o servicios.
Asimismo, el
artículo 15 de la referida ley señala que el proveedor está obligado a
consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al
consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios
ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de
las personas, está obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y
componentes; está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor
a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos,
volumen, peso, medidas, precios, forma, empleo, características, propiedades,
idoneidad, cantidad o cualquier otro dato de los productos o servicios
ofrecidos.
Nadie está en mejor
situación para saber qué es lo que le conviene al consumidor que el propio
consumidor. De esta manera un consumidor suficientemente informado tomará
decisiones que considere le son más convenientes al adquirir productos o servicios.
Por ello los
proveedores están obligados a proporcionar al consumidor toda la información
esencial (calidad, precio, peso, garantía, vencimiento, etc.) sobre el
producto o servicio de manera clara y oportuna. En ese sentido la ley
establece en su artículo 8, que los proveedores son responsables además, por
la idoneidad y calidad de los productos y servicios, por la autenticidad de
las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la
propaganda comercial de los productos y por el contenido y la vida útil del
producto indicado en el envase, cuando corresponda.
Los Derechos del
Consumidor, deben enmarcarse dentro de una economía de mercado que consagra la
Constitución de 1993, en donde sean los propios agentes económicos y no el Estado,
los que decidan cuál es la asignación más eficiente de sus recursos, es decir,
es derecho de los consumidores el decidir por sí solos qué es lo que más
conviene a sus intereses.
Dentro de esta
economía de mercado los proveedores y consumidores concurren leal y libremente
en ella para realizar sus transacciones; y en donde la intervención del Estado
se reduce a un control “ex
post” a través de la Comisión de Protección al Consumidor del
INDECOPI, sólo cuando el mercado no es capaz por sí solo de proteger al
consumidor.
Esto último ocurre
en los casos cuando el proveedor hace difícilmente accesible la información o
cuando induce a error al consumidor, en tales situaciones la Comisión de
Protección al Consumidor sancionará al proveedor atendiendo, principalmente, a
su intencionalidad, al daño causado y a los beneficios obtenidos por éste;
cumpliendo dicha sanción una función de desincentivo de las conductas
contrarias a los derechos de los consumidores por parte de los proveedores.
La intervención de
la Comisión cuidará pues de no distorsionar las reglas del mercado, es decir,
no establecer trabas al acceso o permanencia en el mercado a los proveedores,
no sustituir las decisiones o preferencias de los consumidores, así como de no
restringir ni simular la libre competencia.
RESPONSABILIDAD Y
SOBERANÍA DEL CONSUMIDOR
Actualmente el
consumidor ya no es un agente pasivo sino el propio protagonista: la realidad
ha demostrado que el Estado no puede decidir qué es mejor para los consumidores,
es el propio consumidor el que debe decidir al adquirir los bienes y productos
qué es lo que mejor satisface sus necesidades. A este hecho se le conoce como
la “Soberanía del Consumidor”.
El consumidor se
encuentra en mejor situación para conocer qué es lo que realmente necesita y a
qué precio está dispuesto a adquirirlo, difícilmente el Estado podría llegar
a tener dicha información de todos y cada uno de los consumidores.
Sin embargo, se dice
que como el Estado ya no controla a las empresas, éstas pueden abusar de tal
situación en perjuicio de los consumidores. Tal afirmación resulta falsa. No es
cierto que ya no exista un control a las empresas; tal control sí existe y lo
ejercen los consumidores.
Son los consumidores
y no el Estado, quienes como soberanos, deciden a través de sus adquisiciones
qué empresas deben permanecer en el mercado y qué empresas deben salir de él.
El consumidor, como dijimos, es quien conoce sus preferencias, además de
conocer mejor que nadie el presupuesto con que cuenta; ante esta situación mal
haría el Estado en decidir por él, por considerarlo como no capaz de elegir adecuadamente
sus bienes de consumo.
Y es que detrás de
ello está el “controlar” que las empresas no puedan hacer presa fácil a los
consumidores. Como lo hemos mencionado, el querer controlar resulta ser un
grave error pues dicha intervención estatal produce perjuicios mayores a los
consumidores que aquellos que se quisieran evitar. Por ello el acceso del
consumidor a la información resulta ser más importante que cualquier tipo de
control estatal.
La mejor manera de
beneficiar al consumidor es lograr un consumidor informado (siendo incluso la
experiencia una de las maneras más usuales de adquirir información), pero a su
vez racional y responsable en sus relaciones contractuales, para que de esta
manera tome una adecuada decisión de consumo; para que consiga con ello el
máximo de utilidades o beneficios posibles en sus relaciones de intercambio.
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
En consecuencia,
veamos en el caso de la transferencia de bienes defectuosos. El Código Civil
Peruano, establece un sistema de responsabilidad
civil contractual en la transferencia de bienes defectuosos. Por lo
mismo el adquirente tiene el derecho a resolver el contrato obligando al
transferente al pago del valor que tiene el producto al momento de la
resolución (acción
redhibitoria); o, en todo caso, el adquirente puede optar por
exigir la reducción en el precio del producto defectuoso (acción quanti minoris).
Por otro lado, la
Ley de Protección al Consumidor adoptando un sistema distinto, el de la responsabilidad civil extracontractual,
dispone que en caso de bienes defectuosos el proveedor
(transferente) está obligado a pagar al consumidor (adquirente) una
indemnización que comprenda todas las consecuencias causadas por el defecto,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (1).•
Es una tendencia,
aunque no pacíficamente aceptada, el considerar al saneamiento por vicio
oculto como una responsabilidad por incumplimiento contractual (2), vale decir, que el
transferente incumple con su obligación de entregar un bien en estado apto para
la finalidad por la cual se adquiere, cometiendo una conducta negligente que
lo hace incurrir en responsabilidad. Lo que sucede es que esta responsabilidad
contractual alcanza sólo al directo transferente, situación distinta a la
responsabilidad extra-contractual presente en la transferencia de productos
defectuosos a los consumidores, en donde incluso los anteriores transferentes
tienen que responder por el vicio o defecto en el bien.
Ateniéndonos a la
concepción dispuesta por el Código Civil, sólo en el caso que el bien
transferido provoque daños al adquirente, los transferentes pueden responder
extracontractualmente por dichos daños, siempre que exista entre tanto una
conducta culposa, salvo que el bien sea riesgoso o peligroso en cuyo caso
responde objetivamente (artículo 1970).
RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Como se ha señalado,
el Código Civil siguiendo la línea de la responsabilidad contractual sólo
faculta al adquirente a accionar contra su transferente. Situación contraria
se presenta en el Decreto Legislativo No 716, en donde el consumidor
(adquirente) puede dirigirse no sólo contra su transferente (proveedor
inmediato), sino también contra toda la cadena de proveedores que han
intervenido en la circulación del producto en el mercado (incluyendo al fabricante
mismo), todos los cuales responden solidariamente ante el consumidor, reforzando
su adhesión de la citada ley, al sistema de responsabilidad
extracontractual.
Por lo tanto, el
consumidor ante una adquisición de un producto en estado defectuoso puede
exigir la indemnización correspondiente al proveedor, distribuidor, importador
y/o fabricante de dicho producto, quienes responderán ante él de manera
solidaria.
Podemos señalar que,
contrariamente, en el saneamiento por vicios ocultos la responsabilidad es
mancomunada, pues si en la transferencia de un bien defectuoso intervienen
varios transferentes, la obligación de saneamiento recae sobre todos ellos,
pero de forma divisible por cuanto la solidaridad no se presume, debiendo de
ser establecida de manera expresa en virtud del artículo 1183 del Código
Civil, lo que evidentemente no beneficia al perjudicado con la adquisición del
bien defectuoso.
RESPONSABILIDAD POR CULPA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA
El sistema de
responsabilidad por vicios ocultos establecido por el Código Civil a favor del
comprador, es un sistema que no reposa exclusivamente en la responsabilidad
objetiva, pues coexiste una regla de responsabilidad por culpa, de tal forma
que para autores como Guido CALABRESI, “esta cuestión se ha convertido o se
está convirtiendo, en un sector de responsabilidad objetiva; esto es, que el
resarcimiento de los consumidores por defectos en los productos opera con
independencia de la culpa del fabricante y del vendedor”(3); así, según el
sistema de responsabilidad objetiva, son los fabricantes quienes asumen
totalmente los riesgos del producto, mientras que según el sistema de
responsabilidad por culpa las pérdidas se asignan enteramente a los consumidores
(siempre que los fabricantes observen el stándar de diligencia adecuado)(4)
Para José Antonio
PAYET la garantía por los vicios ocultos, en cuanto está destinada a
restablecer el equilibrio entre las prestaciones del contrato, opera
independientemente de la culpa del transferente, pero, sin embargo, para
reconocer al adquirente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios,
se requiere un elemento subjetivo que permita formular un reproche al transferente
(5)• Ante tal evidente inconveniente, la normas de protección al consumidor vienen
variando a una responsabilidad totalmente objetiva con la finalidad de lograr
una protección eficiente de los compradores, siendo que este aspecto es el que
consideramos más relevante en la evolución de la responsabilidad civil por
bienes defectuosos o con vicios ocultos.
En consecuencia, con
ello se vienen exigiendo modernamente una actitud diligente de los proveedores
y fabricantes en los bienes que ponen al alcance de los consumidores,
respondiendo automáticamente por los defectos que estos presenten (6).
EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD Y PLAZOS DE CADUCIDAD
El saneamiento por
vicio en la práctica sólo resulta útil para hacer responsable al transferente
inmediato, pues como ha dicho DE LA PUENTE Y LAVALLE, el comprador, por regla
general, puede exigir el saneamiento no sólo a su vendedor sino también a los
anteriores transferentes de la cosa que hubieran estado obligados también a
saneamiento, pero que, sin embargo, puede ocurrir que en una de las anteriores
transferencias de la cosa se hubiera pactado la supresión de la obligación de
saneamiento, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil.
En tal caso sólo podría recurrirse contra el adquirente de ese transferente y
los que le suceden (7).
De igual forma,
debido a los breves plazos de caducidad de las acciones redhibitoria y
estimatoria a las que tienen derecho los adquirentes de un bien con vicio
oculto, establecidos en el artículo 1514 del Código (tres meses si se trata de
bienes muebles y seis en el caso de inmuebles), hacen prácticamente inviable
una acción de saneamiento contra los transferentes anteriores, pues la
caducidad opera a partir de la celebración de sus respectivos contratos
traslativos del bien (artículo 1488), lo que hace -en la generalidad de los
casos- que cuando el perjudicado adquiere la cosa con vicio oculto, ya se ha
extinguido el derecho a pedir el saneamiento a varios (sino a todos) los
transferentes anteriores a su inmediato transferente.
TEORIA OBJETIVA DE LA
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
Y “LA CRISIS DE LA CULPA”.
Dado el mundo
moderno en que vivimos, la agilidad con que celebramos transacciones y con la
que adquirimos productos, no podemos ante el perjuicio por la adquisición de
bienes defectuosos o ante la generación de daños a los consumidores provocados
por estos productos, acoger una regla subjetiva para establecer la responsabilidad
del autor (fabricante, productor y/o proveedor), es decir, no podemos optar por
examinar detenidamente los hechos a fin de fijar con exactitud si el autor
actuó con dolo o culpa y de ésta forma determinar su responsabilidad (teoría
subjetiva).
Resulta más
eficiente a la sociedad actual, el acoger la teoría de la responsabilidad
objetiva por la cual el fabricante resulte responsable, por el solo hecho de
haber generado daño a los consumidores, salvo que pruebe que los daños fueron
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor o que fueron provocados por
terceros. Esto se justifica en razón a que estos autores son, como se ha
mencionado, los que pueden proporcionar toda la información sobre el producto,
es decir, aportar las pruebas sobre su inculpabilidad, siendo que a la vez se
encuentran en una inmejorable posición para prevenir los daños.
La teoría de la
culpa o teoría subjetiva, como lo afirma determinado sector, está en crisis, no
sirve más para resolver los problemas modernos de la responsabilidad civil,
como son los daños ocasionados por productos defectuosos. La realidad lo ha
demostrado. Por ello, la Ley de Protección al Consumidor que busca, pues,
fabricantes y proveedores responsables, internalizar las externalidades
negativas de los fabricantes de productos defectuosos y prevenir los daños a
los consumidores, no ha tomado en cuenta los criterios subjetivos por considerarlos
actualmente deficientes, sino que se ha valido del sistema de responsabilidad
extracontractual, adhiriéndose a la teoría objetiva, para conseguir dichos
fines.
Así Juan Espinoza
Espinoza, dice “La
persona jurídica es responsable bajo los criterios de responsabilidad objettva,
por el hecho que las personas que la conforman, a través de ésta (voluntaria o
involuntariamente) han ocasionado daños: y si se ha actuado por intermedio de
otro sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento conceptual,
resulta justo (y evidente),
en línea de principio, que se responda de igual manera” (8).
El fundamento de la
responsabilidad civil de las personas jurídicas, siguiendo a autorizada
doctrina argentina(9),
no debía encontrarse en una culpa presunta in
eligendo o in
vigilando de la persona jurídica, sino en el riesgo creado por la
misma (10). Sin embargo, creo
pertinente, desarrollar esta posición. En efecto, la teoría del riesgo creado, radica en la
afirmación de que debe asumir los costos de los daños ocasionados, quien se
beneficia económicamente con la actividad que genera riesgos,
individualizándose única y exclusivamente este status en el empresario o (si se quiere) en la empresa(11).
Ante ello, se ha
observado con razón, que no solamente el empresario se beneficia con la
actividad (riesgosa) iniciada: también lo hace el servidor(12); y los mismos
consumidores, proponiéndose una difusión
social del riesgo la cual “equivale a una justificación por el riesgo creado
pero ampliada y liberada de toda noción de culpa (presunción iuris et de iure): la
máxima Ubi emolumentum, ibi
onus es correcta; pero como el beneficio se encuentra repartido en
toda la sociedad, el peso del daño debe ser repartido también entre toda la sociedad.
En consecuencia, el principal no es sino un vehículo o mecanismo de difusión:
es un mero “responsable civil”.
Este es un
pensamiento influenciado por el criterio del cheapest
(or easiest) cost avoider –“el agente
(actividad o sujeto) capaz de evitar el coste de la forma más fácil o económica”
(13), por el cual, responde del daño quien pueda reducir los costos que se
ocasionan “de la forma más económica posible (a largo plazo) estableciendo los
cambios apropiados, y al mismo tiempo evitar los costes de transacción
innecesarios”(14).
En efecto, se trata
de una suerte de policy
(cubiertos de una serie de principios no explícitos o encubiertos, que son
manifestaciones de una política de derecho) o política de derecho,
en la cual, los operadores jurídicos (jueces, principalmente) hacen asumir las
consecuencias económicas de los daños a
quienes les va a
resultar más fácil (easiest)
o barato (cheapest)
enfrentarlas: no por el hecho exclusivo que sean económicamente más
fuertes (deep pocket) o
que, basados en el principio de responsabilidad de la empresa, puedan fraccionar
los daños de los siniestros, sea recurriendo al seguro privado o porque “se hallan
en condiciones de transferir (los daños) a los adquirentes de sus productos o a los factores empleados
en la producción de los mismos (trabajo y capital inclusive)”. Este principio
implica que “la búsqueda del sujeto capaz de evitar los costes de los
accidentes de la forma más económica es la búsqueda de aquella actividad que
puede disponer, más rápidamente, de una sustitutiva que ofrezca un máximo de
seguridad; la búsqueda, por tanto de aquella alteración o reducción de la
actividad que disminuya el coste primario de modo más económico. Esta operación
exige, necesariamente, confrontar no sólo las actividades entre sí, sino
también las diversas subcategorías de las mismas, porque es muy probable que la
solución óptima se halle en la alteración o en la eliminación de una
subcategoría” (15).
Veamos unos
ejemplos: en materia de responsabilidad civil de los bancos cuando una usuaria
detectó que en su estado de cuenta se había efectuado un retiro de US$ 2 000 de
su cuenta de ahorros, que la misma afirmó que no realizó. En el banco le
informaron que se trataba de un retiro de ventanilla (cuando, según el estado
de cuenta, fue hecho a través del cajero automático). Al tomar conocimiento de
este problema, la Comisión, mediante Resolución Final N0 366-99-CPC, del
23.07.99, determinó que el banco incurrió en infracción de los artículos 5 b) y 15 de la Ley de
Protección al Consumidor, afirmando que:
“en este caso la
Comisión considera que al no haberse demostrado fehacientemente que la señora
Urriola (la usuaria) conoció los riesgos que implicaba tener la tarjeta de
débito, el banco no ha acreditado haber brindado al consumidor información
veraz, suficiente, apropiada concerniente al uso de tarjeta de débito(…)”
La Sala, mediante
Resolución N0 0444-1999/TDC-INDECOPI, del 16.12.99, confirmó la
Resolución de la Comisión, cambiando los fundamentos de derecho de la misma, de
la siguiente manera:
“al respecto, la Sala
determinó que debía entenderse que la infracción cometida por el banco
denunciado fue a lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada ley (de
Protección al Consumidor), toda vez que no brindó un servicio idóneo a su
cliente, al permitir que se le extrajera la cantidad de US$ 2 000,00, sin
poder acreditar que el retiro fue efectuado por el denunciante”.
Resulta importante
el criterio adoptado por la Sala, respecto a
quién tiene que aportar la prueba respecto al defecto del servicio:
“de acuerdo al
precedente citado, una vez acreditado el defecto, se invierte la carga de la
prueba y el proveedor debe acreditar que el defecto no le es imputable, es
decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las
actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del
consumidor”.
Dicho en otras
palabras: basta que el consumidor (tarjetahabiente) afirme no haber hecho un
consumo con su tarjeta de débito (cargado a
su cuenta), para que el proveedor (banco) tenga la carga de
acreditar (para eliminar su responsabilidad) que dicho consumo fue
efectivamente realizado por el tarjetahabiente.
Este ejemplo, como
muchos otros de la experiencia peruana, de tutela administrativa de derechos
del consumidor, con referencia a
las tarjetas de débito y de crédito, nos muestra a unos operadores
jurídicos, portadores de una determinada carga
ideológica al diseñar sus modelos jurídicos. Esta manera de
interpretar los modelos jurídicos, puede revelar, al menos, tres ópticas:
a) Un operador jurídico
sensible con el principio de solidaridad, materializándose hacia un favor debilis, dirigido
concretamente al status de
consumidor.
b) Un operador
jurídico que percibe los modelos de responsabilidad objetiva, basándose en el
principio del riesgo creado.
c) Un operador
jurídico, influenciado por los criterios del análisis económico del derecho,
que aplica el principio del cheapest
cost avoider.
Estas maneras de percibir los modelos
jurídicos no son, necesariamente, excluyentes entre sí. Es más, en contra de
lo que se puede suponer, hay un sorprendente
paralelismo entre el cheapest
cost avoider y la percepción solidaria. En efecto, debemos
distinguir la justicia
retributiva (basada en el principio doy para que des) de la justicia distributiva (en
la cual se le da a -o se toma de- cada quien, según sus posibilidades y
limitaciones): la justicia distributiva (a
nivel filosófico) corresponde a lo que términos de eficiencia del
mercado se refleja en una distribución social del riesgo, que hace asumir los
costos del mismo a quien está en mayor posibilidad de evitarlos.
Este principio, a mi manera de ver, ha
sido entendido por los operadores jurídicos peruanos, de tal manera que, el cheapest (or easiest) cost avoider está
en la obligación de asumir las medidas de seguridad que eviten (o atenúen) los
riesgos, por las actividades que realiza.
Juan Espinoza
Espinoza (16), al hacer una distinción entre la responsabilidad solidaria de la
concurrente o in solidum, sostiene:
“Al proponer la responsabilidad concurrente o in solidum, se pretende “una mas equitativa
distribución de los daños y los riesgos, evitando la drástica distinción del
C.C., de obligar al “todo” o a
nada según se trate de culpa o de otra circunstancia: caso
fortuito, etc.; de otro lado, el espíritu científico que estudia la causalidad
de los hechos debe sustituir al ancestral espíritu “teológico” que se ocupa de
la moralidad de los actos”.
Sin embargo, cabe
realizar el siguiente análisis: Toda persona jurídica (lucrativa o no lucrativa)
realiza una serie de actividades (económicas y no económicas). En atención a ello, si la persona
jurídica, a través de sus órganos, representantes o dependientes, ocasiona
daños, ésta no es más (o menos) responsable si es (o no es) de naturaleza
lucrativa y se beneficia (o no) económicamente con el acto generador del daño.
No debe perderse de vista que, si bien es cierto, el principio del cheapest cost avoider no
implica exclusivamente que, hay un sujeto (sólido económicamente) que se
beneficia con su actividad, ni que éste sujeto pueda redistribuir los costos,
también suelen concurrir estos elementos como base para que se determine al
sujeto responsable que tome las medidas necesarias para evitar (o limitar) los
costos de los daños (como lo hemos comprobado al declararse responsables civil
o administrativamente a los
bancos, personas jurídicas, que ostentan también estas características).
¿Qué criterios
aplicar en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro que, no
necesariamente, se ciñen a estos
criterios?. El valor
agregado que tiene toda persona jurídica es el de ser un
“instrumento conceptual”. En efecto, la organización de personas que se agrupa
para la consecución de fines valiosos (económicos o no) y que cumple con la
formalidad de inscripción en los registros públicos(17), a través de este
sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento
conceptual, realiza una serie de actividades (económicas o no), las
cuales pueden generar daños. En caso que ello ocurra, no cabe aplicar criterios
de responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), por cuanto no se puede encontrar
en la persona jurídica, por su propia naturaleza, una voluntad (o negligencia o
impericia) productora de daños, atribuible a ésta. Mucho menos, como ya se
advirtió, en una pretendida culpa
in vigilando o itt
eligendo.
La persona jurídica es
responsable bajo los criterios de responsabilidad objetiva, por el hecho que
las personas que la conforman, a través de ésta (voluntaria o
involuntariamente) han ocasionado daños: y si se ha actuado por intermedio de
otro sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento
conceptual, resulta justo (y evidente), en línea de principio, que
se responda de igual manera.
La voluntariedad de la
persona que desempeñaba las funciones del órgano, de representación o de
dependencia, es relevante a efectos de determinar la responsabilidad de ésta
frente a la persona jurídica, respecto del hecho generador del daño. Es por
ello que se puede hablar de una responsabilidad civil hacia fuera (persona
jurídica con respecto de los terceros) y hacia
dentro (persona natural —órgano, representante o dependiente—
frente a la
persona jurídica).
En consecuencia, la
responsabilidad de la persona jurídica es objetiva, basada en el riesgo,
entendida en el sentido que si los integrantes de la persona jurídica
(lucrativa o no) se benefician a
través de la actuación jurídicamente relevante de la misma, estos
también deberán asumir los riesgos que ello conlleva.
NOTAS
(1) Ricardo Magüiña
Pardo. ¿Es Estatista el Código Civil de 1994?. Revista Jurídica de Derecho,
Nro. 4, Oct.-Dic., Trujillo, 1995.
(2) Consultar
trabajos de José antonio Payet. La Responsabilidad por Productos Defectuosos.
Biblioteca para leer el Código Civil. Vol. VIII, Tomo III, PUCP, Lima, 1992,
págs. 492-523.
(3) Guido Calabresi.
El costo de los accidentes. Editorial Ariel, Barcelona, 1994, pág. 32.
(4) Mitchell Polinsky.
Introducción al Análisis Económico del derecho. Editorial ariel, Barcelona,
1985, pág. 117.
(5) José Payet, ob.
cit., pág. 505.
(6) De la Puente y
Lavalle, Manuel. El contrato en general. Págs. 498-499
(7) Ibid., pág. 282.
(8) Responsabilidad de
las personas jurídicas. Experiencia jurisprudencial administrativa en materia
de defensa del consumidor. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica,
Junio 2000, págs. 109 a 119.
(9) Rivera,
Instituciones del Derecho Civil,II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, 250
(10) ESPINOZA
ESPINOZA, Capacidad y
responsabilidad civil de la persona jurídica, cit., 198
(11) Así, “quien
amplía la esfera de su actividad mediante el recurso a la obra de otros, amplía
también el campo de sus beneficios y, por lo tanto, se debe obligar al que toma
una iniciativa empresarial a hacer una previsión de las ganancias y de los
costos y a insertar entre estos últimos no sólo la mano de obra y las materias
primas, sino también los llamados costos sociales. Entre éstos, no se incluye
únicamente la destrucción del medio ambiente a causa de la contaminación
industrial (…), sino también los accidentes causados a terceros que de alguna
manera establecen contacto con la empresa, por los errores o culpa de los
colaboradores del empresario” (VISINTINI, Trattato
breve della responsabilit& civile, CEDAM, Padova, 1996, 620,
ahora en español, en Tratado
de la responsabilidad civil, traducido por KEMELMAJER DE CARLUCCI,
con la colaboración de ATIENZA NAVARRO, BOSSIO, ESPINOZA ESPINOZA, LONGHIN y
WOOLCO’IT OYAGÜE, Tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, 329-330).
(12) De Trazegnies
Granda, La Responsabilidad Extracontractual, pág. 478).
(13) Calabresi, ob.
cit. El coste de los accidentes. Análisis económico y jurídico de la
responsabilidad civil, Ariel, Barcelona, 1984, pág. 334.
(14) (Calabresi, ob.
cit., p. 148).
(15) Calabresi, ob.
cit. pág. 66.
(16) Fundamentos de
la Responsabilidad Civil de la personas jurídicas en la jurispruedencia
peruana. Dialogo con la jurisprudencia. En Gaceta Jurídica, Abril del 2000.
(17) Fernandez
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