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viernes, 24 de julio de 2015

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS



DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS



                                                                         Por: Delma Isolina Diaz Pomé
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Fue con la dación de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo N0 716, promulgada el año 1991, cuando se empieza a dar un nuevo enfoque a la tradicional relación jurídica suscitada entre acreedores y deudores, quienes dentro de toda transacción en el mercado se presentan como proveedores y consumidores.
En el pasado, el Estado tenía una errada concepción por la que creía que la mejor manera de proteger al consumidor era in­tervenir en sus relaciones de intercambio, dictando innumerables normas, incurriendo en una regulación excesiva (sobrerregulación) que lejos de las buenas intenciones de proteger al consumidor lo perjudicaban
Hoy en día la función protectora del Estado no debe manifestarse en la intervención en las transacciones de los consumi­dores, ni en el control “ex ante” de las acti­vidades productivas, ni en la sobreregulación que signifique en la práctica una barrera de acceso al mercado y un mayor cos­to a los consumidores
Tal y como lo señala la Constitución de 1993 (artículo 65) la función del Estado moderno es “garantizar el derecho a la in­formación” de los consumidores. En este sentido, la Ley de Protección al Consumi­dor en su artículo 5 inciso b) prescribe que el consumidor tiene derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elec­ción adecuadamente informada en la adqui­sición de productos o servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
Asimismo, el artículo 15 de la referida ley señala que el proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apro­piada muy fácilmente accesible al consumi­dor o usuario, la información sobre los pro­ductos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, está obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes; está prohibida toda infor­mación o presentación que induzca al con­sumidor a error respecto a la naturaleza, ori­gen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, for­ma, empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
Nadie está en mejor situación para sa­ber qué es lo que le conviene al consumidor que el propio consumidor. De esta manera un consumidor suficientemente informado tomará decisiones que considere le son más convenientes al adquirir productos o servi­cios.
Por ello los proveedores están obligados a proporcionar al consumidor toda la infor­mación esencial (calidad, precio, peso, ga­rantía, vencimiento, etc.) sobre el producto o servicio de manera clara y oportunaDescripción: https://cdncache1-a.akamaihd.net/items/it/img/arrow-10x10.png. En ese sentido la ley establece en su artículo 8, que los proveedores son responsables ade­más, por la idoneidad y calidad de los pro­ductos y servicios, por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los pro­ductos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos y por el conte­nido y la vida útil del producto indicado en el envase, cuando corresponda.
Los Derechos del Consumidor, deben enmarcarse dentro de una economía de mer­cado que consagra la Constitución de 1993, en donde sean los propios agentes econó­micos y no el Estado, los que decidan cuál es la asignación más eficiente de sus recursos, es decir, es derecho de los consumido­res el decidir por sí solos qué es lo que más conviene a sus intereses.
Dentro de esta economía de mercado los proveedores y consumidores concurren leal y libremente en ella para realizar sus tran­sacciones; y en donde la intervención del Estado se reduce a un control “ex post” a través de la Comisión de Protección al Con­sumidor del INDECOPI, sólo cuando el mercado no es capaz por sí solo de proteger al consumidor.
Esto último ocurre en los casos cuando el proveedor hace difícilmente accesible la in­formación o cuando induce a error al consu­midor, en tales situaciones la Comisión de Protección al Consumidor sancionará al pro­veedor atendiendo, principalmente, a su in­tencionalidad, al daño causado y a los bene­ficios obtenidos por éste; cumpliendo dicha sanción una función de desincentivo de las conductas contrarias a los derechos de los consumidores por parte de los proveedores.
La intervención de la Comisión cuidará pues de no distorsionar las reglas del mer­cado, es decir, no establecer trabas al acce­so o permanencia en el mercado a los pro­veedores, no sustituir las decisiones o pre­ferencias de los consumidores, así como de no restringir ni simular la libre competen­cia.

RESPONSABILIDAD Y SOBERANÍA DEL CONSUMIDOR
Actualmente el consumidor ya no es un agente pasivo sino el propio protagonista: la realidad ha demostrado que el Estado no puede decidir qué es mejor para los consu­midores, es el propio consumidor el que debe decidir al adquirir los bienes y pro­ductos qué es lo que mejor satisface sus necesidades. A este hecho se le conoce como la “Soberanía del Consumidor”.
El consumidor se encuentra en mejor si­tuación para conocer qué es lo que realmente necesita y a qué precio está dispuesto a ad­quirirlo, difícilmente el Estado podría lle­gar a tener dicha información de todos y cada uno de los consumidores.
Sin embargo, se dice que como el Esta­do ya no controla a las empresas, éstas pue­den abusar de tal situación en perjuicio de los consumidores. Tal afirmación resulta falsa. No es cierto que ya no exista un con­trol a las empresas; tal control sí existe y lo ejercen los consumidores.
Son los consumidores y no el Estado, quienes como soberanos, deciden a través de sus adquisiciones qué empresas deben permanecer en el mercado y qué empresas deben salir de él. El consumidor, como diji­mos, es quien conoce sus preferencias, ade­más de conocer mejor que nadie el presu­puesto con que cuenta; ante esta situación mal haría el Estado en decidir por él, por considerarlo como no capaz de elegir ade­cuadamente sus bienes de consumo.
Y es que detrás de ello está el “contro­lar” que las empresas no puedan hacer pre­sa fácil a los consumidores. Como lo he­mos mencionado, el querer controlar resul­ta ser un grave error pues dicha interven­ción estatal produce perjuicios mayores a los consumidores que aquellos que se qui­sieran evitar. Por ello el acceso del consu­midor a la información resulta ser más im­portante que cualquier tipo de control es­tatal.
La mejor manera de beneficiar al consu­midor es lograr un consumidor informado (siendo incluso la experiencia una de las maneras más usuales de adquirir informa­ción), pero a su vez racional y responsable en sus relaciones contractuales, para que de esta manera tome una adecuada decisión de consumo; para que consiga con ello el máximo de utilidades o beneficios posibles en sus relaciones de intercambio.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En consecuencia, veamos en el caso de la transferencia de bienes defectuosos. El Código Civil Peruano, establece un sistema de responsabilidad civil contractual en la transferencia de bienes defectuosos. Por lo mismo el adquirente tiene el derecho a resolver el contrato obligando al transferente al pago del valor que tiene el producto al momento de la resolución (acción redhibitoria); o, en todo caso, el adquirente puede optar por exigir la reducción en el precio del producto defectuoso (acción quanti minoris).
Por otro lado, la Ley de Protección al Consumidor adoptando un sistema distinto, el de la responsabilidad civil extracontrac­tual, dispone que en caso de bienes defec­tuosos el proveedor (transferente) está obli­gado a pagar al consumidor (adquirente) una indemnización que comprenda todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la per­sona y el daño moral (1).•
Es una tendencia, aunque no pacífica­mente aceptada, el considerar al saneamien­to por vicio oculto como una responsabili­dad por incumplimiento contractual (2), vale decir, que el transferente incumple con su obligación de entregar un bien en estado apto para la finalidad por la cual se adquie­re, cometiendo una conducta negligente que lo hace incurrir en responsabilidad. Lo que sucede es que esta responsabilidad contrac­tual alcanza sólo al directo transferente, si­tuación distinta a la responsabilidad extra-contractual presente en la transferencia de productos defectuosos a los consumidores, en donde incluso los anteriores transferen­tes tienen que responder por el vicio o de­fecto en el bien.
Ateniéndonos a la concepción dispuesta por el Código Civil, sólo en el caso que el bien transferido provoque daños al adqui­rente, los transferentes pueden responder extracontractualmente por dichos daños, siempre que exista entre tanto una conduc­ta culposa, salvo que el bien sea riesgoso o peligroso en cuyo caso responde objetiva­mente (artículo 1970). 

RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Como se ha señalado, el Código Civil siguiendo la línea de la responsabilidad con­tractual sólo faculta al adquirente a accio­nar contra su transferente. Situación contra­ria se presenta en el Decreto Legislativo No 716, en donde el consumidor (adquirente) puede dirigirse no sólo contra su transfe­rente (proveedor inmediato), sino también contra toda la cadena de proveedores que han intervenido en la circulación del pro­ducto en el mercado (incluyendo al fabri­cante mismo), todos los cuales responden solidariamente ante el consumidor, reforzan­do su adhesión de la citada ley, al sistema de responsabilidad extracontractual.
Por lo tanto, el consumidor ante una adquisición de un producto en estado defec­tuoso puede exigir la indemnización corres­pondiente al proveedor, distribuidor, impor­tador y/o fabricante de dicho producto, quie­nes responderán ante él de manera solidaria.
Podemos señalar que, contrariamente, en el saneamiento por vicios ocultos la respon­sabilidad es mancomunada, pues si en la transferencia de un bien defectuoso inter­vienen varios transferentes, la obligación de saneamiento recae sobre todos ellos, pero de forma divisible por cuanto la solidari­dad no se presume, debiendo de ser esta­blecida de manera expresa en virtud del ar­tículo 1183 del Código Civil, lo que evi­dentemente no beneficia al perjudicado con la adquisición del bien defectuoso.

RESPONSABILIDAD POR CULPA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El sistema de responsabilidad por vicios ocultos establecido por el Código Civil a favor del comprador, es un sistema que no reposa exclusivamente en la responsabili­dad objetiva, pues coexiste una regla de res­ponsabilidad por culpa, de tal forma que para autores como Guido CALABRESI, “esta cuestión se ha convertido o se está con­virtiendo, en un sector de responsabilidad objetiva; esto es, que el resarcimiento de los consumidores por defectos en los produc­tos opera con independencia de la culpa del fabricante y del vendedor”(3); así, según el sistema de responsabilidad objetiva, son los fabricantes quienes asumen totalmente los riesgos del producto, mientras que según el sistema de responsabilidad por culpa las pérdidas se asignan enteramente a los con­sumidores (siempre que los fabricantes ob­serven el stándar de diligencia adecuado)(4)
Para José Antonio PAYET la garantía por los vicios ocultos, en cuanto está destinada a restablecer el equilibrio entre las presta­ciones del contrato, opera independiente­mente de la culpa del transferente, pero, sin embargo, para reconocer al adquirente el derecho a la indemnización de daños y per­juicios, se requiere un elemento subjetivo que permita formular un reproche al trans­ferente (5)• Ante tal evidente inconveniente, la normas de protección al consumidor vie­nen variando a una responsabilidad total­mente objetiva con la finalidad de lograr una protección eficiente de los compradores, siendo que este aspecto es el que conside­ramos más relevante en la evolución de la responsabilidad civil por bienes defectuo­sos o con vicios ocultos.
En consecuencia, con ello se vienen exi­giendo modernamente una actitud diligente de los proveedores y fabricantes en los bie­nes que ponen al alcance de los consumido­res, respondiendo automáticamente por los defectos que estos presenten (6).


EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD Y PLAZOS DE CADUCIDAD

El saneamiento por vicio en la práctica sólo resulta útil para hacer responsable al transferente inmediato, pues como ha dicho DE LA PUENTE Y LAVALLE, el compra­dor, por regla general, puede exigir el sa­neamiento no sólo a su vendedor sino tam­bién a los anteriores transferentes de la cosa que hubieran estado obligados también a saneamiento, pero que, sin embargo, puede ocurrir que en una de las anteriores transfe­rencias de la cosa se hubiera pactado la su­presión de la obligación de saneamiento, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil. En tal caso sólo podría recurrirse contra el adquirente de ese trans­ferente y los que le suceden (7).
De igual forma, debido a los breves pla­zos de caducidad de las acciones redhibito­ria y estimatoria a las que tienen derecho los adquirentes de un bien con vicio oculto, establecidos en el artículo 1514 del Código (tres meses si se trata de bienes muebles y seis en el caso de inmuebles), hacen prác­ticamente inviable una acción de saneamien­to contra los transferentes anteriores, pues la caducidad opera a partir de la celebración de sus respectivos contratos traslativos del bien (artículo 1488), lo que hace -en la generali­dad de los casos- que cuando el perjudicado adquiere la cosa con vicio oculto, ya se ha extinguido el derecho a pedir el saneamiento a varios (sino a todos) los transferentes ante­riores a su inmediato transferente.


TEORIA OBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y “LA CRISIS DE LA CULPA”.
Dado el mundo moderno en que vivimos, la agilidad con que celebramos transaccio­nes y con la que adquirimos productos, no podemos ante el perjuicio por la adquisi­ción de bienes defectuosos o ante la gene­ración de daños a los consumidores provo­cados por estos productos, acoger una re­gla subjetiva para establecer la responsabi­lidad del autor (fabricante, productor y/o proveedor), es decir, no podemos optar por examinar detenidamente los hechos a fin de fijar con exactitud si el autor actuó con dolo o culpa y de ésta forma determinar su res­ponsabilidad (teoría subjetiva).
Resulta más eficiente a la sociedad actual, el acoger la teoría de la responsabili­dad objetiva por la cual el fabricante resul­te responsable, por el solo hecho de haber generado daño a los consumidores, salvo que pruebe que los daños fueron consecuen­cia de caso fortuito o fuerza mayor o que fueron provocados por terceros. Esto se justifica en razón a que estos autores son, como se ha mencionado, los que pueden proporcionar toda la información sobre el producto, es decir, aportar las pruebas sobre su in­culpabilidad, siendo que a la vez se encuen­tran en una inmejorable posición para pre­venir los daños.
La teoría de la culpa o teoría subjetiva, como lo afirma determinado sector, está en crisis, no sirve más para resolver los pro­blemas modernos de la responsabilidad ci­vil, como son los daños ocasionados por productos defectuosos. La realidad lo ha demostrado. Por ello, la Ley de Protección al Consumidor que busca, pues, fabricantes y proveedores responsables, internalizar las externalidades negativas de los fabricantes de productos defectuosos y prevenir los daños a los consumidores, no ha tomado en cuenta los criterios subjetivos por conside­rarlos actualmente deficientes, sino que se ha valido del sistema de responsabilidad extracontractual, adhiriéndose a la teoría objetiva, para conseguir dichos fines.
Así Juan Espinoza Espinoza,  dice “La persona jurídica es responsable bajo los criterios de responsabilidad objettva, por el hecho que las personas que la conforman, a través de ésta (voluntaria o involuntariamente) han ocasionado daños: y si se ha actuado por intermedio de otro sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento conceptual, resulta justo (y evidente), en línea de principio, que se responda de igual manera” (8).
El fundamento de la responsabilidad civil de las personas jurídicas, siguiendo a autorizada doctrina argentina(9), no debía encontrarse en una culpa presunta in eligendo o in vigilando de la persona jurídica, sino en el riesgo creado por la misma (10). Sin embargo, creo pertinente, desarrollar esta po­sición. En efecto, la teoría del riesgo creado, radica en la afirmación de que debe asu­mir los costos de los daños ocasionados, quien se beneficia económicamente con la actividad que genera riesgos, individualizándose única y exclusivamente este status en el empresario o (si se quiere) en la empresa(11).
Ante ello, se ha observado con razón, que no solamente el empresario se benefi­cia con la actividad (riesgosa) iniciada: tam­bién lo hace el servidor(12); y los mismos consumidores, proponiéndose una difusión social del riesgo la cual “equivale a una justificación por el riesgo creado pero ampliada y liberada de toda noción de cul­pa (presunción iuris et de iure): la máxima Ubi emolumentum, ibi onus es correcta; pero como el beneficio se encuentra repar­tido en toda la sociedad, el peso del daño debe ser repartido también entre toda la so­ciedad. En consecuencia, el principal no es sino un vehículo o mecanismo de difusión: es un mero “responsable civil”.
Este es un pensamiento influenciado por el criterio del cheapest (or easiest) cost avoider“el agente (actividad o sujeto) capaz de evitar el coste de la forma más fácil o económica” (13), por el cual, responde del daño quien pueda reducir los costos que se ocasionan “de la forma más económica posible (a largo plazo) estableciendo los cambios apropiados, y al mismo tiempo evitar los costes de transacción innecesarios”(14).
En efecto, se trata de una suerte de policy (cubiertos de una serie de principios no explícitos o encubiertos, que son manifestaciones de una política de derecho) o política de derecho, en la cual, los operadores jurídicos (jueces, principalmente) hacen asumir las consecuencias económicas de los daños a quienes les va a resul­tar más fácil (easiest) o barato (cheapest) enfrentarlas: no por el hecho exclusivo que sean económicamente más fuertes (deep pocket) o que, basados en el principio de responsabilidad de la empresa, puedan frac­cionar los daños de los siniestros, sea recu­rriendo al seguro privado o porque “se ha­llan en condiciones de transferir (los daños) a los adquirentes de sus productos o a los factores empleados en la producción de los mismos (trabajo y capital inclusive)”. Este principio implica que “la búsqueda del su­jeto capaz de evitar los costes de los accidentes de la forma más económica es la búsqueda de aquella actividad que puede disponer, más rápidamente, de una sustitu­tiva que ofrezca un máximo de seguridad; la búsqueda, por tanto de aquella alteración o reducción de la actividad que disminuya el coste primario de modo más económico. Esta operación exige, necesariamente, con­frontar no sólo las actividades entre sí, sino también las diversas subcategorías de las mismas, porque es muy probable que la so­lución óptima se halle en la alteración o en la eliminación de una subcategoría” (15).
Veamos unos ejemplos: en materia de responsabilidad civil de los bancos cuando una usuaria detectó que en su estado de cuenta se había efectuado un retiro de US$ 2 000 de su cuenta de ahorros, que la misma afirmó que no realizó. En el banco le informaron que se trataba de un retiro de ventanilla (cuando, según el estado de cuenta, fue hecho a través del cajero automático). Al tomar conocimiento de este problema, la Comisión, mediante Resolución Final N0 366-99-CPC, del 23.07.99, determinó que el banco incurrió en infracción de los artículos 5 b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, afirmando que:
“en este caso la Comisión considera que al no haberse demostrado fehacientemente que la señora Urriola (la usuaria) conoció los riesgos que implicaba tener la tarjeta de débito, el banco no ha acreditado haber brindado al consumidor información veraz, suficiente, apropiada concerniente al uso de tarjeta de débito(…)”
La Sala, mediante Resolución N0 0444-1999/TDC-INDECOPI, del 16.12.99, confirmó la Resolución de la Comisión, cambiando los fundamentos de derecho de la misma, de la siguiente manera:
“al respecto, la Sala determinó que debía en­tenderse que la infracción cometida por el ban­co denunciado fue a lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada ley (de Protección al Con­sumidor), toda vez que no brindó un servicio idóneo a su cliente, al permitir que se le extra­jera la cantidad de US$ 2 000,00, sin poder acreditar que el retiro fue efectuado por el denunciante”.
Resulta importante el criterio adoptado por la Sala, respecto a quién tiene que aportar la prueba respecto al defecto del servicio:
“de acuerdo al precedente citado, una vez acreditado el defecto, se invierte la carga de la prueba y el proveedor debe acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor”.
Dicho en otras palabras: basta que el consumidor (tarjetahabiente) afirme no haber hecho un consumo con su tarjeta de débito (cargado a su cuenta), para que el proveedor (banco) tenga la carga de acreditar (para eliminar su responsabilidad) que di­cho consumo fue efectivamente realizado por el tarjetahabiente.
Este ejemplo, como muchos otros de la experiencia peruana, de tutela administrativa de derechos del consumidor, con referencia a las tarjetas de débito y de crédito, nos muestra a unos operadores jurídicos, portadores de una determinada carga ideológica al diseñar sus modelos jurídicos. Esta manera de interpretar los modelos jurídicos, puede revelar, al menos, tres ópticas:
a) Un operador jurídico sensible con el principio de solidaridad, materializán­dose hacia un favor debilis, dirigido con­cretamente al status de consumidor.
b) Un operador jurídico que percibe los modelos de responsabilidad objetiva, basándose en el principio del riesgo creado.
c) Un operador jurídico, influenciado por los criterios del análisis económico del derecho, que aplica el principio del cheapest cost avoider.
Estas maneras de percibir los modelos jurídicos no son, necesariamente, excluyen­tes entre sí. Es más, en contra de lo que se puede suponer, hay un sorprendente paralelismo entre el cheapest cost avoider y la percepción solidaria. En efecto, debemos distinguir la justicia retributiva (basada en el principio doy para que des) de la justicia distributiva (en la cual se le da a -o se toma de- cada quien, según sus posibilidades y limitaciones): la justicia distributiva (a nivel filosófico) corresponde a lo que términos de eficiencia del mercado se refleja en una distribución social del riesgo, que hace asumir los costos del mismo a quien está en mayor posibilidad de evitarlos.
Este principio, a mi manera de ver, ha sido entendido por los operadores jurídicos peruanos, de tal manera que, el cheapest (or easiest) cost avoider está en la obligación de asumir las medidas de seguridad que eviten (o atenúen) los riesgos, por las actividades que realiza.
Juan Espinoza Espinoza (16), al hacer una distinción entre la responsabilidad solidaria de la concurrente o in solidum, sostiene: “Al proponer la responsabilidad concu­rrente o in solidum, se pretende “una mas equitativa distribución de los daños y los riesgos, evitando la drástica distinción del C.C., de obligar al “todo” o a nada según se trate de culpa o de otra circunstancia: caso fortuito, etc.; de otro lado, el espíritu científico que estudia la causalidad de los hechos debe sustituir al ancestral espíritu “teológico” que se ocupa de la moralidad de los actos”.
Sin embargo, cabe realizar el siguiente análisis: Toda persona jurídica (lucrativa o no lucrativa) realiza una serie de actividades (económicas y no económicas). En atención a ello, si la persona jurídica, a través de sus órganos, representantes o dependientes, ocasiona daños, ésta no es más (o menos) responsable si es (o no es) de naturaleza lucrativa y se beneficia (o no) económicamente con el acto generador del daño. No debe perderse de vista que, si bien es cierto, el principio del cheapest cost avoi­der no implica exclusivamente que, hay un sujeto (sólido económicamente) que se beneficia con su actividad, ni que éste sujeto pueda redistribuir los costos, también sue­len concurrir estos elementos como base para que se determine al sujeto responsable que tome las medidas necesarias para evi­tar (o limitar) los costos de los daños (como lo hemos comprobado al declararse responsables civil o administrativamente a los ban­cos, personas jurídicas, que ostentan también estas características).
¿Qué criterios aplicar en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro que, no necesariamente, se ciñen a estos criterios?. El valor agregado que tiene toda persona jurídica es el de ser un “instrumento conceptual”. En efecto, la organización de personas que se agrupa para la consecución de fines valiosos (económicos o no) y que cumple con la formalidad de inscripción en los registros públicos(17), a través de este sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento conceptual, realiza una serie de actividades (económicas o no), las cuales pueden generar daños. En caso que ello ocurra, no cabe aplicar criterios de responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), por cuanto no se puede encontrar en la persona jurídica, por su propia naturaleza, una voluntad (o negligencia o impericia) productora de daños, atribuible a ésta. Mucho menos, como ya se advirtió, en una pretendida culpa in vigilando o itt eligendo.
La persona jurídica es responsable bajo los criterios de responsabilidad objetiva, por el hecho que las personas que la conforman, a través de ésta (voluntaria o involuntariamente) han ocasionado daños: y si se ha actuado por intermedio de otro sujeto de derecho (persona jurídica) o instrumento conceptual, resulta justo (y evidente), en línea de principio, que se responda de igual manera.
La voluntariedad de la persona que desempeñaba las funciones del órgano, de representación o de dependencia, es relevante a efectos de determinar la responsabilidad de ésta frente a la persona jurídica, respecto del hecho generador del daño. Es por ello que se puede hablar de una responsabilidad civil hacia fuera (persona jurídica con respecto de los terceros) y hacia dentro (persona natural —órgano, representante o dependiente— frente a la persona jurídica).
En consecuencia, la responsabilidad de la persona jurídica es objetiva, basada en el riesgo, entendida en el sentido que si los integrantes de la persona jurídica (lucrativa o no) se benefician a través de la actuación jurídicamente relevante de la misma, estos también deberán asumir los riesgos que ello conlleva.



NOTAS


(1) Ricardo Magüiña Pardo. ¿Es Estatista el Código Civil de 1994?. Revista Jurídica de Derecho, Nro. 4, Oct.-Dic., Trujillo, 1995.

(2) Consultar trabajos de José antonio Payet. La Responsabilidad por Productos Defectuosos. Biblioteca para leer el Código Civil. Vol. VIII, Tomo III, PUCP, Lima, 1992, págs. 492-523.

(3) Guido Calabresi. El costo de los accidentes. Editorial Ariel, Barcelona, 1994, pág. 32.

(4) Mitchell Polinsky. Introducción al Análisis Económico del derecho. Editorial ariel, Barcelona, 1985, pág. 117.

(5) José Payet, ob. cit., pág. 505.

(6) De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. Págs. 498-499

(7) Ibid., pág. 282.

(8) Responsabilidad de las personas jurídicas. Experiencia jurisprudencial administrativa en materia de defensa del consumidor. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Junio 2000, págs. 109 a 119.

(9) Rivera, Instituciones del Derecho Civil,II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, 250

(10) ESPINOZA ESPINOZA, Capacidad y responsabilidad civil de la persona jurídica, cit., 198
(11) Así, “quien amplía la esfera de su actividad mediante el recurso a la obra de otros, amplía también el campo de sus beneficios y, por lo tanto, se debe obligar al que toma una iniciativa empresarial a hacer una previsión de las ganancias y de los costos y a insertar entre estos últimos no sólo la mano de obra y las materias primas, sino también los llamados costos sociales. Entre éstos, no se incluye únicamente la destrucción del medio ambiente a causa de la contaminación industrial (…), sino también los accidentes causados a terceros que de alguna manera establecen contacto con la empresa, por los errores o culpa de los colaboradores del empresario” (VISINTINI, Trattato breve della responsabilit& civile, CEDAM, Pa­dova, 1996, 620, ahora en español, en Tratado de la responsabilidad civil, traducido por KEMELMA­JER DE CARLUCCI, con la colaboración de ATIENZA NAVARRO, BOSSIO, ESPINOZA ESPINOZA, LONGHIN y WOOLCO’IT OYAGÜE, Tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, 329-330).

(12) De Trazegnies Granda, La Responsabilidad Extracontractual, pág. 478).

(13) Calabresi, ob. cit. El coste de los accidentes. Análisis económico y jurídico de la responsabilidad civil, Ariel, Barcelona, 1984, pág. 334.

(14) (Calabresi, ob. cit., p. 148).

(15) Calabresi, ob. cit. pág. 66.


(16) Fundamentos de la Responsabilidad Civil de la personas jurídicas en la jurispruedencia peruana. Dialogo con la jurisprudencia. En Gaceta Jurídica, Abril del 2000.

(17) Fernandez Sessarego, Derecho de las personas. Studium, 1986. pág. 145.
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