COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
EN LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS.
Autor:
Gabriel Héguel Arróspide Ochoa
Juez de
Paz Letrado y de Investigación Preparatoria.
Desde que
se viene implementando el sistema acusatorio y las reglas procedimentales del
Nuevo Código Procesal Penal(Decreto Legislativo 957), en forma paulatina y
descentralizada en los diferentes distritos judiciales en el Perú, se están
apareciendo distintos criterios jurisprudenciales sobre la competencia de en
materia de las acciones o procesos de habeas, sin haberse llegado a un criterio
uniforme sobre es el Juez competente, en materia penal, para conocer, tramitar
y resolver las demandas de habeas corpus.
Incluso
dentro del distrito judicial de Arequipa existe discrepancia en cuanto a cuál
Magistrado es el competente en materia de la acción de habeas corpus(garantía
constitucional); tal es así, que en la provincia de Arequipa, sede del distrito
judicial de Arequipa, se ha establecido jurisprudencialmente que el Juez
competente para conocer las demandas de habeas corpus es el Juez de la
Investigación Preparatoria; mientras que en las provincias de Camaná, Caravelí,
Castilla, Condesuyos y la Unión, la Sala Penal de Apelaciones de Camaná ha
determinado que para conocer las demandas de habeas corpus son competentes
indistintamente tanto el Juez Penal Unipersonal como el Juez de la
Investigación Preparatoria1, fundamentando su decisión en que el
Nuevo Código Procesal Penal considera a éstos como juzgados penales que actúan
como órganos de primera instancia. Adicionalmente a ello, tampoco existe
uniformidad de criterio entre distintos distritos judiciales sobre la
competencia en materia de habeas corpus, debido a que entre uno y otro
distrito judicial, existen jurisprudencias contradictorias, por un lado unos
han fijado que el juez competentes es el Juez de Investigación Preparatoria y
otros que el competente es el Juez Unipersonal. Todos los criterios expresados
en este tema son aceptables, tienen respetables fundamentos lógicos, tienen
base legal y razón de ser, pero el inconveniente surgido es que no existe
uniformidad de criterio, lo que contribuye a que no exista predictibilidad que
necesitan los abogados litigantes en este tema.
Sin
embargo, con la única finalidad de colaborar y fomentar el debate sobre el tema
que nos avoca, es mi intención la de participar en esta discusión en mi calidad
de profesional del derecho, sin que ello afecta mi sometimiento a las reglas de
cumplimiento jerárquico al Superior en mi labor jurisdiccional, manifestando
que:
El
artículo 28 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “La
1.- Auto
de Vista 002-2009-SAC-PJ. Sala de Apelaciones de Camaná. Exp.
2009-010-0-0-040301-SM-PE-01.
demanda
de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar
turnos”.
En cuanto
a la nueva estructura funcional precisada en el Nuevo Modelo Procesal Penal:
La nueva
estructura del proceso penal, ha establecido que dentro del proceso común, el
Juez de la Investigación Preparatoria es el Magistrado que interviene o
participa desde la etapa denominada de Investigación Preparatoria hasta la
etapa intermedia, y que a partir de la etapa de Juzgamiento es el Juez Penal
Unipersonal quién debe llevar adelante el Juicio y expedir la sentencia penal
correspondiente, sobre el fondo de la causa (inciso 3 del artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Penal).
En tal
sentido, la función del Juez de la Investigación Preparatoria es la de actuar
como un filtrador en los procesos penales, verificando lo siguiente: 1) Que la
acusación del fiscal reúna los requisitos exigidos por el Código Procesal
Penal, 2) Que se hayan respetado los derechos que tiene el denunciado o
imputado dentro de la etapa de investigación, 3) Que se haya respetado el
derecho de defensa y del debido proceso del imputado, 4) Que, la labor del
Fiscal se ha desarrollado respetando todos los derechos del denunciado y sin
excesos por parte del Ministerio Público, ya que ahora el Fiscal es el que
investiga y no el Juez. 5) Que en la etapa de investigación preparatoria
se cumplan los plazos fijados por el Nuevo Código Procesal Penal; entre otras.
Es decir, la función de dicho magistrado es la de vigilar y controlar que la
investigación preparatoria realizada por el Fiscal se lleve a cabo dentro los
plazos establecidos y cumpliéndose las normas que garanticen, antes de
iniciarse el juicio oral, el respeto de los derechos del imputado y de las
partes, consecuentemente, la función del Juez de Investigación Preparatoria es
la de sanear el proceso penal antes del inicio del juicio oral.
En el
cumplimiento de su función de filtro procesal y de control normativo, el
Juez de la Investigación Preparatoria tiene facultad jurisdiccional para
tomar ciertas decisiones como son: 1) Las de dictar medidas coercitivas de la
libertad, limitativas de derechos y otras que garanticen la finalidad de la
investigación realizada por el Fiscal; 2) Las que resuelven los medios de
defensa(excepciones, defensas previas y perjudícales; 3) Las que ordenan el
cumplimiento de los plazos en la investigación; 4) La de autorizar la
constitución de las partes; 5) La de realizar actos de pruebas anticipadas, tal
como lo regula el artículo 323 del Nuevo Código Procesal Penal.
Asimismo,
la competencia del Juez de la Investigación Preparatoria esta también fijada
expresamente en el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Penal que dice:
“ Compete
a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la
Investigación Preparatoria.
2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante
la Investigación Preparatoria.
3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.
6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera
inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la
correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil.
7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
De lo
expuesto se advierte que el Juez de la Investigación Preparatoria, es
justamente el Juez de la fase previa a la etapa de juzgamiento, y en tal
sentido dicho magistrado no tiene facultades para decidir sobre la
culpabilidad, responsabilidad o inocencia del imputado. En todo caso, tiene la
facultad de expedir la sentencia aprobatoria del acuerdo al que lleguen el
Fiscal y el imputado sobre las circunstancias del hecho punible, sobre la pena,
la reparación civil y las consecuencias accesorias; ello dentro del proceso de
terminación anticipada( inciso 4 del artículo 468 del Nuevo Código Procesal
Penal), en donde se limita a aprobar lo acordado por las partes quiénes son los
que en realidad dictan voluntariamente la resolución final sobre el fondo del
asunto..
Siguiendo
este orden de ideas, el Juez de la Investigación Preparatoria, desde una
interpretación relacionada con la razón de ser de la norma que dispone su
creación, no es competente para conocer de las demandas de habeas corpus, ya
que se evidencia que a pesar de ser un Magistrado con potestad jurisdiccional,
dicha potestad no le faculta para decidir sobre el fondo de un proceso judicial
penal, lo que acarrea que tampoco tenga competencia para decidir sobre el fondo
de una demanda de habeas corpus.
En cuanto
a lo que establece literalmente el Código Procesal Penal del 2004(D.leg. 957):
El
artículo 16 del Nuevo Código Procesal Penal crea la siguiente estructura del
aparato jurisdiccional penal:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales,
según la competencia que le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para
los Juzgados de Paz.
El artículo
28 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “La demanda de
hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”. Lo
que se interpretaría que dicha norma jurídica cuando dice “cualquier Juez
Penal”, esta disponiendo que es competente para conocer el habeas corpus un
Juez Penal cualquiera sea su ubicación territorial así esté de turno o no. Ello
por interpretación sistemática o conglobada con el artículo 29 del Código
Procesal Constitucional que establece: “Cuando la afectación de la libertad
individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel
en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará
orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se
encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las
verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la
afectación”.
A ello se
suma que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Penal determina cuál es la competencia
material y funcional (específica) del Juez Penal Unipersonal, indicando lo
siguiente “Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de
aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados”, y
compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo
siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley
deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del
juzgamiento; entre otros. De acuerdo a ello, los Jueces Penales Unipersonales
son los que pueden emitir sentencia declarando la culpabilidad, responsabilidad
o inocencia del imputado, ya que son los que realizan el juicio oral o el
juzgamiento del caso, por lo que siguiendo este orden de ideas el Juez Penal
Unipersonal es el que está facultado para sentenciar en un proceso de habeas
corpus, teniendo en cuenta que el Juez de Investigación Preparatoria solamente
tiene la función de ser un filtro o de sanear los procesos antes de que lleguen
a la etapa de juzgamiento, y excepcionalmente, tiene la facultad jurisdiccional
sobre medidas coercitivas, y la de aprobar el acuerdo al que los sujetos
procesales (fiscal e imputado).
El Nuevo
Código Procesal Penal, en los incisos 3 y 4 del Artículo 28 hace una clara
distinción terminológica al expresar “Los Juzgados Penales Unipersonales,
Unipersonales o Colegiados” diferenciándolos así del Juez de Investigación
Preparatoria, tal como se observa en el artículo 29 del mismo Código, en
donde usa la expresión Juez de la Investigación Preparatoria. De lo
anterior se tiene que el Código en mención califica a los primeros como Jueces
Penales propiamente dichos, y a los segundos como de investigación
preparatoria, es decir, establece que son dos tipos de jueces que interviene
dentro de un proceso penal con facultades distintas, dentro del cual solamente
uno tiene la facultad de resolver un conflicto o expedir la resolución final o
la sentencia.
En cuanto
a la existencia de jueces que ejercen a la vez doble función:
Aunado a
los argumentos anteriores, tenemos que en varias provincias de Arequipa, los
Jueces de Paz Letrados vienen desempeñándose también como Jueces de
Investigación Preparatoria, lo que significa que en la práctica los Jueces de
Paz Letrado también conocerían las demandas de habeas corpus, competencia que
incluso es menos aceptable y más debatible, si tenemos en cuenta que ya la
competencia de los Jueces de Investigación Preparatoria de Primera Instancia es
discutida, con mayor razón es aún más discutible la competencia de los Jueces
de Paz Letrado en materia de habeas corpus. Asimismo, debe considerarse que
muchas veces los habeas corpus se interponen en contra de resoluciones
judiciales expedidas por Jueces de nivel superior al de Juez de Paz Letrado,
existiendo una contradicción en cuanto al respecto de la jerarquía entre
órganos jurisdiccionales.
Situación
singular que no se puede considerar como adecuada para que un Juez de Paz
Letrado además conozca de las demandas de habeas corpus. Siendo que por Ley
Orgánica del Poder Judicial un Juez de Paz de Letrado no tiene competencia en
materia constitucional, o en este tipo de acción de garantía
constitucional.
Conclusión: En base a los argumentos
expuestos, después de haberse realizado una interpretación literal, luego una
interpretación sistemática y teniendo en cuenta la ratio legis o la razón de
ser de la nueva estructura de los órganos jurisdiccionales en materia penal
creados por el Nuevo Código Procesal Penal, así como las funciones de cada uno
de los Magistrados asignados a la tramitación del los nuevos procesos penales,
y la naturaleza de tales funciones; se llega a la conclusión de que el Juez de
la Investigación Preparatoria no es el competente para conocer demandas de
habeas corpus, por lo siguiente:
Por las
razones e inconveniente antes expuestos, el Juez competente para conocer las
demandas de habeas corpus es el Juez Penal Unipersonal, el dentro del Nuevo
Modelo Procesal Penal.
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