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viernes, 24 de julio de 2015

LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN. 2. LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. GENERALIDADES: 2.1 Noción de Prueba. Sus funciones 2.2 La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo. 3. EL TRATAMIENTO ORIGINARIO DE LA PRUEBA EN LA LEY Nº 27584 ANTERIOR A SU MODIFICATORIA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067. Sus principios. 4. EXPOSICIÓN DE LAS PRINCIPALES MODIFICATORIAS INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067: 4.1 La Actividad Probatoria (artículo 30). 4.2 Oportunidadde ofrecimiento de los medios probatorios (artículo 31). 4.3 Prueba de oficio (artículo 32). 4.4 Carga de la prueba (artículo 33). 4.5 Obligación de colaboración por parte de la Administración (artículo 34). 5. A MANERA DE CONCLUSIÓN. 6. BIBLIOGRAFÍA.

1. INTRODUCCIÓN
A raíz de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional hemos transitado de una etapa de “amparización” (o para ser más exactos, de una etapa predominantemente “procesal constitucional”) a una de “ordinarización” en el conocimiento de las pretensiones formuladas por los ciudadanos en contra de la Administración Pública. En primer lugar, ello importa una necesaria revaloración del carácter de los procesos constitucionales, entendidos como la expresión más genuina y representativa de la “tutela de urgencia”, que alude a la necesidad de otorgarle protección a situaciones que no soportan el tratamiento brindado por la tutela ordinaria. Sin embargo, resulta imprescindible aclarar que el propósito de la tutela de urgencia no es constituirse en un reemplazo de la “tutela ordinaria”; por el contrario, la tutela de urgencia complementa a la tutela ordinario, y esto es así, porque cotejadas sus finalidades encontramos que se trata exactamente de la misma: proveer al justiciable de una tutela jurisdiccional efectiva[1].
En segundo lugar, la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional en el año 2004, al establecer la residualidad en el tratamiento de los procesos constitucionales ha contribuido y, en cierta medida, obligado, al justiciable a solicitar tutela jurisdiccional en contra de la Administración Pública en la vía ordinaria, representada por el “Proceso Contencioso Administrativo” regulado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Nº 27584, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008, el mismo que consagra un proceso ya no sólo de mera revisión de la legalidad del acto, sino también de plena jurisdicción, con efectiva tutela de los derechos y de las situaciones jurídicas de los administrados, que en la actualizad se ha constituido en el sucesor del proceso de “Impugnación de Acto o Resolución Administrativa”, originalmente regulado por el Código Procesal Civil en sus artículos 540 al 545, ya derogados.
Bajo estas consideraciones, los operadores del Derecho, en especial los vinculados al Sistema de Administración de Justicia, deben profundizar en el conocimiento de los principios e instituciones del proceso contencioso administrativo, cuya lógica resulta ser diferente de los procesos civiles y constitucionales, y que, además, se caracteriza por su especialización atendiendo a las diversas ramas del Derecho Administrativo, predominando en la actualidad el contencioso administrativo en materia previsional y laboral pública.
En la presente oportunidad, queremos brindar breves consideraciones sobre el tratamiento de la prueba en el proceso contencioso administrativo, cuyo régimen ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1067, norma expedida por el Poder Ejecutivo en mérito a las facultades otorgadas por el Poder Legislativo, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, esperando que sean de utilidad a los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, Auxiliares Jurisdiccionales, Abogados y Estudiantes de Derecho.

2. LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. GENERALIDADES
2.1 Noción de Prueba. Sus funciones
Para MONTERO AROCA las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de supuestos de hecho que contemplan de modo abstracto y general. De ahí proviene la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador, o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad denomina el jurista español prueba[2].
La prueba se constituye así en una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de plena eficacia en el proceso si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren, y que permitirán al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
La prueba cumple las siguientes funciones: a) Fija los hechos materia de la controversia, b) Permite el convencimiento del Juez y c) Genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los sujetos procesales.
2.2 La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo
PRIORI POSADA[3] expresa que dentro del proceso contencioso administrativo se han formulado fundamentalmente dos posiciones en doctrina:
a. La prueba pugna con la esencia de los procesos administrativos, pues siendo la función del proceso contencioso administrativo la sola revisión de lo decidido por la Administración resulta innecesario la actuación de medios probatorios sobre los hechos que se controvierten, pues todo ya ha sido actuado en el procedimiento administrativo.
b. La prueba está justificada en los procesos administrativos, pues el proceso contencioso administrativo no es sólo un proceso de revisión del acto, sino que en él se pretende una tutela efectiva de situaciones jurídicas de los particulares, es por ello que es perfectamente posible e incluso necesario que en el proceso se actúen medios probatorios que tengan por finalidad generar convicción en el Juez sobre los hechos controvertidos.
De este modo, apreciamos que el tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el  proceso contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso, repercutiendo no sólo en la actividad procesal de las partes intervinientes sino también en el amparo o no de sus pretensiones planteadas. Por tanto, resulta de innegable importancia para el operador del derecho, conocer los fundamentos y la naturaleza que inspira al proceso contencioso administrativo, en tanto instrumento de tutela para los administrados a través de un adecuado control de la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa.

3. EL TRATAMIENTO ORIGINARIO DE LA PRUEBA EN LA LEY Nº 27584 ANTERIOR A SU MODIFICATORIA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067. Sus principios.
La Ley Nº 27584, regulaba originariamente la materia de la prueba en el Sub Capítulo III “Medios Probatorios” del Capítulo IV “Desarrollo del Proceso”, correspondiente a los artículos 27 al 31.
La regulación de la prueba fue una de las materias más deficientes del proceso contencioso administrativo. En este sentido, se puede verificar que su regulación dista mucho de un sistema de “plena jurisdicción” por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en algunos casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”.
De esta perspectiva, la Ley Nº 27584 normaba la actividad probatoria en el proceso contencioso administrativo a través de cinco reglas generales, de aplicación para todas las pretensiones de naturaleza contencioso administrativa: (i) dicha actividad deberá restringirse a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, sin que pueda incorporarse la probanza de hechos nuevos o no alegados en sede administrativa (artículo 27), (ii) los medios probatorios se ofrecerán y acompañarán en los actos postulatorios, salvo que los medios probatorios ofrecidos por el administrado estén en poder de alguna entidad administrativa, en cuyo caso el Juez ordenará las medidas necesarias para que sean incorporados al proceso(artículo 28), (iii) el Juez podrá ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes para formarse convicción (artículo 29), (iv) la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos, salvo en los casos en que se impugne un acto administrativo por el que se ha ordenado una sanción, en cuyo caso la carga de probar la infracción sancionada recae sobre la autoridad administrativa (artículo 30), y (v) las entidades administrativas tienen la obligación de facilitar la incorporación al proceso de los documentos e informes requeridos por el Juez, pudiendo éste ejercer las facultades coercitivas previstas en el Código Procesal Civil (artículo 31)[4].
4. EXPOSICIÓN DE LAS PRINCIPALES MODIFICATORIAS INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067
El Decreto Legislativo Nº 1067 ha introducido importantes modificaciones al tratamiento de la actividad probatoria en el proceso contencioso administrativo, encontrándose contenidas actualmente en el Sub Capítulo III “Medios Probatorios” del Capítulo IV “Desarrollo del Proceso”, correspondiente a los artículos 30 al 34 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
4.1 La Actividad Probatoria (artículo 30)[5]
Al respecto, debemos expresar que el tratamiento original establecía una limitación en la actividad probatoria, restringiéndola exclusivamente a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo que dio origen a la actuación administrativa impugnable. Si bien ello resultaba conveniente para aquellos procesos contencioso administrativos en los que se ventilen las pretensiones de nulidad o ineficacia de actos administrativos y de realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada la administración en virtud de la ley o de acto administrativo firme, era incompatible con la pretensión indemnizatoria, la de plena jurisdicción y con la de cese de actuación material, no sustentada en un procedimiento previo (la denominada “vía de hecho administrativa”). Asimismo, tampoco tenía en consideración el papel que en la realidad desempeña la Administración Pública, el de ser Juez y Parte en sede administrativa frente a la petición del administrado, situación que muchas veces no le permite la suficiente libertad para ofrecer y actuar los medios probatorios pertinentes, destinados a acreditar los fundamentos de sus solicitudes. En consecuencia, resultaba trascendente lo manifestado por la Defensoría del Pueblo, en el sentido que la restricción del derecho a probar en el proceso contencioso administrativo, sin discusión alguna, iba contra el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo aún peor en los casos en que terceras partes se incorporen al proceso judicial y vean limitada su capacidad de actuación probatoria[6].
La nueva regulación, pese a enunciar también que la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, consagra ahora dos excepciones a dicha regla: a) que se produzcan nuevos hechos o, b) que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso, pudiendo acompañarse los respectivos medios probatorios en ambos supuestos. Dichos supuestos se encuentran referidos tanto a los hechos nuevos propios  e impropios, respectivamente.
Para BUSTAMANTE ALARCÓN y PRIORI POSADA se entiende como hecho nuevo propio aquel dato fáctico –o si se quiere, aquella circunstancia– ocurrida con posterioridad al inicio de un proceso y que tiene –o puede tener– una considerable relevancia jurídica para la decisión que se tome en la solución del conflicto de intereses. En cambio, hecho nuevo impropio a aquel dato fáctico que si bien ocurre con anterioridad al momento en que la parte o el tercero legitimado formula su pretensión o su defensa, sólo pudo ser conocido por quien se beneficia con él con posterioridad a dicho momento[7]. Por tanto, ambos podrán ser susceptibles de prueba de acuerdo a la nueva redacción de la norma contenida en el artículo 30.
Finalmente se establece un régimen probatorio especial para el caso de la pretensión indemnizatoria, que, a diferencia de las otras pretensiones cuya actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, permite alegar hechos y ofrecer medios probatorios distintos a los acaecidos y actuados en sede administrativa. La reforma del régimen probatorio de la pretensión indemnizatoria se justifica, porque parte de la probanza de los hechos que sustentan esa pretensión está dirigida, precisamente, a acreditar el daño que sustenta la reparación solicitada.
4.2 Oportunidad de ofrecimiento de los medios probatorios (artículo 31)[8]
El principio de oportunidad o de preclusión –también llamado de eventualidad– es una de las expresiones del sistema publicístico que inspira todo el íter del proceso o del procedimiento. Exige que los actos procesales sean ejecutados en las etapas procesales señaladas por el ordenamiento, pues de lo contrario se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor.
Aplicando este principio a la materia probatoria, se exige que los medios de prueba sean ofrecidos e incorporados al proceso o procedimiento en el plazo o momento señalado por la norma procesal, generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda posibilidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida. Con su aplicación se busca impedir que se sorprenda al adversario con medios probatorios propuestos a último momento que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercer eficazmente su derecho de defensa. Su inobservancia implica la pérdida de oportunidad para ofrecer medios de prueba, por lo que, de conformidad con la doctrina de los actos propios, el que estuvo legitimado para proponerlos y no los ofreció será el causante de su propio perjuicio. Sin embargo, la aplicación ciega de este principio podría dar lugar a que se emitan decisiones injustas, existen excepciones a este principio relacionadas con la teoría de los hechos nuevos y la búsqueda de la verdad objetiva[9].
Se incorpora, de este modo, una regulación especial para los medios probatorios extemporáneos, que incluye el procedimiento para la actuación de estos medios. De esta manera, el principio de preclusión cede frente a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, para permitir la incorporación de medios probatorios extemporáneos, en aquellos casos en los que resulten relevantes para la justa solución de la causa, o que de no admitirse y practicarse darían lugar a que se considere como verdad una mera apariencia contraria, en algunos casos, con lo que ocurrió verdaderamente en la realidad.
4.3 Prueba de oficio (artículo 32)[10]
La iniciativa probatoria otorgada a los Jueces supone la máxima expresión de un modelo procesal publicístico, aquel que concibe al proceso no como un instrumento conferido a las partes para solucionar sus conflictos de intereses, sino también como un medio por el cual el Estado impone la plena vigencia del derecho objetivo, tornándolo eficaz y respetado, logrando de esta manera la ansiada paz social en justicia.
La prueba está justificada en los procesos administrativos, pues el proceso contencioso administrativo no es sólo un proceso de revisión del acto, sino que en él se pretende una tutela efectiva de situaciones jurídicas de los particulares, por ello es perfectamente posible, e incluso necesario, que en el proceso se actúen medios probatorios que tengan por finalidad generar convicción en el Juez sobre los hechos controvertidos. En este orden de ideas, si bien el probar constituye un derecho constitucional de las partes en el proceso, dicha actividad probatoria puede ser también cumplida por el órgano jurisdiccional cuando la desplegada por las partes no resulta ser suficiente para lograr la convicción del Juzgador y los fines del proceso contencioso administrativo: el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; pero siempre dentro de los siguientes límites: 1. Los medios probatorios aportados por el Juez deben versar sobre hechos controvertidos y discutidos por las partes; y, 2. La incorporación del medio probatorio por parte del Juez al proceso debe realizarse respetando el derecho de defensa de las partes; todo ello, al amparo y dentro del marco normativo previsto para la regulación del proceso contencioso administrativo[11].
4.4 Carga de la prueba (artículo 33)[12]
La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes de suministrar el material probatorio al Juez para que éste se forme convicción sobre los hechos controvertidos, máxime, si en nuestro ordenamiento administrativo sustantivo el acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, como expresamente se ha prescrito en el artículo 9 de la Ley Nº 27444.
La carga de la prueba no implica que la parte sobre la cual recae es quien debe necesariamente ofrecer el medio probatorio, es a ella a quien le interesa hacerlo, pero bien puede ofrecer el medio probatorio la contraparte o eventualmente el Juez, pero si no lo hace quien sufre las consecuencias de esa omisión, es la parte sobre la cual recae la carga de la prueba. Por eso es incorrecto afirmar que la carga de la prueba consiste en determinar quien debe probar cada hecho, pues lo importante es a quien le interesa que determinado hecho esté acreditado. Esta parte debe encargarse de velar porque no falte prueba sobre determinado hecho, no interesa de donde proviene el medio probatorio, sino que esté presente.
Asimismo, la norma contempla que si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que configuran la infracción, corresponde a la entidad administrativa, ello en aplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia del administrado, habiéndose ampliado los supuestos de dicha carga al caso de la imposición de una medida correctiva y cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos. Esto último deberá apreciarse por el Juzgador en cada caso concreto y preverse, necesariamente, por la Administración al formular su estrategia de defensa frente a la pretensión del administrado, quien se encontrará en una notoria posición de ventaja.
No obstante lo anteriormente expuesto, igual sentido de la carga de la prueba deberá corresponder a la Administración respecto de todo acto administrativo de gravamen, esto es, aquellos que generan un efecto gravoso para el ciudadano, como por ejemplo restricciones de derechos, cancelación o suspensión de derechos, medidas provisionales que sin ser sanciones, debiendo probarse por parte de la administración, los presupuestos fácticos que concurrieron para su adopción.
4.5 Obligación de colaboración por parte de la Administración (artículo 34)[13]
Con el objeto de hacer efectivo los fines del proceso contencioso administrativo se ha consagrado expresamente una obligación de colaboración por parte de la Administración que no sólo se limita a la remisión de los antecedentes administrativos del proceso sino también a toda la documentación que obre en su poder, extensiva a los informes que le sean solicitados por el Juez, consignando, además, el legislador los mecanismos de coerción suficientes que no afecten la celeridad del proceso previstos por el artículo 53 del Código Procesal Civil.

En concordancia con dicha disposición, el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, prescribe que al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita copia certificada del expediente relacionado con la actuación impugnable en un plazo que no podrá exceder de los quince días hábiles; si no cumpliera con hacerlo, se ha facultado al órgano jurisdiccional hacer uso de los apremios que estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la entidad demandada multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia o prescindir del mismo ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato. Asimismo, el incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Civil, que le permite extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción, debiendo encontrarse las conclusiones del Juez debidamente fundamentadas; todo ello, sin perjuicio de que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.

5. A MANERA DE CONCLUSIÓN
– El tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso.
– La regulación original establecida en la Ley Nº 27584 distaba mucho de un sistema de “plena jurisdicción” por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en algunos casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”.
– Atendiendo a la naturaleza de “plena jurisdicción” que inspira al proceso contencioso administrativo, la modificación pese a enunciar también que la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, consagra ahora dos excepciones a dicha regla: a) que se produzcan nuevos hechos o, b) que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso, pudiendo acompañarse los respectivos medios probatorios en ambos supuestos.
– La búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la incorporación de medios probatorios extemporáneos, en aquellos casos en los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la causa, o que de no admitirse y practicarse darían lugar a que se considere como verdad una simple apariencia que no tiene nada que ver con lo que ocurrió en la realidad.
– La carga de la prueba debe corresponder a la Administración no sólo si en el proceso se controvierte la imposición de una sanción, sino también respecto de todo acto administrativo de gravamen, debiendo probarse por parte de la administración, los presupuestos fácticos que concurrieron para su adopción.
6. BIBLIOGRAFÍA
–  BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “EL DERECHO A PROBAR COMO ELEMENTO ESENCIAL DE UN PROCESO JUSTO”, ARA Editores, Lima, 2001
–  DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe Defensorial Nº 121: “PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ACCESO A LA JUSTICIA”, Lima, 2007
–   JORGE AVENDAÑO V. ABOGADOS, Informativo Judicial, Agosto de 2007
–  MONROY PALACIOS, Juan José “LA TUTELA PROCESAL DE LOS DERECHOS”, Palestra Editores, Lima, 2004
–    MONTERO AROCA, Juan y o., “DERECHO JURISDICCIONAL II – PROCESO CIVIL”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001
–  PRIORI POSADA, Giovanni. “COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, ARA Editores, Lima, 2006
–  PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo “APUNTES DE DERECHO PROCESAL”, ARA Editores, Lima, 1997

(*) Abogado y Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con estudios de maestría en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.
[1] MONROY PALACIOS, Juan José “LA TUTELA PROCESAL DE LOS DERECHOS”, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 60
[2] MONTERO AROCA, Juan y o., “DERECHO JURISDICCIONAL II – PROCESO CIVIL”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, p. 242
[3] PRIORI POSADA, Giovanni. “COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, ARA Editores, Lima, 2006, p. 175, citando a Jesús GONZÁLES PÉREZ
[4] JORGE AVENDAÑO V. ABOGADOS, “La actividad probatoria en el proceso contencioso administrativo”, Informativo Judicial, Agosto de 2007, p. 4 y 5
[5] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 30: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.
En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes”.
[6] DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe Defensorial Nº 121: “PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ACCESO A LA JUSTICIA”, Lima, 2007, p. 131
[7] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”, En PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo “APUNTES DE DERECHO PROCESAL”, ARA Editores, Lima, 1997, p. 82
[8] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 31: “Los medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.
Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.
De presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días.
Si a consecuencia de la referida incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.
Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso”
[9] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “EL DERECHO A PROBAR COMO ELEMENTO ESENCIAL DE UN PROCESO JUSTO”, ARA Editores, Lima, 2001, p. 227 y 228
[10] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 32: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”
[11] PRIORI POSADA, Giovanni, “COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, p. 181 y 182, citando a PICO I JUNOY
[12] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 33: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.
Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta. ”
[13] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 34: “Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el Juez podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable.”

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