LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN. 2. LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. GENERALIDADES: 2.1 Noción de Prueba. Sus funciones 2.2 La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo. 3. EL TRATAMIENTO ORIGINARIO DE LA PRUEBA EN LA LEY Nº 27584 ANTERIOR A SU MODIFICATORIA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067. Sus principios. 4. EXPOSICIÓN
DE LAS PRINCIPALES MODIFICATORIAS INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE LA PRUEBA
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067: 4.1 La Actividad Probatoria (artículo 30). 4.2 Oportunidadde ofrecimiento de los medios probatorios (artículo 31). 4.3 Prueba de oficio (artículo 32). 4.4 Carga de la prueba (artículo 33). 4.5 Obligación de colaboración por parte de la Administración (artículo 34). 5. A MANERA DE CONCLUSIÓN. 6. BIBLIOGRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN
A raíz de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal
Constitucional hemos transitado de una etapa de “amparización” (o para
ser más exactos, de una etapa predominantemente “procesal
constitucional”) a una de “ordinarización” en el conocimiento de las
pretensiones formuladas por los ciudadanos en contra de la
Administración Pública. En primer lugar, ello importa una necesaria
revaloración del carácter de los procesos constitucionales, entendidos
como la expresión más genuina y representativa de la “tutela de
urgencia”, que alude a la necesidad de otorgarle protección a
situaciones que no soportan el tratamiento brindado por la tutela
ordinaria. Sin embargo, resulta imprescindible aclarar que el propósito
de la tutela de urgencia no es constituirse en un reemplazo de la
“tutela ordinaria”; por el contrario, la tutela de urgencia complementa a
la tutela ordinario, y esto es así, porque cotejadas sus finalidades
encontramos que se trata exactamente de la misma: proveer al justiciable
de una tutela jurisdiccional efectiva[1].
En segundo lugar, la entrada en vigencia del Código Procesal
Constitucional en el año 2004, al establecer la residualidad en el
tratamiento de los procesos constitucionales ha contribuido y, en cierta
medida, obligado, al justiciable a solicitar tutela jurisdiccional en
contra de la Administración Pública en la vía ordinaria, representada
por el “Proceso Contencioso Administrativo” regulado en nuestro
ordenamiento jurídico por la Ley Nº 27584, cuyo Texto Único Ordenado ha
sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, publicado el
29 de agosto del 2008, el mismo que consagra un proceso ya no sólo de
mera revisión de la legalidad del acto, sino también de plena
jurisdicción, con efectiva tutela de los derechos y de las situaciones
jurídicas de los administrados, que en la actualizad se ha constituido
en el sucesor del proceso de “Impugnación de Acto o Resolución
Administrativa”, originalmente regulado por el Código Procesal Civil en
sus artículos 540 al 545, ya derogados.
Bajo estas consideraciones, los operadores del Derecho, en especial
los vinculados al Sistema de Administración de Justicia, deben
profundizar en el conocimiento de los principios e instituciones del
proceso contencioso administrativo, cuya lógica resulta ser diferente de
los procesos civiles y constitucionales, y que, además, se caracteriza
por su especialización atendiendo a las diversas ramas del Derecho
Administrativo, predominando en la actualidad el contencioso
administrativo en materia previsional y laboral pública.
En la presente oportunidad,
queremos brindar breves consideraciones sobre el tratamiento de la
prueba en el proceso contencioso administrativo, cuyo régimen ha sido
objeto de importantes modificaciones introducidas por el Decreto
Legislativo Nº 1067, norma expedida por el Poder Ejecutivo en mérito a
las facultades otorgadas por el Poder Legislativo, sobre diversas
materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción
Comercial Perú – Estados Unidos, esperando que sean de utilidad a los
Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, Auxiliares
Jurisdiccionales, Abogados y Estudiantes de Derecho.
2. LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. GENERALIDADES
2.1 Noción de Prueba. Sus funciones
Para MONTERO AROCA las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de
supuestos de hecho que contemplan de modo abstracto y general. De ahí
proviene la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no
se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las
alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para
convencer al juzgador, o para fijar los hechos, de la existencia del
supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es
precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho
realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad denomina
el jurista español prueba[2].
La prueba se constituye así en una de las principales actividades a
desarrollarse en el proceso. En este sentido, las meras afirmaciones
carecen de plena eficacia en el proceso si no se encuentran sustentadas
con medios de prueba que las corroboren, y que permitirán al Juez
arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las
pretensiones propuestas por las partes.
La prueba cumple las siguientes funciones: a) Fija los hechos materia de la controversia, b) Permite el convencimiento del Juez y c) Genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los sujetos procesales.
2.2 La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo
PRIORI POSADA[3] expresa que dentro del proceso contencioso administrativo se han formulado fundamentalmente dos posiciones en doctrina:
a. La prueba pugna con la esencia de los procesos
administrativos, pues siendo la función del proceso contencioso
administrativo la sola revisión de lo decidido por la Administración
resulta innecesario la actuación de medios probatorios sobre los hechos
que se controvierten, pues todo ya ha sido actuado en el procedimiento
administrativo.
b. La prueba está justificada en los procesos
administrativos, pues el proceso contencioso administrativo no es sólo
un proceso de revisión del acto, sino que en él se pretende una tutela
efectiva de situaciones jurídicas de los particulares, es por ello que
es perfectamente posible e incluso necesario que en el proceso se actúen
medios probatorios que tengan por finalidad generar convicción en el
Juez sobre los hechos controvertidos.
De este modo, apreciamos que el tratamiento de la prueba en un
determinado ordenamiento jurídico, responderá necesariamente a la
concepción que sobre el proceso contencioso administrativo se tenga por
el legislador, y en la práctica, por aquella seguida por el Juez a
manifestarse en el proceso, repercutiendo no sólo en la actividad
procesal de las partes intervinientes sino también en el amparo o no de
sus pretensiones planteadas. Por tanto, resulta de innegable importancia
para el operador del derecho, conocer los fundamentos y la naturaleza
que inspira al proceso contencioso administrativo, en tanto instrumento
de tutela para los administrados a través de un adecuado control de la
constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa.
3. EL TRATAMIENTO ORIGINARIO DE LA PRUEBA EN LA LEY Nº 27584
ANTERIOR A SU MODIFICATORIA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067. Sus
principios.
La Ley Nº 27584, regulaba originariamente la materia de la prueba en
el Sub Capítulo III “Medios Probatorios” del Capítulo IV “Desarrollo del
Proceso”, correspondiente a los artículos 27 al 31.
La regulación de la prueba fue una de las materias más deficientes
del proceso contencioso administrativo. En este sentido, se puede
verificar que su regulación dista mucho de un sistema de “plena jurisdicción”
por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y
legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a
los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en algunos
casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”.
De esta perspectiva, la Ley Nº 27584 normaba la actividad probatoria
en el proceso contencioso administrativo a través de cinco reglas
generales, de aplicación para todas las pretensiones de naturaleza
contencioso administrativa: (i) dicha actividad deberá
restringirse a las actuaciones recogidas en el procedimiento
administrativo, sin que pueda incorporarse la probanza de hechos nuevos o
no alegados en sede administrativa (artículo 27), (ii)
los medios probatorios se ofrecerán y acompañarán en los actos
postulatorios, salvo que los medios probatorios ofrecidos por el
administrado estén en poder de alguna entidad administrativa, en cuyo
caso el Juez ordenará las medidas necesarias para que sean incorporados
al proceso(artículo 28), (iii) el Juez podrá ordenar de
oficio la actuación de los medios probatorios adicionales que considere
convenientes para formarse convicción (artículo 29), (iv)
la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos, salvo en
los casos en que se impugne un acto administrativo por el que se ha
ordenado una sanción, en cuyo caso la carga de probar la infracción
sancionada recae sobre la autoridad administrativa (artículo 30), y (v)
las entidades administrativas tienen la obligación de facilitar la
incorporación al proceso de los documentos e informes requeridos por el
Juez, pudiendo éste ejercer las facultades coercitivas previstas en el
Código Procesal Civil (artículo 31)[4].
4. EXPOSICIÓN DE LAS PRINCIPALES MODIFICATORIAS INTRODUCIDAS
AL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067
El Decreto Legislativo Nº 1067 ha introducido importantes
modificaciones al tratamiento de la actividad probatoria en el proceso
contencioso administrativo, encontrándose contenidas actualmente en el
Sub Capítulo III “Medios Probatorios” del Capítulo IV “Desarrollo del
Proceso”, correspondiente a los artículos 30 al 34 del Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo
aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
4.1 La Actividad Probatoria (artículo 30)[5]
Al respecto, debemos expresar que el tratamiento original establecía
una limitación en la actividad probatoria, restringiéndola
exclusivamente a las actuaciones recogidas en el procedimiento
administrativo que dio origen a la actuación administrativa impugnable.
Si bien ello resultaba conveniente para aquellos procesos contencioso
administrativos en los que se ventilen las pretensiones de nulidad o
ineficacia de actos administrativos y de realización de una determinada
actuación a que se encuentre obligada la administración en virtud de la
ley o de acto administrativo firme, era incompatible con la pretensión
indemnizatoria, la de plena jurisdicción y con la de cese de actuación
material, no sustentada en un procedimiento previo (la denominada “vía
de hecho administrativa”). Asimismo, tampoco tenía en consideración el
papel que en la realidad desempeña la Administración Pública, el de ser
Juez y Parte en sede administrativa frente a la petición del
administrado, situación que muchas veces no le permite la suficiente
libertad para ofrecer y actuar los medios probatorios pertinentes,
destinados a acreditar los fundamentos de sus solicitudes. En
consecuencia, resultaba trascendente lo manifestado por la Defensoría
del Pueblo, en el sentido que la restricción del derecho a probar en el
proceso contencioso administrativo, sin discusión alguna, iba contra el
derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo aún peor
en los casos en que terceras partes se incorporen al proceso judicial y
vean limitada su capacidad de actuación probatoria[6].
La nueva regulación, pese a enunciar también que la actividad
probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento
administrativo, consagra ahora dos excepciones a dicha regla: a) que se produzcan nuevos hechos o, b)
que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al
inicio del proceso, pudiendo acompañarse los respectivos medios
probatorios en ambos supuestos. Dichos supuestos se encuentran referidos
tanto a los hechos nuevos propios e impropios, respectivamente.
Para BUSTAMANTE ALARCÓN y PRIORI POSADA se entiende como hecho nuevo propio
aquel dato fáctico –o si se quiere, aquella circunstancia– ocurrida con
posterioridad al inicio de un proceso y que tiene –o puede tener– una
considerable relevancia jurídica para la decisión que se tome en la
solución del conflicto de intereses. En cambio, hecho nuevo impropio
a aquel dato fáctico que si bien ocurre con anterioridad al momento en
que la parte o el tercero legitimado formula su pretensión o su defensa,
sólo pudo ser conocido por quien se beneficia con él con posterioridad a
dicho momento[7]. Por tanto, ambos podrán ser susceptibles de prueba de acuerdo a la nueva redacción de la norma contenida en el artículo 30.
Finalmente se establece un régimen probatorio especial para el caso
de la pretensión indemnizatoria, que, a diferencia de las otras
pretensiones cuya actividad probatoria se restringe a las actuaciones
recogidas en el procedimiento administrativo, permite alegar hechos y
ofrecer medios probatorios distintos a los acaecidos y actuados en sede
administrativa. La reforma del régimen probatorio de la pretensión
indemnizatoria se justifica, porque parte de la probanza de los hechos
que sustentan esa pretensión está dirigida, precisamente, a acreditar el
daño que sustenta la reparación solicitada.
4.2 Oportunidad de ofrecimiento de los medios probatorios (artículo 31)[8]
El principio de oportunidad o de preclusión –también llamado de eventualidad–
es una de las expresiones del sistema publicístico que inspira todo el
íter del proceso o del procedimiento. Exige que los actos procesales
sean ejecutados en las etapas procesales señaladas por el ordenamiento,
pues de lo contrario se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier
caso, su ejecución no tendrá ningún valor.
Aplicando este principio a la materia probatoria, se exige que los
medios de prueba sean ofrecidos e incorporados al proceso o
procedimiento en el plazo o momento señalado por la norma procesal,
generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda
posibilidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido
ofrecidos en la oportunidad debida. Con su aplicación se busca impedir
que se sorprenda al adversario con medios probatorios propuestos a
último momento que no alcance a controvertir, o que se propongan
cuestiones sobre las cuales no pueda ejercer eficazmente su derecho de
defensa. Su inobservancia implica la pérdida de oportunidad para ofrecer
medios de prueba, por lo que, de conformidad con la doctrina de los
actos propios, el que estuvo legitimado para proponerlos y no los
ofreció será el causante de su propio perjuicio. Sin embargo, la
aplicación ciega de este principio podría dar lugar a que se emitan
decisiones injustas, existen excepciones a este principio relacionadas
con la teoría de los hechos nuevos y la búsqueda de la verdad objetiva[9].
Se incorpora, de este modo, una regulación especial para los medios
probatorios extemporáneos, que incluye el procedimiento para la
actuación de estos medios. De esta manera, el principio
de preclusión cede frente a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva,
para permitir la incorporación de medios probatorios extemporáneos, en
aquellos casos en los que resulten relevantes para la justa solución de
la causa, o que de no admitirse y practicarse darían lugar a que se
considere como verdad una mera apariencia contraria, en algunos casos,
con lo que ocurrió verdaderamente en la realidad.
4.3 Prueba de oficio (artículo 32)[10]
La iniciativa probatoria otorgada a los Jueces supone la máxima
expresión de un modelo procesal publicístico, aquel que concibe al
proceso no como un instrumento conferido a las partes para solucionar
sus conflictos de intereses, sino también como un medio por el cual el
Estado impone la plena vigencia del derecho objetivo, tornándolo eficaz y
respetado, logrando de esta manera la ansiada paz social en justicia.
La prueba está justificada en los procesos administrativos, pues el
proceso contencioso administrativo no es sólo un proceso de revisión del
acto, sino que en él se pretende una tutela efectiva de situaciones
jurídicas de los particulares, por ello es perfectamente posible, e
incluso necesario, que en el proceso se actúen medios probatorios que
tengan por finalidad generar convicción en el Juez sobre los hechos
controvertidos. En este orden de ideas, si bien el probar constituye un
derecho constitucional de las partes en el proceso, dicha actividad
probatoria puede ser también cumplida por el órgano jurisdiccional
cuando la desplegada por las partes no resulta ser suficiente para
lograr la convicción del Juzgador y los fines del proceso contencioso
administrativo: el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados; pero siempre dentro de los siguientes límites: 1. Los medios probatorios aportados por el Juez deben versar sobre hechos controvertidos y discutidos por las partes; y, 2.
La incorporación del medio probatorio por parte del Juez al proceso
debe realizarse respetando el derecho de defensa de las partes; todo
ello, al amparo y dentro del marco normativo previsto para la regulación
del proceso contencioso administrativo[11].
4.4 Carga de la prueba (artículo 33)[12]
La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los
litigantes de suministrar el material probatorio al Juez para que éste
se forme convicción sobre los hechos controvertidos, máxime, si en
nuestro ordenamiento administrativo sustantivo el acto administrativo se
considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por
autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, como
expresamente se ha prescrito en el artículo 9 de la Ley Nº 27444.
La carga de la prueba no implica que la parte sobre la cual recae es
quien debe necesariamente ofrecer el medio probatorio, es a ella a quien
le interesa hacerlo, pero bien puede ofrecer el medio probatorio la
contraparte o eventualmente el Juez, pero si no lo hace quien sufre las
consecuencias de esa omisión, es la parte sobre la cual recae la carga
de la prueba. Por eso es incorrecto afirmar que la carga de la prueba
consiste en determinar quien debe probar cada hecho, pues lo importante
es a quien le interesa que determinado hecho esté acreditado. Esta parte
debe encargarse de velar porque no falte prueba sobre determinado
hecho, no interesa de donde proviene el medio probatorio, sino que esté
presente.
Asimismo, la norma contempla que si la actuación administrativa
impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que
configuran la infracción, corresponde a la entidad administrativa, ello
en aplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia
del administrado, habiéndose ampliado los supuestos de dicha carga al
caso de la imposición de una medida correctiva y cuando por razón de su
función o especialidad la entidad administrativa está en mejores
condiciones de acreditar los hechos. Esto último deberá apreciarse por
el Juzgador en cada caso concreto y preverse, necesariamente, por la
Administración al formular su estrategia de defensa frente a la
pretensión del administrado, quien se encontrará en una notoria posición
de ventaja.
No obstante lo anteriormente expuesto, igual sentido de la carga de
la prueba deberá corresponder a la Administración respecto de todo acto
administrativo de gravamen, esto es, aquellos que generan un efecto
gravoso para el ciudadano, como por ejemplo restricciones de derechos,
cancelación o suspensión de derechos, medidas provisionales que sin ser
sanciones, debiendo probarse por parte de la administración, los
presupuestos fácticos que concurrieron para su adopción.
4.5 Obligación de colaboración por parte de la Administración (artículo 34)[13]
Con el objeto de hacer efectivo los fines del proceso contencioso
administrativo se ha consagrado expresamente una obligación de
colaboración por parte de la Administración que no sólo se limita a la
remisión de los antecedentes administrativos del proceso sino también a
toda la documentación que obre en su poder, extensiva a los informes que
le sean solicitados por el Juez, consignando, además, el legislador los
mecanismos de coerción suficientes que no afecten la celeridad del
proceso previstos por el artículo 53 del Código Procesal Civil.
En concordancia con dicha disposición, el artículo 24 del Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, prescribe que al admitir a trámite la demanda
el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita copia
certificada del expediente relacionado con la actuación impugnable en un
plazo que no podrá exceder de los quince días hábiles; si no cumpliera
con hacerlo, se ha facultado al órgano jurisdiccional hacer uso de los
apremios que estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento
de lo ordenado, pudiendo imponer a la entidad demandada multas
compulsivas y progresivas en caso de renuencia o prescindir del mismo
ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato. Asimismo, el
incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la
tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al
momento de resolver lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal
Civil, que le permite extraer conclusiones en contra de los intereses de
las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso,
particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de
cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con
otras actitudes de obstrucción, debiendo encontrarse las conclusiones
del Juez debidamente fundamentadas; todo ello, sin perjuicio de que tal
negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad
de los hechos alegados.
5. A MANERA DE CONCLUSIÓN
– El tratamiento de la prueba en un determinado ordenamiento
jurídico, responderá necesariamente a la concepción que sobre el proceso
contencioso administrativo se tenga por el legislador, y en la
práctica, por aquella seguida por el Juez a manifestarse en el proceso.
– La regulación original establecida en la Ley Nº 27584 distaba mucho de un sistema de “plena jurisdicción”
por el cual se busca asegurar un control de constitucionalidad y
legalidad de la actuación administrativa y brindar una tutela amplia a
los derechos e intereses de los administrados, respondiendo en algunos
casos a un sistema de “mera revisión de la actuación administrativa”.
– Atendiendo a la naturaleza de “plena jurisdicción”
que inspira al proceso contencioso administrativo, la modificación pese
a enunciar también que la actividad probatoria se restringe a las
actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, consagra ahora
dos excepciones a dicha regla: a) que se produzcan nuevos hechos o, b)
que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al
inicio del proceso, pudiendo acompañarse los respectivos medios
probatorios en ambos supuestos.
– La búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la
incorporación de medios probatorios extemporáneos, en aquellos casos en
los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la
causa, o que de no admitirse y practicarse darían lugar a que se
considere como verdad una simple apariencia que no tiene nada que ver
con lo que ocurrió en la realidad.
– La carga de la prueba debe corresponder a la Administración no sólo
si en el proceso se controvierte la imposición de una sanción, sino
también respecto de todo acto administrativo de gravamen, debiendo
probarse por parte de la administración, los presupuestos fácticos que
concurrieron para su adopción.
6. BIBLIOGRAFÍA
– BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “EL DERECHO A PROBAR COMO ELEMENTO ESENCIAL DE UN PROCESO JUSTO”, ARA Editores, Lima, 2001
– DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe Defensorial Nº 121: “PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ACCESO A LA JUSTICIA”, Lima, 2007
– JORGE AVENDAÑO V. ABOGADOS, Informativo Judicial, Agosto de 2007
– MONROY PALACIOS, Juan José “LA TUTELA PROCESAL DE LOS DERECHOS”, Palestra Editores, Lima, 2004
– MONTERO AROCA, Juan y o., “DERECHO JURISDICCIONAL II – PROCESO CIVIL”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001
– PRIORI POSADA, Giovanni. “COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, ARA Editores, Lima, 2006
– PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo “APUNTES DE DERECHO PROCESAL”, ARA Editores, Lima, 1997
(*)
Abogado y Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con estudios de maestría en Derecho Procesal por la
Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.
[1] MONROY PALACIOS, Juan José “LA TUTELA PROCESAL DE LOS DERECHOS”, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 60
[2] MONTERO AROCA, Juan y o., “DERECHO JURISDICCIONAL II – PROCESO CIVIL”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, p. 242
[3] PRIORI POSADA, Giovanni. “COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, ARA Editores, Lima, 2006, p. 175, citando a Jesús GONZÁLES PÉREZ
[4] JORGE AVENDAÑO V. ABOGADOS, “La actividad probatoria en el proceso contencioso administrativo”, Informativo Judicial, Agosto de 2007, p. 4 y 5
[5] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 30:
“En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se
restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento
administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de
hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso.
En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos
medios probatorios.
En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán
alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los
medios probatorios pertinentes”.
[6] DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe Defensorial Nº 121: “PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ACCESO A LA JUSTICIA”, Lima, 2007, p. 131
[7] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”, En PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo “APUNTES DE DERECHO PROCESAL”, ARA Editores, Lima, 1997, p. 82
[8] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 31:
“Los medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los
actos postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos
interrogatorios.
Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos,
cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad
al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones
postuladas.
De presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días.
Si a consecuencia de la referida incorporación es necesaria la
citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez
dispondrá su realización.
Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder
algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad
administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de
demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la
entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano
jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a
la incorporación de dicho documento al proceso”
[9] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo, “EL DERECHO A PROBAR COMO ELEMENTO ESENCIAL DE UN PROCESO JUSTO”, ARA Editores, Lima, 2001, p. 227 y 228
[10] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 32:
“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes.”
[11] PRIORI POSADA, Giovanni, “COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, p. 181 y 182, citando a PICO I JUNOY
[12] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 33: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.
Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una
sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o
especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de
acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta. ”
[13] Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: artículo 34:
“Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los
documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el
Juez. En caso de incumplimiento, el Juez podrá aplicar las sanciones
previstas en el artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario
responsable.”
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