EN FLAGRANCIA ¿PODRÁ APLICARSE EL CRITERIO DE CONFESIÓN SINCERA?
I. INTRODUCCIÓN.
En muchos casos los operadores jurisdiccionales han emitido
resoluciones judiciales en los que por un lado, se resuelve la
aplicación de la figura de la Conclusión Anticipada de la instrucción,
sustentada en la causal de Confesión Sincera, cuando el acusado ha sido
intervenido en flagrancia, generando una indebida aplicación de los
efectos de la confesión, en perjuicio de una adecuada investigación, y
justificándose en la “sinceridad” del procesado, el mismo que no se
configuraría dado que en ese caso, existirían suficientes elementos de
probatorios que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del
mismo y la posterior confesión del acusado por tanto no tendría la
calidad de sincera.
Su aplicación irrestricta e indebida en la práctica al momento de
determinar la pena, manifiesta un exceso que no es compatible con el
carácter preventivo, protector y resocializador que inspira la
imposición de la pena en nuestra Legislación Penal, puesto que resulta
necesario para estos fines que la pena sea proporcional al injusto
cometido por el procesado, a fin de establecer el diagnóstico para su
rehabilitación, es por todo ello que se hace necesario, tener en claro
sus presupuestos, así como sus requisitos para que puedan ser
susceptibles de valoración.
La confesión es la declaración del imputado en la que reconoce ser
autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y
coherentemente, ante una autoridad competente, y con la formalidad y
garantías correspondientes.
III. PRESUPUESTOS
Se señala como sus presupuestos: i) la sinceridad; ii) la
espontaneidad, debiendo entenderse como tal, a la declaración hecha de
manera voluntaria y que resulta de la propia convicción del procesado;
iii) la veracidad, porque la declaración efectuada debe resultar
verosímil, o apegado a los parámetros de la realidad; y, iv) la
coherencia, toda vez que los hechos narrados deben estar conectados de
una manera lógica. A todo ello, la práctica jurisprudencial agrega otro
supuesto: v) uniformidad, que no es más que la correlación existente
entre lo declarado por el inculpado a nivel preliminar, así también
constituye supuesto de confesión sincera el hecho que los inculpados en
su declaración ante la policía hayan reconocido su culpabilidad y
descrito la forma en que cometieron el delito”.
Conforme al artículo 160.2 del Código Procesal Penal la confesión,
solo tendrá valor probatorio cuando concurren copulativamente los
siguientes requisitos:
a) Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción.
En tal sentido, César San Martín, explica: “este
requisito significa que la confesión no es una prueba autónoma. La
confesión puede intervenir en la prueba del hecho objeto del proceso y
de la participación del imputado en el, esto es, tiene entidad para
contribuir a su acreditación, pero por si sola no puede cumplir la
función de probar el hecho delictuoso.” En ese mismo sentido Víctor Cubas ha señalado “La
confesión del inculpado por si sola no constituye prueba suficiente que
releve al Juez de practicar otras diligencias, para que ello ocurra, la
confesión deberá ser corroborada con otras pruebas”.
Siendo así, si se da el caso de que un imputado confiese la comisión
de un ilícito penal sin que existan otros medios de prueba que lo
corroboren y cuando la confesión dejare cierta duda, el Juez Penal esta
en la obligación de continuar con la investigación destinada a precisar
las circunstancias del hecho delictuoso.
La única confesión del inculpado, como prueba única del delito, no es
suficiente para condenarlo. Ello por cuanto una sentencia no puede
expedirse basándose en la única confesión, se estaría atentado el
principio de la prohibición de la “auto incriminación”.
Por consiguiente se hace necesario de elementos de prueba
complementarios indispensable que coincida y concuerde con la
declaración del encausado.
En este sentido concordamos con Luis Miguel Reyna Alfaro, quién
señala “la mera confesión del imputado no es la que otorga relevancia
penal al hecho sino la comprobación de los presupuestos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad que permiten en el caso concreto imponer
una sanción penal”.
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas.
La manifestación del imputado debe ser libre y espontánea, es decir
no provocada por medio coactivo alguno, por consiguiente no debe
obtenerse a través de la formulación de preguntas capciosas o
sugerentes, lesiones físicas, o coacción, ni poniéndolo en situaciones
límites que lo inclinen o lo hagan proclive a autoinculparse, ni bajo la
presión de la detención y tras largo interrogatorio, sin más razón que
la de terminar de una vez por todas con la instancia procesal por cuanto
la libertad y espontaneidad del confeso, constituyen los elementos de
valoración de tal declaración.
Lo que se busca es que procesado confiese con sinceridad, a fin de
orientar al juzgador y por ende en beneficio de los fines del proceso
penal.
Respecto a las plenas facultades psíquicas del procesado, se
establece que debe gozar del perfecto use de sus facultades mentales en
el momento de producir la confesión.
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.
Al respecto Alberto Cafetzoglus, señala “Lo que la
ley ha querido es que la confesión sea prestada con las garantías que
sólo puede acordar la declaración efectuada ante el Juez”, obligándose
perse a darle más fuerza o garantía a la confesión, de allí la
responsabilidad del legislador nacional, por lo que ha previsto la
presencia del Fiscal Provincial especializado en lo Penal”. En ese mismo
sentido César San Martín, señala: “Se
presta, como corresponde, ante el Juez del debate o del juicio, en el
acto oral, de suerte que, como tal, cumple todos los requisitos propios
del acto de prueba: inmediación del Juez, publicidad del debate,
información sometida a contradicción, con la observancia de los
requisitos que se derivan del derecho de defensa. Así lo ha estipulado
la Corte Suprema de la República, al rotular que “no constituye
confesión lo que testigos o autoridades hubieran oído decir, sino la
legalmente prestada ante el magistrado que conoce el juicio”.
El beneficio de la confesión sincera no podría darse en los casos de
flagrancia, por cuanto el procesado ha sido sorprendido, con “las manos
en la masa”, por tanto existiría suficientes elementos de probatorios
que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la
posterior confesión dada por el procesado carecería del valor de
sincera, ya que en estos casos no se necesita de la confesión del
imputado o acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del
proceso penal.
En ese mismo sentido César San Martín, ha señalado “En
esta perspectiva ha precisado el Supremo Tribunal que no puede
calificarse como confesión sincera a la admisión de los hechos motivada
por las circunstancias, o sea que, como ha sucedido en autos, los
acusados fueron descubiertos y perseguidos, luego de sustraer los
artefactos que se incautaron con motivo de su detención y donde no
tenían otra alternativa que admitir tales hechos; de igual manera no se
está frente a un supuesto de confesión sincera cuando, habiendo sido
capturado el procesado en poder de la especie robada; su sinceridad en
la que basa la Sala Penal Superior para imponer pena inferior al mínimo
legal, menos cuando se acredite que pretendió exculpar a sus coacusados y
lograr la impunidad del hecho”.
El nuevo Código Procesal Penal conforme a los presupuestos y
requisitos descritos anteriormente, ha establecido, en su artículo 161º
indica: “Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea,
salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de
los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el
proceso, el Juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo
del mínimo legal”, superando de este modo su aplicación indebida.
BIBLIOGRAFÍA
SAN MARTÍN CASTRO, César, “Derecho Procesal Penal”, Edit. Grijley, Tomo II, Lima, 2003.
CUBAS VILLANUEVA, Víctor, “El proceso Penal: Teoría y Práctica”, Edit. Palestra, Lima, 2003.
CAFETZÓGLUS, Alberto, La Confesión en el Proceso Penal, En Revista Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As ,1973.
REYNA ALFARO, Luis Miguel, La confesión del imputado en el proceso penal, Juristas Editores EIRL, Primera Edición, Lima Perú, 2006.
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