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martes, 3 de marzo de 2015

INTERDICTO DE RETENER

INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

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1 Qué protege el interdicto de retener.-

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El poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos.
El profesor Gerardo Parajeles señala que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin em­bargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador"[1].
El interdicto de retener tiene por objeto amparar, guardar y conservar la pose­sión o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble.
Por su parte el profesor Bustos argumenta que "por medio de un trámite sumarísimo, este interdicto tutela al actual poseedor o tenedor contra cualquier acto o amenaza de perturbación, sin perjuicio del ejercicio de las pretensiones reales que pudieran deducir las partes"[2].
En la práctica, es común la confusión al reclamar como interdicto de pose­sión, hechos que deben ser debatidos en procesos de conocimiento por daños y perjuicios. En muchos casos la distinción puede resultar difícil, pero debe hacer­se para evitar pérdidas de tiempo, acciones que luego serán rechazadas y con el peligro de ser condenados al pago de costas. Como parámetro, se debe afirmar que los actos pertúrbatenos que se protestan son aquellos que afectan exclusiva­mente a la posesión del inmueble o mueble. De esta manera, su actividad comer­cial puede ocasionar, no teniendo al despojo. Hechos como arrojar basura en el techo o en las áreas verdes; realizar TRABAJOS que produzca exceso de humedad, ruido o suciedad.

2 Requisitos para la procedencia del interdicto de retener.-

Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere que el juzgador tome en cuenta los siguientes aspectos de orden estrictamente legal:
1) Que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.
2) Que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la pose­sión, por actos materiales que necesariamente se expresarán en la deman­da; es decir, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
3) Que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos.
Conforme a la norma en estudio y la doctrina en general, para que proceda el interdicto de retener la posesión además se debe demostrar:
1) Que la intente el poseedor o tenedor actual.
2) Que la posesión sea pública.
3) Que sea a título de propiedad o de usufructuario.
4) Que la posesión no sea interrumpida.
5) Que la posesión sea pacífica.
Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la po­sesión, cuando ésta es viciosa o es contraria a la ley.
Nuestra Legislación Civil, dispone: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare per­turbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales"[3].
Al respecto la Legislación de la Argentina ordena: "Para que proceda el inter­dicto de retener se requerirá: 1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales"[4].
Igual disposición legal tiene la Legislación del Perú; empero en forma más amplia cuando decreta: "Procede cuando el poseedor es perturbado en su pose­sión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pre­tensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el juez ordenará, en decisión impugnable, se practique una inscripción judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado[5].
En definitiva, el interdicto de retener la posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en su derecho.
Además, el parágrafo III del Art. 1462 del Código Civil (1976), dispone que "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta ac­ción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clan­destinidad", norma legal que viene a aclarar la procedencia de esta acción.

3 Procedimiento del interdicto.-

El procedimiento del interdicto de retener la posesión es bastante sencillo y técnicamente rápido para demostrar o desvirtuar las supuestas perturbaciones o molestias a la posesión, denunciadas en la demanda.
Al respecto el Código de Procedimiento decreta: "La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o copartícipes. El juez al admitir la demanda abrirá plazo probatorio de ocho días"[6].

4 Quiénes pueden demandar el interdicto.-

El interdicto de retener la posesión ampara justamente la posesión actual; es decir, el hecho de la posesión cualquiera que sea su naturaleza, pues nadie puede perturbarla arbitrariamente, hacer justicia por sí mismo; por consiguiente, puede ser intentado por el poseedor o por el simple tenedor, y, con mayor razón cuando la tenencia se funda en un título, como sería el contrato de inquilinato o locación.
A mi entender, el interdicto de retener también puede ser intentado por el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre y el acreedor con derecho de retención.
Recordemos que el Art. 1454 del Código Civil (1976) señala "que el propie­tario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. Si existen perturbaciones o mo­lestias, el propietario puede pedir el cese y el resarcimiento del daño" (Acción Negatoria).

5 Contra quiénes procede el interdicto de retener.-

La demanda se dirigirá contra quien el demandante denunciare por pertur­barlo en la posesión; es decir, el interdicto procede contra el autor material de la turbación aunque él pretenda haber obrado en interés y por orden de un tercero; también puede dirigirse la acción contra los sucesores del autor material o copar­tícipes que pretendan aprovecharse de la perturbación de la posesión.
Cuando los actos materiales de la turbación emanen de funcionarios que obran en ejercicio de sus funciones y cumpliendo o no órdenes de superiores jerárquicos, el interdicto de retener puede ser deducido contra la entidad misma que hubiera ordenado su ejecución, por consiguiente, se podría demandar a la Municipalidad, Prefectura, Ministerio Público, Policía, etc.

6 Plazo probatorio.-

Este es un procedimiento inminente contradictorio; por consiguiente, es nece­sario que siempre se abra plazo probatorio de ocho (8) días. A nuestro entender, este término es improrrogable por la naturaleza de la acción que se discute en el proceso; sin embargo, existe una mala práctica en la jurisdicción ordinaria, por­que este plazo en muchos casos es ampliado por jueces irresponsables y débiles a simple petición de la parte.
Consideramos que es adecuado el plazo probatorio de ocho (8) días ya que la inmediatez de este proceso hace que el mismo deba ser rápido, oportuno y ágil; caso contrario, podrían desnaturalizarse los principios que rigen esta causa. Lógica y excepcionalmente, en ciertos casos, ese término deberá ampliarse en razón de la distancia.
En vigencia de la estación probatoria, las partes pueden intentar cualquier medio probatorio para demostrar los actos materiales de perturbación de la pose­sión y los otros requisitos que vimos al analizar el anterior artículo.

7 Prueba.-

El profesor Bustos señala que "la prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y a la fecha en que éstos se produjeron; por lo tanto, el objeto de la prueba en el interdicto, debe versar sobre la materia de la controversia; es decir, sobre el hecho de la posesión y la existencia o inexis­tencia de los actos de turbación, y no puede recaer sobre el derecho a la posesión, cuestión que es propia de otra acción"[7].
Como vimos, el interdicto de retener la posesión es un proceso especial y esencialmente contradictorio donde, básicamente, la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, sobre los actos o amenazas de hecho o no de derecho atribuidos al demandado; y, finalmente, la fecha en que hubiera ocurrido la perturbación, para determinar si la acción ha caducado o no.

8 Actos materiales que importan perturbación a la posesión.-

Según el profesor Alsina, "sólo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de po­seer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del inter­dicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresarán en la demanda"[8].
De lo analizado, se tiene que este interdicto sólo procede contra perturbacio­nes materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aun en el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación si no hay principio de ejecución.
Los actos materiales deben ser de tal magnitud que turben la situación de he­cho[9] de que goza una persona con relación a la cosa, quedando descartados los actos que impliquen una perturbación de derecho o jurídica.
Desde el punto de vista de la protección posesoria, no toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseída representa una turbación. Para que exista una verdadera turbación es necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma debe ser dañina o en desmedro de la posesión.
Para entender el término turbación veamos lo que indica la Legislación de Argentina: "Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de pose­sión de los que no resulte una exclusión absoluta del poseedor"[10].
El profesor Hugo Alsina, como ejemplos de actos materiales de turbación cita los siguientes casos: "Destrucción de cercos o alambrado de la propiedad; extracción de pedregullo; introducción de maquinarias para demoler un edificio; instalación de un puesto en el campo; introducción de haciendas; utilización de un pozo de agua; obstrucción de una servidumbre de acueducto si el actor ha estado en posesión del uso común de la acequia; colocación de mojones en una propiedad privada que el gobierno considera incorporada al dominio público; la mensura loteo y arrendamiento ordenado por un funcionario público. Las órde­nes emanadas de autoridades judiciales no importan actos de turbación cuando son consecuencia de un procedimiento regular en el que ha sido parte aquél contra quien se dirige. Pero el interdicto es procedente en los siguientes supues­tos: 1º. Cuando no se ha tenido en cuenta la posesión invocada por el actor; 2º. Cuando la orden ha sido dada como consecuencia de un procedimiento irregular; 3º. Cuando se pretende ejecutar una resolución contra quien no ha intervenido en el procedimiento"[11].
El interdicto es un proceso para obtener la protección real y momentánea de la posesión de hecho de un inmueble exclusivamente, de ahí que no se permita la discusión de cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva.
El interdicto de retener no necesariamente debe sustentarse en un acto con intención de despojo, pues la perturbación puede provenir por conductas que no tienen esa finalidad. Por ejemplo, cortar una cerca, interrumpir algunos servicios públicos (agua, electricidad), en caso de inquilinos.
No procede el interdicto cuando existe orden de desalojo en sentencia firme o ejecutoriada de un proceso de desalojo, de reivindicación o de otra acción real. Es improcedente porque el interdicto estaría sirviendo para paralizar aquella or­den de desalojo o lanzamiento, que no es su finalidad.

9 Requisitos para considerar turbación en la posesión.-

De acuerdo a la doctrina[12] más generalizada que el autor ha podido consul­tar, las condiciones o requisitos que debe contener la turbación a la posesión o tenencia de las cosas como fundamento del interdicto de retener la posesión son los siguientes:
- Un tercero realice actos de posesión-, es decir, para que exista turbación es fundamental, que el turbador realice actos materiales de posesión; es decir, los ataques de hecho (no de derecho) contra la posesión.
Por ejemplo, que se instale un puesto en el inmueble del poseedor, el retiro de tranqueras o barreras, la destrucción de cercos, alambrados, perímetros, etc.
• Actos realizados contra la voluntad del poseedor, se refiere, que es in­dispensable que el acto de turbación se haya efectuado en contra de la voluntad del poseedor; por consiguiente, si la posesión ha sido entregada voluntariamente por el demandante, es improcedente el interdicto.
• Actos con intención de poseer, es decir, el turbador de la posesión debe tener el ánimo de poseer.
Al respecto el profesor Borda sugiere que "puede haber actos que im­porten una verdadera molestia o turbación para el poseedor y que, sin embargo, no sean turbación en sentido técnico porque el que los ejecuta no tiene intención de tomar la posesión o la tenencia del bien: por ello, no constituyen actos turbatorios de la posesión las llamadas "inmisiones" lu­mínicas, sonoras. Etc., como son las luces, ruidos, olores, humaredas, etc., que penetran en propiedades vecinas las que dan derecho a una acción para que cesen las molestias o para la reparación de los daños, tal como lo prevé la ley, pero no para una acción o interdicto de manutención de la posesión o tenencia"[13].
• Falta de exclusión absoluta del poseedor, porque la turbación supone que el poseedor o tenedor se mantiene aún en la posesión; porque, sin los actos turbadores hubieran tenido como resultado la desposesión, debería haberse interpuesto el interdicto de recobrar y no el de retener.

10 Procedimiento.-

Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la acción y abrir en la misma resolución el plazo probatorio de ocho (8) días, que se pondrá en vi­gencia desde el día hábil siguiente a la citación del demandado. Si fueran varios demandados, desde la citación al último demandado, porque el plazo probatorio es común para todas las partes.
Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a petición de parte, el juz­gador debe clausurar la vigencia de la estación probatoria (sin necesidad de ale­gatos) e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia, de acuerdo a lo probado en la causa.

11 Qué debe probarse en el interdicto de retener.-

En esta causa sólo se admitirán las pruebas que tengan por objeto acreditar el hecho de la posesión o no-posesión de la que haya promovido el interdicto, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos en la demanda y la fecha en que hubieren ocurrido.
El actor debe probar, inicialmente, el hecho de la posesión en el momento de la perturbación. Para ello la presentación del título de propiedad es insuficien­te, porque el interdicto no exige el derecho sino el hecho de la posesión. En la prueba de la posesión se admiten todos los medios permitidos por ley. Luego se debe probar los actos materiales de perturbación y finalmente la fecha en que se produjeron los mismos.
La necesidad de acreditar la fecha en que se produjeron los actos de perturba­ción se funda en lo dispuesto por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil (1976), según el cual los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundan, bajo conminatorias de no admitirse estas pretensiones jurídicas.

12 Medidas precautorias.-

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y la pronunciación de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final; por tal situación, nuestra legislación ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas me­didas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurar la eficacia práctica de la sentencia[14].
Martínez Botos conceptúa a la medida precautoria "como aquella que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva"[15].

13 Medida precautoria de no innovar en el interdicto.-

En este proceso se permite solicitar y obtener medidas precautorias y, es­pecialmente, la medida de no innovar, que la regula el Art. 167 del Código de Procedimiento Civil (1976), con el objeto de precautelar los derechos del actor, cuando la perturbación es inminente y si los mismos no cesan inmediatamente podría causar perjuicio irreparable al demandante.
Con el propósito de mantener inalterable la situación de hecho existente, el juzgador puede, en las circunstancias previstas por la norma en análisis, ordenar una medida de no innovar, bajo apercibimiento, si no es obedecida la orden judi­cial, de aplicar sanciones conminatorias.
La prohibición de innovar está entre las medidas precautorias dirigidas a pre­servar, durante el sustanciamiento del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho.
El profesor Palacio, indica que la prohibición de innovar "es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado"[16].
El propósito del interdicto de retener es la protección del poseedor actual o del tenedor de una cosa contra la amenaza o perturbación mediante actos mate­riales, por lo que la medida de no innovar resulta acertada como anticipo de la garantía jurisdiccional, en cuanto persigue impedir que se vuelvan ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se busca, incluso para garantizar la integridad de la cosa litigiosa que de otra manera podría verse alterada[17].
Igualmente, como medidas precautorias se puede solicitar la anotación de la demanda o de la litis en la oficina de Derechos Reales, siempre y cuando los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida. Esta medida persigue asegurar que los terceros adquirientes no puedan invocar en forma posterior la presunción de buena fe.

14 Cómo se ejecuta la medida de prohibición de innovar.-

Nuestro procedimiento no indica cómo se debe ejecutar la medida, empero de acuerdo a la doctrina generalizada, los efectos de la prohibición de inno­var se producen desde su notificación (personal, cédula o medios equiparables) a su destinatario. De ahí que no resulten cuestionables las conductas asumi­das por éste durante el lapso que transcurre entre el derecho de la medida y su notificación.
Ejecutada la medida precautoria de no innovar, el citado está prohibido de alterar de hecho el bien que se encuentra protegido con esta medida.

15 Sanciones pecuniarias.-

Finalmente, en el interdicto de retener la posesión, también procede la impo­sición de medidas pecuniarias conforme regula el Art. 184 del Código de Pro­cedimiento Civil, con el fin de hacer cesar las perturbaciones de hecho. Para el efecto se puede imponer multas dinerarias compulsivas y progresivas tendentes a que se cumplan los mandatos judiciales ordenados en esta acción y, especialmen­te, cesen las perturbaciones de hecho que injustamente realiza el demandado.

16 Resolución final del interdicto de retener la posesión.-

Una vez concluido con el procedimiento; lo que le concierne al órgano judi­cial es dictar la correspondiente sentencia que ponga fin al conflicto, misma que puede declarar probada o improbada la demanda. En caso de declararse impro­bada, el proceso queda concluido y significa que el actor no ha demostrado los extremos de su pretensión jurídica.
Al respecto nuestra Legislación procesal señala: "Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda el juez lo amparará en la posesión conde­nando en costas al demandado e imponiéndole el pago de multa que será tasada en la misma resolución, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal"[18].
En caso de declararse probada la demanda, la sentencia deberá limitarse a amparar en la posesión a la que así lo haya solicitado, por haberse demostrado la posesión actual del actor, las perturbaciones materiales de hecho realizadas por el demandado y la fecha en que ocurrieron (dentro del año).
En este caso, además se debe condenar en costas al perdidoso aunque las par­tes no lo pidan expresamente en el proceso, como imponiéndole el pago de multa que será tasada en la misma sentencia, sin perjuicio de los daños y perjuicios que serán averiguados y liquidados en ejecución del fallo.
Finalmente, por la gravedad de las perturbaciones y si hubiera lugar en caso de resistencia e incumplimiento a resoluciones judiciales, se remitirá anteceden­tes al Ministerio Público para que inicie la acción penal correspondiente.
Esta resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, caso con­trario la misma podría ser nula por afectar el derecho de defensa.
El profesor Morales señala que "aspecto de especial importancia en la sen­tencia es su motivación, porque si la decisión ha de producir efectos adversos a alguna de las partes, como ocurre casi siempre, el sujeto vencido en juicio hay necesidad de explicarle, con argumentos jurídicos serios y coherentes, las razo­nes por las que se despachan desfavorablemente sus planteamientos, pues sólo así puede esperarse que acepte, aunque sea a regañadientes, una decisión adversa sin rebelarse contra ella"[19].

17 Apelación de la sentencia sin recurso ulterior.-

A1 respecto nuestra Legislación civil (1976) precisa: "La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"[20].
La primera instancia concluye con la sentencia definitiva, y contra esta reso­lución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, signi­ficando que la sentencia puede ser ejecutada provisionalmente sin perjuicio del recurso interpuesto, conforme a los efectos que determina el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. La segunda instancia concluye con auto de vista, y con­tra dicha resolución judicial, no se admite ningún otro recurso, ni menos el de casación y sólo admite el de complementación o enmienda, pero este recurso es de forma y no de fondo.
La norma en análisis deja absolutamente claro que no procede el recurso de casación en los procesos interdictos, cuando señala que la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres (3) días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

18 Resumen del interdicto de retener la posesión.-

Con fines didácticos a continuación esquematizaremos los aspectos más im­portantes del interdicto de retener la posesión.

18.1Objeto.-

- Mantener la posesión en su plenitud y libertad contra actos de turbación.
- Actos de turbación realizados contra la voluntad del poseedor, por un ter­cero.
- Fecha en que se produjeron los actos de perturbación.
- La anualidad de la acción.

18.2Legitimación activa.-

- El poseedor.
- El tenedor.
- El propietario.
- El usufructuario y en general, a los titulares de los derechos reales que tengan el derecho a la posesión.

18.3Legitimación pasiva.-

- La acción debe intentarse contra el autor de la turbación.
- Contra los sucesores, universales o singulares.

[1] PARAJELES VINDAS, GERARDO. Ob. cit. Curso de Derecho Procesal Civil. Pág. 149 -150.
[2] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdictos. Pág. 141.
[3] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.602. (Procedencia).
[4] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 610. (Procedencia).
[5] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 606. Interdicto de retener.
[6] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.603.
(Trámite).
[7] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdictos en General. Pág. 144.
[8] ALSINA, HUGO. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición, actualizada por el Dr. Jesús Cuadrado, Siete Tomos. Buenos Aires. Argentina. Editorial. Ediar Soc. Anón. Editores, 1987. Pág. 302.
[9] Por ejemplo, la perturbación puede ser la destrucción de alambrados, retiro de tranqueras, etc.
[10] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 2496.
[11] ALSINA, HUGO. Ob. cit. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (...). Págs. 304 - 305.
[12] Estos requisitos de la turbación es desarrollada por los profesores: Borda Guillermo, Tafur Alvaro, Bustos Horacio y Navarro Juan María, en sus diferentes obras sobre Derecho Reales y Acciones Posesorias.
[13] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Págs. 117 -118.
[14] Para complementar el tema de medidas precautorias, revisar la obra del mismo autor (Castellanos
Trigo, Gonzalo) "Manual de Derecho Procesal Civil".
[15] MARTÍNEZ BOTOS, RAÚL. Ob. cit. Medidas Cautelares. Parte General. Pág. 28.
[16] PALACIO LINO, ENRIQUE. Ob. cit. Manual de Derecho Procesal Civil (....). Pág. 330.
[17] Es el criterio de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.
[18] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.606. (Sentencia).
[19] MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá, Colombia. Editorial ABC. 1985. Pág. 122.
[20] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.595. (Apelación).

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