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jueves, 27 de noviembre de 2014

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Daniel Ronald Raa Ortiz

SUMARIO: I. El derecho a la prueba como derecho fundamental. II. El derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional. – II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas. – II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales. – II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria. – III. El derecho a la prueba en los procesos de control constitucional.– IV. Conclusiones.

I. EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.-

El derecho a la prueba es el derecho fundamental de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión, prescindiendo el resultado de su apreciación( ). Dicho derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Éste tiene cinco elementos:

 Derecho a ofrecer determinados medios probatorios.

 Derecho a que se admitan los medios probatorios.

 Derecho a que se actúen dichos medios probatorios.

 Derecho a asegurar los medios probatorios (su actuación).

 Derecho a que se valoren los medios probatorios.

En efecto, el derecho a la prueba es aquel derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa( ).

El carácter de derecho fundamental del derecho a probar se determina dentro del marco de lo que entendemos por Debido Proceso Legal, que es el derecho de toda persona a que todo proceso (judicial, administrativo, privado, etc.) se desarrolle con el respeto de ciertas garantías mínimas que aseguren un resultado justo. Un elemento esencial es el derecho a probar, ya que no existiría Debido Proceso Legal si no permitiera a la persona admitirse sus medios probatorios dentro de un proceso, o que admitiéndolos, no sean valorados.

Lo expuesto ha sido referido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 17 de octubre del 2005 (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC – Caso Magaly Medina), conforme detallamos a continuación:
“13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.
(…)
15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
(…)
Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.
(…)” (subrayado agregado)

Si bien se reconoce el carácter constitucional del derecho a la prueba, no todo aspecto relacionado a dicho derecho es susceptible de ser protegido a través de un proceso constitucional, debido que existen elementos de dicho derecho que tienen protección legal. El Tribunal Constitucional ha determinado que la vulneración del contenido esencial del derecho a la prueba tiene relación con la afectación de otro derecho fundamental, tal como el derecho a la defensa dentro de un proceso.

La consagración del derecho a probar como un derecho fundamental, determina que su vulneración supone una afectación directa al orden constitucional e internacional. Asimismo, supone que las normas jurídicas deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad o maximización del derecho.

II. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-

II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas.-

Los procesos de garantía constitucional tienen como objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y de trámite sumario. Esto se enmarca en función a lo establecido en la parte ab initio del Art. 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José:
“Art. 25º.- Protección Judicial.-
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(…)(Subrayado agregado)”
Este deber de los Estados de tener un recurso sencillo y efectivo para la protección de derechos fundamentales se enerva cuando el proceso en el cual se canaliza el mismo no genera efectividad y protección al afectado. En efecto, este deber se enmarca en lo que la doctrina constitucional denomina “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas” que garantiza que el proceso se seguirá a través de sus trámites, sin paralizaciones ni interrupciones improcedentes, que se va a pasar de una fase a otra sin dilaciones, etc.
La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.
Una tutela judicial es eficaz si el proceso (especialmente, los procesos de protección de derechos constitucionales) se desarrollan sin mayores demoras. Nuestra anterior legislación procesal constitucional permitió –debido a su dispersa legislación- que se hiciera un mal uso de los procesos constitucionales, en perjuicio de la seguridad jurídica.
En dicho marco, el sistema procesal establecido por el Código Procesal Constitucional se ha sustentado en función a la necesaria tutela de los derechos constitucionales, dado que la finalidad de los procesos constitucionales es la vigencia de los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución, conforme lo señala el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y estableciendo la exigencia que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los procesos constitucionales (tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
En función a lo expuesto se deberá analizar la vigencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales, conforme desarrollaremos a continuación.

II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales.-

El Art. 9º del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst) señala lo siguiente: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

En una interpretación literal de la norma se llegaría a la conclusión que el derecho a la prueba es inexistente en los procesos constitucionales debido que no existe etapa probatoria, ergo –si continuamos con dicho razonamiento- la norma sería inconstitucional debido que restringe a las partes demostrar sus pretensiones en el proceso constitucional. Sin embargo, advertimos que dicha interpretación es errada, dado que no se condice ni con la finalidad y naturaleza de los procesos constitucionales.

La interpretación en materia constitucional –lo cual incluye a las normas procesales que regulan los procesos constitucionales- debe ser a través del principio pro hómine, es decir utilizando la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales, como se pretende con el presente proceso constitucional, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1049-2003-AA/TC( ) “(…) este Tribunal tendría que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano”del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica – Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), Primera Edición, abril de 2002, Lima-Perú, p.36) (…)”.

La interpretación literal reseñada con anterioridad es de carácter restrictivo debido que niega la existencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales. En realidad, el Art. 9º del CPConst. se refiere a que en los procesos de garantía constitucional, a diferencia de los procesos ordinarios, no existe una etapa procesal de pruebas, o más específicamente, una etapa de actuación de pruebas, debido a la naturaleza de dichos procesos que es la protección de derechos fundamentales, máxime si la duración del proceso podría generar una irreparabilidad en la afectación de éstos.

No obstante ello, la actividad probatoria en los procesos constitucionales está restringida, debido que solo se permite el ofrecimiento de medios probatorios que no requieren actuación, lo que es contradictorio, porque –en estricto- todos los medios probatorios requieren actuación por el juez, aunque no sea necesaria una audiencia especial para ello. Desde una perspectiva general, el legislador se ha referido a que solo son procedentes los documentos. Como hemos señalado con anterioridad, ello en aras de una efectiva Tutela Judicial a las partes del proceso a través de un proceso sin dilaciones innecesarias.

Si bien el Art. 9º del CPConst. tiene como regla general la restricción de medios probatorios, ello no impide a las partes ni al juez realizar actividad probatoria distinta a la expuesta, teniendo como único límite la duración del proceso. Se advierte que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dentro del contexto desarrollado con anterioridad, se impone al derecho a la prueba, sin afectar su contenido esencial.

Por ello, el Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. La práctica judicial ha demostrado que los juzgadores no han sido flexibles en la incorporación de medios de prueba distintos al documental en los procesos de garantía constitucional, debido que la incorporación de medios probatorios distintos desnaturalizaría el proceso, razón por la cual si se requiere de otro tipo de medios probatorios, la materia controvertida debería analizarse en un proceso ordinario.


II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria.-

El proceso constitucional de Hábeas Corpus es un proceso de garantía constitucional que tiene como objeto principal la protección del derecho a la libertad individual, a la integridad personal y los derechos conexos a éstos, conforme se desprende del Inc. 1) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado. A diferencia de los otros procesos de garantía constitucional, el proceso de Hábeas Corpus tiene un trámite más expeditivo debido a que los derechos constitucionales objeto de protección tienen vinculación directa con el derecho a la vida de la persona.

Por ello, la doctrina constitucional señala que el proceso de Hábeas Corpus se rige por el principio de liberalidad de formas, siendo que cualquier requisito procesal de carácter formal que impida el trámite expeditivo del proceso o genere una dilación indebida del mismo, deberá ser desestimado por el juzgador. Lo expuesto se advierte en el procedimiento aplicable al proceso de Hábeas Corpus, que permite la presentación de la Demanda sin firma de letrado e incluso de manera verbal o por correo electrónico.

Si bien del Art. 9º del CPConst. se desprende como principio general que solo los medios probatorios de carácter documental son procedentes en los procesos de garantía constitucional, debemos señalar que el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal.

Una inspección judicial tiene como objeto que el juzgador pueda apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos, siendo que en el proceso de Hábeas Corpus el objeto controvertido es la presunta vulneración de la libertad individual por un tercero, siendo necesario que el Juzgador deba concurrir –si lo estima conveniente- al lugar de la violación del derecho constitucional a efectos de constatar in situ lo expuesto. Similar criterio se aplica al caso de violación a la integridad personal, la cual puede ser psíquica o física.

La resolución judicial que dispone la realización de la inspección por el juzgador no debe ser notificada a la otra parte a efectos de evitar situaciones de irreparabilidad. El efecto de ello es permitir al juez constatar los hechos lesivos a los derechos a la libertad individual o integridad personal, y disponer, si fuera necesario, el cese de los actos lesivos. La indebida redacción de la norma, implicaría solo que dicha facultad solo es aplicable a la detención arbitraria dado que señala que “(…), y verificada la detención indebida (el Juez) ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado (…)”; pero consideramos que es aplicable a los supuestos de afectación a la integridad personal, en una interpretación conforme al primer párrafo de la norma.


III. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-
Los procesos de control constitucional son de carácter abstracto; es decir, no referidos a un conflicto de intereses concreto y particular. En efecto, el juzgador de una causa que verse sobre control constitucional, tendrá bajo su conocimiento una pretensión “abstracta”. En otros términos, se deberá apreciar a la luz de los hechos expuestos, en una tarea “subsunción legal”, si realmente la norma legal transgrede o no los límites impuestos por el texto constitucional, debido que se protege es la jerarquía de la Constitución.
Por tanto, la controversia es de carácter netamente jurídico, debido que el juzgador (el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, según sea el caso) deberá efectuar un análisis de carácter interpretativo, en donde se analiza la constitucionalidad, legalidad o no de una norma legal (o de rango legal o infralegal).
Si el objeto de la prueba es todo aquello que se puede probar dentro de un proceso o todo aquello sobre lo que puede recaer la actividad probatoria, siendo que necesariamente recae sobre hechos. En tal sentido, si la “controversia” en los procesos de control constitucional es de carácter esencialmente jurídico, resulta innecesario que se realice actividad probatoria en éstos.
Dada la naturaleza de los procesos de control constitucional, el Código Procesal Constitucional no ha incorporado norma expresa respecto a la actividad probatoria en éstos. En efecto, una lectura sencilla de los Arts. 86º (referido al proceso de Acción Popular), 101º (referido al proceso de Inconstitucionalidad) y 109º (referido al proceso Competencial) del mencionado cuerpo normativo nos advierte que no es requisito esencial de la demanda, el ofrecimiento de medios probatorios.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional ha establecido matices en el control abstracto de constitucionalidad, específicamente en el proceso de inconstitucionalidad. En la Sentencia del 18 de febrero de 2005 (Expediente Nº 002-2005-PI/TC) el Supremo Intérprete de la Constitucional señaló –con la finalidad de analizar cuestiones de carácter intersubjetivo- que “El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad.”
El carácter subjetivo del proceso de inconstitucionalidad permitiría que sea factible ofrecer medios de prueba referidos a la aplicación inconstitucional de la norma materia de análisis en el proceso de inconstitucionalidad, siempre teniendo en consideración que los medios probatorios deben estar referidos estrictamente a la aplicación de la norma cuestionada en el proceso de control constitucional.


IV. CONCLUSIONES.-

IV.1. El derecho a la prueba, que forma parte del contenido del Derecho al Debido Proceso Legal, es un derecho constitucional de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión.

IV.2. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.

IV.3. El Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. Asimismo, el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal, dada la naturaleza de dicho proceso constitucional.

IV.4. En los procesos de control constitucional no existe actividad probatoria del juzgador (el tribunal Constitucional o el Poder Judicial), debido a su carácter abstracto y de interpretación jurídica (de puro derecho). Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido la posibilidad que el control abstracto sea relativo con relación a los procesos de inconstitucionalidad, al otorgarle un carácter subjetivo que permitiría la producción de material probatorio.

Control de Constitucionalidad en Peru

Control de Constitucionalidad en Peru
Aproximación a las diversas formas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Peruano
Por Alejandro Rojas Zevallos[1]
Especial para Futuros Abogados Latinoamericanos. Derechos reservados (Ley 11.723)
http://www.futurosabogados.com/2009/09/peru-control-de-constitucionalidad/
SUMARIO: I. Introducción. – II. Sistemas-modelo de control de la constitucionalidad. – III. Control concentrado – IV. Control Difuso. – V. Control Legislativo. – VI. Conclusión.
I. IntroducciónPerú es un país que se ha caracterizado por la poca duración de sus textos constitucionales desde los inicios de vida republicana, lo cual se ve reflejado en la cantidad Constituciones a lo largo de su historia. Son el total once las Constituciones que han existido a lo largo del devenir político y jurídico en la historia peruana, siendo la de 1993 la que está vigente en la actualidad. Este número de Constituciones nos hace reflexionar acerca de nuestra propia cultura constitucional ya que sustituir una carta fundamental por otra supone inestabilidad e inseguridad. Ciertamente esto se debió, en parte, a que las constituciones políticas de años atrás sirvieron como marco político en lugar de uno jurídico, considerando más importante las leyes dadas por el poder legislativo y las normas con rango de ley del ejecutivo que lo contenido en el propio texto constitucional. Todo esto cambió a lo largo de los últimos años en donde la Constitución Política pasó de ser un simple referente “político” a ser una “norma jurídica” en sí misma, esto es, que su observancia, cumplimiento y respeto es vital para un Estado Constitucional de Derecho[2] . Es así que lo dispuesto por la Constitución empezó a jugar un rol determinante en el control político y jurídico de la Nación.
El presente artículo tiene como objetivo brindar una aproximación a los diversos controles de constitucionalidad contenidos en el vigente texto constitucional peruano. En esta ocasión, nos centraremos en el control relativo a la defensa del principio de supremacía constitucional respecto de las demás normas que conforman el sistema jurídico peruano. A manera de sinopsis, abordaremos lo referido a los sistemas de control de constitucionalidad existentes. Luego, explicaremos los sistemas de control contenidos en la Constitución Política peruana. Por último, tocaremos un tipo de control no muy usado pero que constituye una herramienta de control más nos que ofrece el sistema jurídico peruano.
II. Sistemas-modelo de control de la constitucionalidad
Podemos señalar que existen, a nivel mundial, dos grandes sistema de control constitucional, entre ellos: el europeo o de Justicia Constitucional concentrada, generalizado a partir de la constitución austríaca de 1920 y de la obra de Hans Kelsen, en el que un órgano autónomo especializado y constitucionalmente designado para ello tiene la potestad de revisar la constitucionalidad de las normas legales y los actos de poder, estableciendo al respecto, declaraciones generales ERGA OMNES de plenos efectos derogatorios. El segundo sistema es el americano o de control difuso (también denominado de la Judicial Review), permite que sea el mismo órgano jurisdiccional ordinario el que desarrolle la función de control de la constitucionalidad inaplicando una norma que contraviene la constitución para el caso en concreto, manteniendo la norma en cuestión en el ordenamiento.[3]
Podemos observar que el primer sistema nos ofrece un control más efectivo a efectos que la norma cuestionada puede ser retirada del ordenamiento jurídico previa pronunciación del órgano colegiado respectivo, teniendo efectos generales. En cambio, el segundo sistema nos ofrece una forma de control distinta ya que cabe la posibilidad de inaplicarse una norma de inferior nivel alegándose su inconstitucionalidad para el caso en concreto, es decir, en la causa vista por el juez y sólo para ella, siendo los efectos vinculantes sólo para las partes
Es así que el ordenamiento jurídico peruano en materia de control constitucional nos ofrece un sistema dual o mixto debido a que ambas formas han sido recogidas. En materia de control concentrado tenemos al Tribunal Constitucional que es un órgano colegiado reconocido constitucionalmente, encargado de analizar la constitucionalidad de las diversas normas legales. Por otro lado, tenemos también al control difuso el cual es ejercido tanto por los órganos judiciales como los administrativos.[4]
III. Control concentradoEl texto constitucional peruano establece en su artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de control de la constitución[5], siendo considerado -en la práctica- como el máximo intérprete de la misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre otros.[6]
Es así que su labor se ve precisada en el artículo siguiente donde se contempla que resuelve en instancia única la acción de inconstitucionalidad, función que nos importa en el presente caso[7]. Debido a que la acción de inconstitucionalidad implica cuestionar seriamente la constitucionalidad de una norma legal y su consecuente retiro del ordenamiento jurídico, la facultad para iniciar la mencionada acción está limitada por la propia Constitución, es decir, sólo podrán hacerlo los facultados por la Carta misma[8]. El Tribunal no actúa de oficio a manera de vigilante de la constitucionalidad, sólo actúa cuando los órganos y sujetos expresamente indicados en el artículo 203 de la Constitución inician un proceso ante este órgano colegiado.
El Tribunal Constitucional emite una sentencia, la cual no tiene efectos retroactivos, lo cual supone que los efectos generados por la norma son válidos en el período de tiempo que estuvo vigente, desde su publicación hasta la sentencia que declara su inconstitucionalidad. Dicha sentencia es publicada en el Diario Oficial de la nación (en este caso el diario El Peruano), haciendo que la norma quede sin efecto al día siguiente de la publicación. La excepción a la irretroactividad de las sentencias del Tribunal Constitucional es lo referido a la materia tributaria. Según lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta fundamental[9], no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece dicho artículo. De esta manera, de acuerdo al artículo 81 del Código Procesal Constitucional: “cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del Artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”. Es así que en materia tributaria, de declararse la inconstitucionalidad de una norma, la retroactividad surge como una posibilidad.
De acuerdo a lo expresado, podemos concluir que el control concentrado está reconocido y regulado por la misma Constitución Política del Perú. Adicionalmente, en el año 2004 se dictó una ley que significó una codificación a las normas destinadas a iniciar procesos ante el Tribunal Constitucional. La Ley 28237 o Código Procesal Constitucional contiene todo lo referente al aspecto procesal (competencia, legitimidad, prescripción, etc.) de la justicia constitucional concentrada en materia de garantías constitucionales, tanto las referidas a la defensa de los derechos fundamentales como a la defensa del principio de supremacía constitucional.
IV. Control difusoEl texto constitucional peruano reconoce en su artículo 138 la segunda forma de control constitucional, donde se señala que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
A diferencia del anterior sistema, este nos ofrece más acceso a la justicia constitucional debido a que un ciudadano no estaría limitado por el artículo 203 de la Constitución. En este sentido, si un particular inicia un proceso judicial y considera que una norma contraviene lo dispuesto en la constitución, podrá solicitar que se inaplique la norma. De igual forma, el juez puede optar por inaplicarla sin la solicitud de alguna de las partes, lo cual quiere decir que el control difuso en sede judicial es a pedido de parte o de oficio.
El control difuso en sede judicial tiene su propio procedimiento debido a que las sentencias expedidas por los jueces pueden ser elevadas en consulta para su respectiva observación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el tema. Todo esto se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.[10]
Adicionalmente al control difuso en sede judicial, podría hablarse de control difuso en sede administrativa de acuerdo a lo que dispuso el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente No 3741-2004-AA/TC, que constituye un precedente de observancia obligatoria. En esta sentencia, el Tribunal constitucional establece que si bien es cierto que la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, ésta tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente. En este sentido, el ejercicio del control administrativo difuso se realiza a pedido de parte y de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el propio Tribunal Constitucional.[11]
El argumento ofrecido por el Tribunal Constitucional para sustentar la aplicación del control difuso en sede administrativa (Tribunales administrativos u órganos colegiados que dirimen controversias) se basa en la redacción del artículo 138 del texto constitucional. Dado que no existe una prohibición explícita ni otra norma que disponga lo contrario, es razonable reconocer esta facultad a la Administración Pública cuando ejerce función jurisdiccional dentro de su propio ámbito. Dicha interpretación contribuye también a que el Tribunal Constitucional pueda también hacer uso del control difuso cuando resuelve en última instancia procesos constitucionales (Hábeas Corpus, amparo, entre otros).[12]
Podemos concluir que el control difuso en el Perú, al igual que el control concentrado, está reconocido en la Constitución Política. Dado que su reconocimiento no establece prohibición alguna, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, estableció en el año 2006 que la Administración Pública tiene el deber de observar y cumplir lo dispuesto en la Carta Magna. De esta forma, se reconoce también la aplicación del control difuso en sede administrativa.
V. Control legislativo
Este tipo de control de la constitucionalidad es distinto a los comentados anteriormente. Ciertamente, este tipo constituye más un procedimiento o formalismo vinculado a la dación de normas legales que a un tipo diseñado específicamente para analizar la constitucionalidad de una norma.
Este procedimiento de control está recogido en los artículos 90 y 91 del Reglamento del Congreso de la República donde se contemplan procedimientos de control sobre la legislación delegada (cuando se trata de decretos legislativos) y sobre decretos de urgencia respectivamente.
Como bien sabemos, los decretos legislativos son una forma distinta de dictarse normas con rango de ley. Lo característico de esta forma es que el propio Congreso de la República dicta una ley autoritativa en donde establece un marco de delegación de facultades para el Poder Ejecutivo. Es con dichas facultades determinadas por ley, que el Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley sobre materias que competen exclusivamente al Congreso de la República. De igual forma, la constitución reconoce en su artículo 118 inciso 19 que es facultad del Presidente de la República el dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia (los cuales tienen fuerza de ley), en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional.
Ambas formas de dictar normas están subordinadas a que se dé cuenta al Congreso de la República para su evaluación. Una vez realizado el informe por parte del Ejecutivo, éste es evaluado por la Comisión de Constitución y Reglamento, la cual emitirá un dictamen o un informe al pleno sobre la constitucionalidad de los mencionados decretos, sugiriendo su derogación o modificación por el Congreso de la República.
Ciertamente, y a manera de comentario adicional, este tipo de control procedimental no es del todo efectivo debido -en gran parte- al sistema de gobierno peruano y al parlamento mismo. Como bien sabemos, son tres los sistemas de gobierno reconocidos en el Derecho Comparado: el régimen presidencial, el parlamentario y el semipresidencial. Cada uno de ellos tiene sus especiales características, encuentra su origen y funciona en determinadas realidades. En el Perú, si bien rige un régimen presidencialista, este esta marcado de figuras propias de el régimen parlamentarista, llegando a la conclusión que nuestro régimen es uno presidencial con rasgos de parlamentarismo. A esto debemos añadir que nuestra la historia peruana enseña que el caudillismo y el militarismo han marcado profundamente la cultura política peruana. En este sentido, si bien existen instituciones como los ministros, el voto de confianza, voto de censura, refrendo ministerial, etc., no es un control determinante al poder presidencial. Un ejemplo sencillo de esto es el refrendo presidencial ya que la oposición de un ministro no significa que el presidente vea impedido su actuar pues puede destituir al ministro de turno y sustituirlo por uno que comparta su visión política.[13]
En resumen, el presidente de la República –en el Perú- tiene mucho poder, sumado a esto, está el hecho de ser líder político de su partido. Otro ejemplo sencillo que contribuye a esto es la propia Constitución Política vigente, debido a que en su capítulo IV donde regula lo respectivo al Poder Ejecutivo, desarrollado en su articulado lo referido “sólo” al Presidente de la República.
Otro hecho importante es que en tiempos de elecciones, los partidos políticos buscan ganar escaños a efectos de ser mayoría en el Congreso. Supongamos que el partido político del Presidente elegido gana una gran cantidad de escaños, esto significará que el Presidente tendrá un respaldo en el Congreso ya que sus colegas del partido apoyarán su visión política mediante la delegación de facultades. Cabe la posibilidad que el panorama sea contradictorio y que el partido no gane muchos escaños, de igual forma se buscará tener alianzas parlamentarias con el objetivo de apoyar al Presidente.
Estadísticamente, se sabe que el Poder Ejecutivo es el que más legisla en el Perú, curiosamente esto se da mediante Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia. El monopolio legislativo del Congreso ha dejado de ser tal, pasando a desempeñar una función de control en lugar de una legislativa. Empero, teniendo en cuenta todo lo mencionado, no es posible hablar de un control en todo el sentido de la palabra debido al enorme poder político que posee el Presidente de la República. Hablar de control parlamentario o legislativo es utópico puesto que si se cuenta con el apoyo de muchos congresistas, el mencionado control no prosperará. Sin embargo, jurídicamente hablando, esto constituye una herramienta de control de la constitucionalidad más recogida en nuestro ordenamiento, es una salida más plasmada en nuestras normas. Determinar su efectividad, depende en el fondo, de la situación política que viva el país.
VI. ConclusiónPodemos señalar que en materia de control constitucional el Perú el ordenamiento jurídico peruano nos ofrece tres formas bien definidas, cada una con sus ventajas y desventajas pero que, en definitiva, buscan defender la supremacía de la Constitución frente a posibles normas que contravengan lo dispuesto por ella sea por la forma o por el fondo.
El ordenamiento peruano combina extraordinariamente los dos sistemas más importantes del mundo occidental contemporáneo. Sumado a esto, se encuentra otra herramienta jurídica que en el fondo es más un procedimiento regular y obligatorio que un sistema bien definido. De igual forma cumple una función similar a los sistemas comprendidos en la Constitución.
En conclusión, podemos afirmar que el sistema de justicia constitucional o de control de la constitucionalidad es uno de los más perfectos posibles. No obstante, esta afirmación se circunscribe a nuestra realidad debido a que funciona y es efectivo en nuestra realidad jurídica.
BIBLIOGRAFÍA:
[1]Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[2]GASCÓN ABELLÁN, MARINA. El papel del juez en el Estado de Derecho. En: La Argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores. Lima-Perú. Páginas: 21-26
[3]Cfr. QUIROGA LEÓN, ANÍBAL. Una aproximación a la justicia constitucional. En: Sobre la Jurisdicción Constitucional. Fondo Editorial de Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima Perú. Páginas 151-187
[4]Nos referimos a los Tribunales Administrativos u órganos colegiados encargados de la solución de controversias entre los ciudadanos que siguen procedimiento administrativos contenciosos, en donde se cumple una función jurisdiccional dentro de sus facultades o competencias.
[5]Artículo 201 de la Constitución Política del Perú 1993: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos para ser Vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”
[6]Artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú de 1993: “La acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”
[7]Artículo 202 de la Constitución Política del Perú 1993: “Corresponde al Tribunal Constitucional: (1) conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; (2) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; y (3) conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la constitución, conforme a ley.
[8]Artículo 203 de la Constitución Política del Perú 1993: “Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (1) el presidente de la República; (2) el Fiscal de la Nación; (3) el Defensor del Pueblo; (4) el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; (5) cinco mil ciudadanos con firmas legalizadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que éste porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; (6) Los presidentes de Región con acuerdo del consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia; y (7) Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.
[9]El artículo 74 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece los principios que rigen en materia tributaria siendo estos: el de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales. Estos principios constituyen límites al ejercicio de la potestad tributaria. De igual forma, el artículo precisa quienes gozan de potestad tributaria y la forma cómo esta se ejerce.
[10]Artìculo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano
[11]Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 13 de Octubre de 2006 recaída en el proceso de amparo EXP. No 3741-2004-AA/TC. Fundamentos jurídicos 4, 5, 6 y 7.
[12]Blog del Christian Guzmán Napurí, Abogado y docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Artículo: “El Concepto de Constitución” publicado el 07 de Noviembre de 2007. http://blog.pucp.edu.pe/category/2647/blogid/1033
[13] DONAYRE MONTESINOS, CHRISTIAN. El control y la limitación del poder político en la experiencia peruana y mundial. Aproximación a los sistemas de gobierno en el Derecho Comparado y las dificultades que presente el presidencialismo peruano para un efectivo control del gobernante de turno

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Ricardo Velásquez Ramírez


Es un proceso constitucional que tiene como finalidad el cumplimiento y la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, es decir, la ejecución por parte de la autoridad o funcionario público de las normas jurídicas con jerarquía de ley y de los actos administrativos, a cuyo cumplimiento está obligado. Es decir, como sostiene Samuel Abad, es un proceso mediante el cual los particulares pueden reparar agravios a ciertos derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de las autoridades o funcionarios públicos, de mandatos establecidos en normas con rango de ley o en actos administrativos.

Sin embargo, algunos autores peruanos consideran que era innecesaria su implementación, pues bastaba con el Amparo o con el proceso de inconstitucionalidad por omisión, en tanto que otros consideran que entra en el ámbito del proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, lejos de ser innecesaria, constituye un importante avance en el  fortalecimiento del Estado democrático de Derecho, desde que con ella se pretende dotar a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del Contencioso Administrativo y, a su vez, del proceso de Amparo.[1] Al tener configuración autónoma, y sin que ello impida que se regule también como una modalidad del contencioso administrativo, como por lo demás se hizo con posterioridad; se ha dotado al administrado de un proceso con el cual hacer frente la inercia o letargo de los órganos de la administración en el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o a través de actos administrativos.

Origen y evolución

El Proceso de Cumplimiento, si bien hoy en día es un “proceso constitucional”, en sus orígenes fue un proceso ordinario (rectius administrativo), pues cuenta con una larga tradición en el derecho ingles, cuyos orígenes se remontan al siglo XVI, data en la que aproximadamente se forja el Writ of Mandamus. De allí se expande a los Estados Unidos y paulatinamente se irradia en líneas generales a ciertos países de esta parte del Continente, como es el caso de Colombia, algunas constituciones provinciales de Argentina, sin dejar de mencionar al Perú.

Con excepción de lo que sucede en Argentina, con la Ley Suprema Colombia de 1991 por primera vez se constitucionaliza en América Latina un proceso semejante. Sin embargo, esta precaria tendencia no debe llevar a pensar que se trata de la creación de un nuevo proceso constitucional. En realidad más que un nuevo instrumento de defensa de la Constitución, su recepción debe entenderse como producto de la necesidad de reforzar y fortalecer al administrado, al menos desde un plano normativo, en la posición desventajosa en la que tradicionalmente se ha encontrado frente a la Administración Pública.[2]

El artículo 200, inciso 6 de la Constitución de 1993 que regula la Acción de Cumplimiento se inspira en el artículo 87 de la Constitución Colombiana de 1991, cuyo texto dice lo siguiente:  “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.


De modo que mientras la Acción de Tutela ha sido reservada para la protección de derechos y libertades constitucionales que, por acción u omisión, pudieran resultar vulneradas o amenazadas de violarse; la Acción de Cumplimiento en cambio, solo procede frente a omisiones que pudieran afectar derechos o intereses subjetivos de carácter legal y/o administrativo

Por su parte, nuestra Constitución Política, en su artículo 200, inciso 6, señala lo siguiente: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”

Objeto

El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que procede esta acción contra funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En esa misma línea,  el artículo 66 del CPC establece que es objeto del proceso de cumplimiento  ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1)    Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2)    Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Características

-          Es un proceso constitucional
-          Es de naturaleza procesal
-          Es de procedimiento sumarísimo
-          Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o funcionarios renuentes.
Legitimación y representación
En el ejercicio de la legitimación activa, tal como lo dispone el artículo 67 del CPC, pueden interponer el proceso de cumplimiento los siguientes:
1. Cualquier persona, el mismo que podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos.
2. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.
3. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona.
4. La Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

Legitimación pasiva
En tanto, que la demanda de cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 68 del CPC se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

En tanto, que si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Juez  competente
Es competente para este tipo de proceso el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde tiene su domicilio el demandante o el domicilio del demandado.

Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. (Artículo 69 del CPC).

La vía  previa a que se refiere este artículo consiste en que previamente se debe haber agotado la vía administrativa y posteriormente en el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente de cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

Causales de improcedencia
Según el artículo 70 del CPC, no procede el proceso de cumplimiento:
1)     Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
2)     Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
3)     Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;
4)     Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
5)     Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
6)     En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
7)     Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y
8)     Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Desistimiento de la pretensión

El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando esta se refiera a actos administrativos de carácter particular. (Artículo 71 del CPC)


Contenido de la sentencia fundada.-
El artículo 72 del CPC establece que la sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:

1)    La determinación de la obligación incumplida;
2)    La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;
3)    El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;
4)    La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija;

Ejecución de la sentencia
El artículo 73 del CPC señala que la sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

Normas aplicables
El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. (Artículo 74 del CPC)

[1] ABAD YUPANQUI, Samuel, “El modelo de jurisdicción constitucional: reformas y retrocesos (estudio preliminar)”, citado, pag- 107
[2] Cfr., FIX-ZAMUDIO, Héctor, Introducción a la Justicia administrativa en el ordenamiento mexicano, México, 1983, pags. 20  y ss.

HABEAS CORPUS

HABEAS CORPUS

Ricardo Velásquez Ramírez

El Hábeas Corpus. 1. Origen y evolución, 2. Antecedentes en el Perú, 3. Definición, 4. Objeto, 5. Procedencia, 6. Finalidad, 7. Características, 8. Derechos que protege, 10. Tipos de Habeas Corpus, 11. Improcedencia, 12. Legitimidad Activa, 13. Legitimidad Pasiva, 14. Representación procesal del Estado, 15. Juez competente, 16. Competencia del Juez de Paz, 17. Demanda

Antecedentes históricos del Habeas Corpus

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y enRoma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura delHábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso más propiamente  en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros  de LeónCastillaNavarra,VasconiaCataluña y Aragón en los siglos XI XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos  al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir  que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andr´s II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebrePetition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterrallevó a cabo en el año 1679 por medio del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garan­tías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Ame­ricanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es his­toria conocida.

Antecedentes nacionales del Habeas Corpus
En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: "Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción". En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: "Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del térmi­no de24horas". Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: "Nadie podrá ser arrestado sinmandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida". Cua­renta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.
Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso his­tórico de lucha por la libertad.
En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:
"Son garantías constitucionales:
1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos".
Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.
Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há­beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán­sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris­prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.
César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere­chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

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EL HABEAS CORPUS

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Sumilla: Introducción. 1. Características de las acciones de de Garantía, 2. Anotaciones Preliminares, 3. El Proceso de Habeas Corpus en el Perú, 4. Resoluciones Judiciales Arbitrarias y Afectación a la Libertad Personal, 5. Conclusiones, y 5. Bibliografía

INTRODUCCIÓN
El derecho a la Libertad, como parte del conjunto de derechos ygarantías individuales, tiene ubicación importante dentro de nuestrotexto constitucional y en casi todos los textos constitucionales del mundo, en especial de Latinoamérica, pudiendo apreciarse el grado de importancia que el legislador le ha dado a lo largo de la historiaconstitucional.
La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto "derecho fundamental" o "derecho humano" o de la "personalidad", no nace del hecho de pertenecer a unEstado parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: "los derechosesenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. (…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos". Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo.
Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal.
Es cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Hábeas Corpus cumple una importante función, que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior a la misma. En nuestro país, importante función cumple esta institución, y, más aún con la dación del Código Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hábeas Corpus, como lo veremos en eldesarrollo de estas líneas.
Antecedentes históricos del Habeas Corpus

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y enRoma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura delHábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso más propiamente  en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros  de LeónCastillaNavarra,VasconiaCataluña y Aragón en los siglos XI XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos  al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir  que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andr´s II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebrePetition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterrallevó a cabo en el año 1679 por medio del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garan­tías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Ame­ricanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es his­toria conocida.

Antecedentes nacionales del Habeas Corpus
En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: "Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción". En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: "Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del térmi­no de24horas". Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: "Nadie podrá ser arrestado sinmandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida". Cua­renta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.
Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso his­tórico de lucha por la libertad.
En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:
"Son garantías constitucionales:
1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos".
Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.
Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há­beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán­sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris­prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.
César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere­chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

El Habeas Corpus contra resoluciones judiciales
Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en unamedida coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detención personal tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.
El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión deprocesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertadpersonal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.
El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido procesopenal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

Definición del Habeas Corpus
El Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa“traedme el cuerpo” y que en síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no.
El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la Acción de Amparo. En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en diciembre del 2004 se le denomina"Proceso de Hábeas Corpus", en contraposición a la denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23506.
Para el maestro García Belaunde el Hábeas Corpus es "Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad". Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto deDerecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.
Víctor Ortecho Villena afirma que: "es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares"
Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder".
El profesor argentino Néstor Pedro Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: "Jurisdicción y Procesos Constitucionales", señala que: "…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder" y continua diciendo: "(…) las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre. El Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo."
Finalidad del Habeas Corpus
La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.
Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.
En nuestra opinión, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.
Características del Hábeas Corpus
Así como el proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como garantía constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone de características importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicación.
4.1.- Sumariedad.-
Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajoresponsabilidad. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo suresponsabilidad.
4.2.- Subsidiaridad.-
Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional.
4.3.- Informalidad.-
A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en juego está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal.
4.4.- Reglas aplicables al procedimiento del Hábeas Corpus. (Artículo 23º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo).
a.- No caben recusaciones en el procedimiento.
b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del               asunto.
c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse.
d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado.
e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las diligencias, así se trate de día no hábil.

Clasificación del Hábeas Corpus
El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en elDerecho Constitucional y en Derecho Procesal Constitucional; es así que contiene distintas variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera:
5.1. Hábeas Corpus Reparador.-
Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajotres supuestosPrimero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o también de la llamada "Cuasiflagrancia". Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso dedelitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.
5.2.- Hábeas Corpus Restringido.-
Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin implicar detención afectan la libertad de manera continua, pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia privación de libertad, pero sientorpecimiento.
5.3.- Hábeas Corpus Correctivo.-
Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato o mejorar la situación de aquella persona cuya libertad está ya restringida, por ejemplo, cuando a través de este medio, los internos en establecimientos penitenciarios pretenden mejorar su nivel de permanencia denunciando condiciones infrahumanas.
5.4.- Hábeas Corpus Preventivo.-
Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual, debiendo merituarse conforme a los requisitos deprobabilidad o certeza y de inminencia. Cesar Landa señala que procede esta figura: "cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal". Asimismo, señala que "La amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la presunción de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma".
5.5.- Hábeas Corpus Traslativo
Procede ante la demora en la tramitación de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena.
5.6.- Hábeas Corpus Innovativo
Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se trataría no precisamente de una reparación total sino más bien de una de carácter parcial.
5.7.- Hábeas Corpus Instructivo
Cuando una persona detenida y desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, defensa, integridad física e incluso derecho a la vida.
Tiene como objeto individualizar al presunto responsable para proceder a denunciarlo.
6.- Competencia en el proceso de Habeas Corpus
El factor competencia es uno de los más importantes elementos del proceso de Hábeas Corpus. En efecto y de acuerdo a la ley de amparoy hábeas corpus actual, está facultado para conocer de las acciones de Hábeas Corpus cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado. Si se trata de detención arbitraria, atribuida a la orden de un juez, la acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que designará a otro juez penal, quien decidirá en el término de 24 horas.
7.- Causales de Improcedencia del Proceso de Hábeas Corpus.
Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y, así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando:
a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,
c.- El recurrente sea prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.
8.- Procedimiento.-
El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la detención:
a.- En caso de detención: Interpuesta la acción ante el Juez Penal de turno, éste debe constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la sumaria investigación, el Juez citará a quienes ejecutaron la violación para que expliquen las razones y resolverá de plano.
b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad personal: El Artículo 18ª de la Ley 23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violación a fin que expliquen los motivos de ésta y resolverá en el término de un día natural.
En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden recursosimpugnatorios, como el de apelación contra una sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal superior.
Las Resoluciones que recaen en este tipo de procedimientos contienen un mandato especial de protección a la libertad. Ortecho Villena señala que: "Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible".
9.- El Habeas Corpus en el Código Procesal Constitucional.
El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.
Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos constitucionales, establece:
"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte".
Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.
La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su tramitación será con algunas diferencias como:
  1. En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: "El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".
  2. Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda.
  3. Otra novedad es la referida al trámite en los casos de "desaparición forzada", que tendrá un procedimiento "especial", tipificado en el artículo 32º.
  4. Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?.
  5. En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.
  6. Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º establece "El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución". El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso.

CAPITULO III
Resoluciones Judiciales Arbitrarias y Afectación a la Libertad Personal
1.- Alcances Constitucionales de la Libertad Individual.-
La Constitución Política del Estado establece en el su Artículo 2º, inciso 24) el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridadpersonales. El derecho a la libertad individual es un derecho subjetivo, en cuanto garantiza que no se afecte indebidamente la libertad físicade las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Este concepto ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias sobre la materia. Además, el Tribunal en la Sentencia Nº 1091-2002-HC/TC de fecha 12 de Agosto del 2002, señala que el Hábeas Corpus procede frente a cualquier supuesto de privación de libertad, independientemente de su origen, y de la autoridad, funcionario o persona que la haya ejecutado.
La protección al derecho a la libertad individual esta reconocida por la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 9º) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 7.1), en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Artículo 5.1), entre otros Acuerdos Internacionales.
Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto puesto que puede limitarse su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser "intrínsecos", si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, "extrínsecos", si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales.
2.- Limites al Derecho a la Libertad Individual: El Mandato de Detención Judicial.-
La detención judicial preventiva es el apremio que dicta el juez penal contra un procesado a fin de asegurar los fines del proceso penal. Asegura también su presencia y evita que ésta no eluda la acción de la justicia o entorpezca la actividad probatoria.
La privación o limitación al ejercicio del derecho a la libertad, al ser anterior a la sentencia dictada en el proceso, es un tipo de medida cautelar. Si bien las medidas cautelares son medidas que tienden a asegurar los fines del proceso, dichas medidas toman el nombre de coerción procesal, porque en ellas se hace uso de la "fuerza pública" para lograr garantizar el éxito del mismo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que se trata de una medida cautelar. El Tribunal señaló que: "en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar"
3.- Características de la Detención Provisional.-
3.1.- Excepcionalidad de la detención.-
Es decir, que la detención, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a lanaturaleza y objeto del proceso. Y así se estableció no solo en el forointerno, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 9º, que señala: "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general".
El juez penal debe observar detenidamente los supuestos que establece el Artículo 135º del Código Procesal Penal, y que estricta y necesariamente deben concurrir para que proceda una detención preventiva:
  1. Supuestos de Peligro Criminal: Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; y, que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
  2. Supuestos de Peligro Procesal: Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, y que en algunos casos no son debidamente evaluados por el juez. Tales fines deben ser evaluados en relación a distintos elementos que en el proceso penal, puedan presentarse; y además en relación con los valores morales del procesado, ocupación, bienes, vínculos familiares y otros que, "razonablemente", le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia efectiva.
3.1.- Subsidiaridad de la Detención.-
El Tribunal Constitucional ha manifestado que: "En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonables proporcionalesque la justifiquen. Por ello no puede solo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad". Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.
3.3.- Provisionalidad de la Detención.-
La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado. El Tribunal Constitucional ha señalado en extensa jurisprudencia que una vez removidos estos motivos o razones, el contenido del derecho constitucional a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia exige que se ponga fin a la detención, pues sino esa detención se asimilará más a una sanción punitiva, al no ser éste el objeto de la detención preventiva, deviene en arbitraria la decisión judicial.
La temporalidad y excepcionalidad de la detención no debe estar ligada al plazo que demande la tramitación de un proceso penal, pues en algunos casos son de hasta dieciocho y treinta y seis meses dependiendo a su complejidad; tiempo durante el cual la persona sometida al aparato judicial puede llegar a estar detenida por untiempo igual sin que existan razones jurídicas para estar en tal situación. Y resalto esto pues observo con mucha preocupación que en algunos procesos por corrupción a determinados ex – funcionarios, ya no subsisten la razones que fundaron su detención, sin embargo continúan detenidos sin que se haya demostrado fehacientemente responsabilidad alguna. Observo también que algunos jueces declaran estos procesos penales como de "naturaleza compleja" a fin que la detención sea extendida vulnerando de esta manera en mi opinión el derecho a la libertad individual e inclusive, vulnerándose también el Principio de Inocencia que debe asistir a todo procesado y que en muchos casos poco o nada se respeta.
3.4.- Proporcionalidad de la Detención.-
Asimismo, la subsistencia de la detención preventiva debe estar conforme a los límites que el Principio de proporcionalidad le impone al juzgador; es decir, que la medida se encuentre conforme con los fines para la cual fue dictada. Este principio recibe también el nombre de "Prohibición en Exceso" y obliga a considerar la gravedad de la consecuencia penal a esperar, de forma tal que la pérdida de la libertad como consecuencia de la detención preventiva solo sea posible cuando resulta esperable una pena privativa de libertad efectiva.
Al respecto de la proporcionalidad de la detención, el Tribunal Constitucional en la sentencia 1260-2002-HC/TC cita lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
"Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La Proporcionalidad que debe existir entre el interés general de lasociedad en reprimir el delito y en el interés del individuo en que respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio".
4.- Afectación a la Libertad Individual por Resoluciones Judiciales Arbitrarias.
La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular. Por tanto y compartiendo la opinión del constitucionalista César Landa, será de competencia de los magistrados constitucionales, el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. "El Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades, estableciendo que constituirá un procedimiento irregular cuando un juez haya privado o restringido a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial, violando los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presunción de inocencia (art. 2-24-e), al juez natural (art. 139-1) y al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional (art. 139-3)".
Asimismo, Samuel Abad Yupanqui, señala que: "la jurisprudencia ha interpretado la expresión "procedimiento irregular", como sinónimo de un "debido proceso". Es decir, si una resolución judicial no ha emanado de un debido proceso procede acudir a las llamadas "acciones de garantía". En consecuencia, si se vulnera en forma manifiesta la libertad individual en un proceso judicial "irregular" o "indebido", procede acudir al hábeas Corpus".
La sentencia que ampara una acción de Hábeas Corpus es productode un conjunto de actos realizados por el juzgador constitucional, siendo en mi opinión, imprescindible la constatación y verificación que éste haga de la legitimidad de la decisión de detención, de la subsistencia de las razones que justificaron la misma, de la existencia o no de los supuestos de peligro criminal y peligro procesal. Asimismo, debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención, tales como la excepcionalidad, subsidiaridad, proporcionalidad y provisionalidad o temporalidad.
Finalmente, el hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho.

Conclusiones.
La Institución del Hábeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, se adopta en el Perú por ley del 21 de Octubre de 1897; es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916, para tener consagración constitucional recién en la Constitución de 1920
El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos
Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser "Intrínsecos", si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, "Extrínsecos", si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales
La detención judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso
Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.
La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.
El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.
El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.
La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.
El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención el único medio existente para asegurar los fines de un proceso.
El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004, constituye un paso importantísimo en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú.
El Código hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpusen caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos"(artículo 31º). En este punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?.
El Juez que conoce del Hábeas Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos de orden sustantivo (supuestos de peligro criminal) yprocesal (supuestos de peligro procesal) para que la detención no sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención (Excepcionalidad, Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas no se cumplen la detención es ilegal también, no tendría razón de mantener vigente una detención ya que de esta manera se vulnera el derecho a la libertad individual.
El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esta condición también conforma a la garantía del debido proc