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martes, 2 de diciembre de 2014

LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL DEL AGRAVIADO EN EL PROCESO INMEDIATO

LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL DEL AGRAVIADO EN EL PROCESO INMEDIATO

Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari. Distrito Judicial de Madre de Dios.
NOTA: Todas las referencias normativas hechas en el presente texto se deben entender referidas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) salvo que se especifique lo contrario.
IDEAS PRELIMINARES
Como se sabe, el agraviado en el proceso penal regulado por el Código Procesal Penal puede constituirse en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, ello conforme lo dispuesto en el artículo 104 de dicho Código. Esta constitución le permitirá (además de los derechos que se le reconocen como agraviado en el artículo 95) deducir nulidad de actuados, ofrecer pruebas y acreditar la reparación civil que pretende, entre otras facultades.
La constitución del agraviado como actor civil le permite participar en los actos de investigación y prueba; lo que permite afirmar que su participación va más allá que la simple formulación y acreditación de la pretensión del monto indemnizatorio.
Cabe indicar que se ha mencionado en alguna publicación especializada[1] que se afecta el derecho del agraviado cuando el Fiscal a cargo de la investigación, en aplicación del artículo 343.1 del Código, dicta la conclusión de la investigación preparatoria, luego de lo cual el agraviado ya no podría constituirse en actor civil. A este respecto de debe tener en cuenta que el agraviado es un sujeto procesal desde el momento mismo de la denuncia o toma de conocimiento de la noticia criminosa, lo que se desprende de su inclusión en la Sección IV del Código: “El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales.” Luego el artículo 127.1 dispone que las Disposiciones y Resoluciones expedidas en el proceso deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas, por tan la disposición que decide realizar diligencias preliminares como la que dispone continuar la investigación y formalización de la investigación preparatoria son necesariamente notificadas al agraviado en la medida que no son disposiciones de mero trámite. De la misma manera le es notificada la resolución expedida por el Juez de la Investigación Preparatoria por la cual toma conocimiento de la formalización. En este orden de ideas, a partir de dicho momento queda expedito su derecho para constituirse en actor civil, que como ya se dijo, no solamente le permitirá reclamar y sustentar la indemnización, sino además (y sobre todo) participar activamente de la investigación e intervenir en el juicio oral principalmente y otras audiencias si así lo desea. Como se puede ver, la decisión del Ministerio Público de dar por concluida la investigación en realidad no tiene por qué tomar por sorpresa al agraviado y en caso de no haberse constituido en actor civil hasta ese momento, su incorporación será imposible en cumplimiento del mandato normativo, pero como consecuencia de su propia negligencia o descuido y no por motivos atribuibles al ordenamiento procesal penal.
De otro lado, si el único y exclusivo interés del agraviado es la reparación civil, incluso no habiéndose constituido en actor civil, todavía le queda abierta la vía de la acción correspondiente en la vía civil.
EL PROBLEMA
El problema se genera cuando el Fiscal en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 y siguientes opta por el proceso especial llamado Proceso Inmediato. En esta hipótesis hay dos escenarios posibles conforme el artículo 447.1: a) Luego de haber realizado las diligencias preliminares o b) Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria; en cualquiera de ambos casos el Fiscal, ante el convencimiento de que el o los hechos denunciados, evidentemente constituyen delito, decide que no es necesario realizar más actos de investigación y por tanto procede directamente a presentar la acusación.
Si estamos en la hipótesis “b)” no existiría dificultad alguna para que el agraviado haya podido solicitar su incorporación como actor civil una vez que fue notificado con la resolución de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en la medida que la investigación se judicializó y el Juez de Investigación asumió competencia en ella.
La dificultad surge en la hipótesis “a)” por cuanto implica la desaparición o “salto” por completo de la etapa de Investigación Preparatoria. Si esta etapa desaparece, ¿Cómo queda la oportunidad de constituirse en actor civil regulada por el artículo 101?: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.”
La sección que se ocupa del Proceso Inmediato no hace ninguna referencia a este tema, apareciendo entonces que quedaría el agraviado imposibilitado de constituirse en actor civil en estos casos. El Juez no podría acoger el pedido en la medida que no solo sería extemporáneo, si no que la indicada etapa nunca existió. Adicionalmente el artículo 448.2 dispone que será el Juez Penal quien dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, es decir que tampoco se producirá una Etapa Intermedia a cargo del Juez de Investigación.
Una posible solución propuesta por un sector es que al tener tres días para resolver el requerimiento luego de los tres días de traslado de este (seis en total) el agraviado pueda solicitar su incorporación como actor civil en ese lapso, sin embargo el problema sigue siendo visible: En primer lugar tendría que ser una constitución sin oposición dado que no se podría extender el plazo imperativo para el desarrollo de la audiencia correspondiente; adicionalmente, si el Juez no ha asumido competencia material en la investigación, debido a que esta etapa nunca existió: ¿Cómo podría pronunciarse al respecto sin incurrir en prevaricato? Obsérvese que la no constitución en actor civil en esta etapa priva al agraviado de dos atribuciones importantes: Intervenir en juicio oral e interponer recursos impugnatorios, entre ellos obviamente el de impugnar el monto de la reparación civil si no lo satisface. Si bien esta última facultad todavía podría ejercerla en el fuero civil como ya se indicó líneas arriba, se le impediría en todo caso poder realizar una libre elección de la vía a utilizar y definitivamente se le estaría privando del legítimo derecho de intervenir en el juicio oral que es una garantía del debido proceso.
El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 emitido como resultado del VI Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez (en adelante “el Acuerdo Plenario”) procura darle solución a este y otros temas referidos al proceso inmediato; así en su fundamento número 9, última parte del párrafo tercero, precisa lo siguiente:
“Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.”
A primera vista no queda clara la redacción del párrafo citado, al parecer existe la omisión de una coma después de “los demás sujetos procesales” con lo que tiene más sentido el texto, es decir, el Juez del Juicio Oral, podrá resolver los requerimientos de admisión de medios probatorios, constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.
Ahora veamos el mecanismo:
El fundamento 23 del indicado Acuerdo Plenario, señala que:
“[…] al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución al proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.”
No se está cuestionando la imparcialidad del Juez a efectos de la constitución de actor civil, debiendo presumirse que tanto el Juez penal como el Juez de Investigación procederán ambos con iguales criterios de imparcialidad, lo que se cuestiona es la oportunidad, ya que con una audiencia previa a la del juicio oral se estaría creando una especie de estadio similar a una audiencia de control propia de la etapa intermedia, contrariando su propia afirmación del punto nueve donde afirma que “El proceso inmediato es un proceso especial distinto al proceso común.”
Una razón de peso para que el Juez de investigación no conozca de la constitución del actor civil al tramitar el requerimiento de proceso inmediato es que este sólo recibiría los requerimientos, pues no podría resolver, dado que como se indicó líneas arriba, nunca asumió competencia material en el proceso, por lo tanto (y en concordancia con lo indicado por propio Acuerdo Plenario en el punto 9) quien tendrá que resolverlos será el Juez del Juicio Oral o de Juzgamiento, es decir en el fondo no se resuelve el problema ya que la norma no le otorga esa facultad al Juez del Juzgamiento aunque el Acuerdo Plenario pretenda hacer una interpretación tan extensiva como débil. Ahora, si el pedido se pudiera hacer ante el Juez de investigación Preparatoria, ¿no debería él mismo resolverlo? ¿Resulta apropiado que el Juez del Juzgamiento resuelva el pedido? En todo caso la solución debió haber pasado por que sea el Juez de Investigación el que corra el traslado de la constitución como actor civil para poder él mismo resolver las cuestiones que de esta se deriven, caso contrario ¿no está acaso el Acuerdo Plenario creando una especie de etapa intermedia en contra del mandato de la norma? Ya que el Juez del Juzgamiento tendría que convocar a una audiencia de control de acusación, yendo más allá de sus atribuciones, recuérdese que el propio Acuerdo Plenario en su punto 9 señala que el Proceso Inmediato no tiene etapa intermedia y de tenerla, de acuerdo al inciso 4 del artículo 29 del Código, la conducción de la etapa intermedia es de exclusiva competencia del Juez de Investigación Preparatoria. ¿No existe entonces una evidente contradicción? No se debe olvidar tampoco que el actor civil puede cuestionar el monto de la reparación civil, ¿Cómo hacerlo si aún no se ha resuelto su requerimiento de constitución en tal? Finalmente, ¿cómo sería el trámite de la oposición?
Al parecer el acuerdo plenario (que sí aporta elementos sobre la admisión de medios probatorios y otros) no ha resuelto con la debida claridad el problema de la constitución en actor civil.
CONCLUSION
Conforme lo esbozado en este breve apunte, resulta necesaria e imperativa entonces una modificación normativa, al margen de lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, que si bien es doctrina legal, permite el apartamiento al momento de resolver, y que en el fondo aporta muy pocas soluciones al problema, las que a la larga deberán ser implementadas por los órganos jurisdiccionales que se enfrenten a las hipótesis planteadas. En tanto existan vacios en la norma, la posibilidad de que el agraviado pueda constituirse en actor civil en el proceso especial denominado “Proceso Inmediato” regulado por el Código Procesal Penal tendrá como alternativa, lamentablemente, que el Ministerio Público opte por no utilizar ese mecanismo en la medida que los procesos derivados de este podrían ser objeto de recursos impugnatorios y eventualmente acciones de garantía constitucionales.
* * *
[1] CASTILLO ESPEZÚA, Xavier. Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP-2004. Publicado en el número 364 de Jurídica (Revista de Derecho del diario El Peruano) del 15 de marzo del 2011.

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