GRACIAS POR SU VISITA

TRADUCTOR

SERGIO FLORES. Con la tecnología de Blogger.

martes, 2 de diciembre de 2014

¿SON EXCLUYENTES ENTRE SI LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004?

Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Juez del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari.
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
1. Introducción
Conforme establece nuestro ordenamiento penal, vigente en la mayor parte del territorio nacional, una vez culminada la investigación preparatoria, el fiscal a cargo de la investigación debe determinar si procede presentar requerimiento de acusación o caso contrario optará por el sobreseimiento de la causa penal.
En la práctica judicial, y en lo que va de la vigencia del nuevo código, se han producido casos en este entendido, en los que el fiscal a cargo de la investigación ha presentado su requerimiento de sobreseimiento fundamentándolo en dos o más presupuestos de los establecidos en el artículo 344, §2 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto que la posibilidad de combinaciones ante la existencia de pluralidad de imputados o de delitos es múltiple, lo interesante es que lo mencionado viene aconteciendo más bien en casos donde existiendo singularidad de imputado y delito, se ha fundamentado el requerimiento en más de uno de los presupuestos de procedibilidad de sobreseimiento.
Resulta pertinente tanto para fines académicos como prácticos analizar si ante un único hecho calificado como ilícito penal y respecto a un solo imputado puede existir la posibilidad de usar uno o más de los presupuestos que provee la norma para solicitar el sobreseimiento de la causa.
2. De los presupuestos de procedibilidad del requerimiento del sobreseimiento
El artículo 344 del Código Procesal Penal establece en su inciso segundo los presupuestos de procedibilidad del requerimiento de sobreseimiento, a saber:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Haremos un breve análisis de los indicados presupuestos y su aplicación.
2.1 El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado:
Este primer presupuesto contiene dos hipótesis:
a) Que el hecho presuntamente delictuoso no se haya producido, o
b) Que el hecho presuntamente delictuoso no pueda atribuirse al imputado.
Como puede observarse ambas afirmaciones están conectadas por la conjunción disyuntiva “o”, mejor llamada “disyunción”. El asunto es determinar si este “o” es una disyunción simple o incluyente (v)[1] o una disyunción excluyente (≡/)[2]. [En el símbolo precedente, debe leerse en este caso y en adelante con la oblicua superpuesta al signo de triple horizontal]
De acuerdo a las tablas de la verdad la diferencia entre ambas disyunciones consiste en lo siguiente: la disyunción simple o incluyente (v) implica que si de dos afirmaciones unidas por ella, ambas son verdaderas, entonces el íntegro de la expresión es verdadera también, cosa distinta sucede con la disyunción excluyente (≡/) en cuyo caso la verdad de las dos afirmaciones que componen una expresión implica la falsedad de la expresión en su totalidad:
V v V = V
V v F = V
F v V = V
F v F = F
En cambio:
V ≡/ V = F
V ≡/ F = V
F ≡/ V = V
F ≡/ F = F
En el caso de la norma en análisis estamos ante una realidad probable: Si el hecho materia de investigación se ha producido, este se puede atribuir eventualmente a determinado imputado. No se le puede atribuir a un imputado un hecho no existente, por tanto lo primero que debe determinarse es la existencia del hecho.
En la hipótesis de que el hecho no se haya producido, es imposible pasar a la segunda parte de la expresión ya que como se ha indicado no hay manera de atribuirle al imputado un hecho que nunca sucedió.
La primera expresión entonces contempla la inexistencia del hecho y la segunda su existencia:
a) Inexistencia del hecho: Que el hecho presuntamente delictuoso no se haya producido
b) Existencia del hecho: Que el hecho presuntamente delictuoso (habiendo existido) no pueda atribuirse al imputado
La afirmación de una expresión implica necesariamente la negación de la otra; luego se tiene que las dos expresiones no pueden existir como verdaderas al mismo tiempo.
En este orden de ideas se puede afirmar que el apartado “a” del artículo 344, §2 del Código Procesal Penal contiene una expresión compuesta por dos afirmaciones unidas por una disyunción excluyente (≡/). Es decir que solo una de las dos afirmaciones puede ser verdadera, caso contrario toda la expresión sería falsa.
Esto significa que cuando el fiscal acude a la causal indicada para fundamentar su requerimiento de sobreseimiento, debe especificar claramente en cuál de las dos expresiones es que lo ampara, es decir si el hecho no se produjo o caso contrario habiéndose producido, no es atribuible al imputado. Es un grave error lógico y de análisis entonces que los requerimientos de sobreseimiento estén fundamentados en la totalidad del apartado “a” precitado. Ningún requerimiento de sobreseimiento (salvo que haya pluralidad de hechos o imputados) puede ampararse en las dos expresiones que componen dicho presupuesto, al mismo tiempo.
De otro lado, y no menos importante, es que este presupuesto implica, en cualquiera de sus dos variables, una necesaria declaración de certeza negativa por parte del Ministerio Público en el primer caso – inexistencia del hecho – o una declaración de certeza positiva en el segundo caso respecto al hecho, pero negativa respecto a la participación en él del imputado.
En todos los casos la certeza debe ser absoluta como señala el doctor San Martín[3]; es decir que el fiscal, como consecuencia de los actos de investigación desarrollados, se encuentra convencido de que no se puede continuar con el proceso debido a que el hecho no se produjo, en tanto la evidencia acopiada y los elementos de convicción acumulados le permiten realizar categóricamente esta afirmación. Y en la otra hipótesis, el fiscal llega a evidenciar razonablemente que el hecho sí se produjo, pero que la persona a la que se le atribuyó no pudo haberlo cometido. En ambos casos se requiere evidencia o elementos de convicción que respalden tales afirmaciones.
Este presupuesto es de orden fáctico, no requiere análisis jurídico a diferencia de los demás y adicionalmente no admite duda en ninguna de sus dos variantes, puesto que para esa hipótesis existe otro presupuesto distinto, el que veremos líneas más adelante.
2.2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad:
En este presupuesto hay cuatro variantes o hipótesis:
I) El hecho imputado no es típico, o
II) Concurre una causa de justificación, o
III) Concurre una causa de inculpabilidad, o
IV) Concurre una causa de no punibilidad
Nótese en este caso que nuevamente la disyunción es excluyente, ya que un mismo hecho no puede ser al mismo tiempo atípico y estar justificado penalmente. La atipicidad del hecho excluye automáticamente a cualquiera de los otros tres elementos de la expresión[4]. No debe perderse de vista que el examen de justificación, no culpabilidad o no punibilidad solo es posible luego de haber concluido de manera positiva el examen de tipicidad. Siendo la conducta típica se procederá recién a analizar si existen las causas de exención de responsabilidad penal. Si el hecho no supera el examen de tipicidad procederá entonces solicitar su sobreseimiento por esa razón. Respecto a los tres restantes como bien señala el doctor Chirinos Soto[5], no son otra cosa que situaciones que en la práctica producen el mismo resultado y cuya distinción resulta siendo doctrinaria y académica. Sin embargo a fin de poder evaluar la existencia o no de la causal, el fiscal en estos casos deberá precisar con exactitud (en el caso de respaldar su sobreseimiento por este presupuesto) si la conducta es atípica, o cualquiera de los otros tres elementos para verificar su existencia. Es un imposible de lógica formal y por tanto jurídico, que un requerimiento de sobreseimiento (salvo que haya pluralidad de hechos o imputados) se fundamente en la atipicidad de la conducta y al mismo tiempo en alguna causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Al igual que el presupuesto visto en el apartado anterior, si el fiscal ampara su requerimiento en cualquiera de las cuatro variables, es precisa una declaración de certeza por parte de este, por cuanto debe concurrir la causal más allá de cualquier duda razonable. El Ministerio Público deberá indicar expresamente los elementos de convicción o evidencia recaudada que lo lleva a afirmar que el hecho es atípico, o que en su caso, se encuentra justificado, es no culpable o no punible.
2.3 La acción penal se ha extinguido:
En este presupuesto el fiscal a cargo de la investigación también emite una declaración positiva de certeza a partir del cálculo aritmético que haga del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, de las reglas de la prescripción y la consideración de las interrupciones de la prescripción que se hayan producido.
Obsérvese que para poder aplicar el presupuesto de la prescripción, tendría que haberse determinado en primer lugar que el hecho sí ocurrió y habiendo ocurrido es atribuible al imputado, además que es típico y que no concurrieron en él causas de justificación, no culpabilidad o no punibilidad, pues de no ser así, tendría que proponerse el sobreseimiento en base a alguno de los presupuestos anteriores.
Sin entrar a ahondar en la actual discusión doctrinaria respecto a si la disposición de formalización de la investigación suspende o interrumpe el plazo de prescripción, el Juez deberá tener en cuenta al momento de resolver lo dispuesto como doctrina legal en el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116 de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República, tercer tema, referido precisamente a la suspensión de la prescripción como consecuencia de la aludida disposición de formalización.
Si bien en nuestro medio se han venido planteando dos posiciones respecto a la interpretación de 339.1 del Código Procesal Penal, unas en pro de la interpretación literal referida a la suspensión[6] y otras a favor de la interpretación de la norma como interrupción[7], lo cierto es que el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116 ha dispuesto expresamente cómo es que se debe interpretar el sentido de la norma, esto es que la disposición de formalización suspende el curso de la prescripción penal.
Siguiendo la línea del mencionado acuerdo plenario, el Juez de Investigación Preparatoria deberá constatar, en el caso de que el requerimiento de sobreseimiento se base en la prescripción, que esta se haya producido antes de emitida la disposición de formalización de la investigación. Si el cumplimento del plazo se produjo luego de emitida esta, tendría que declararse infundada la solicitud, puesto que al dictarse la disposición de formalización se habrían suspendido los plazos de prescripción y no podría el imputado acogerse a ella.
En el extremo posible de que el Juez considere – vía interpretación – que el artículo 339, §1 del Código Procesal Penal se refiere a la interrupción, tendría que motivar adecuada y suficientemente su apartamiento de las consideraciones establecidas como doctrina obligatoria por el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116, a fin de amparar el requerimiento de sobreseimiento.
2.4 No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado:
Este presupuesto se divide en dos afirmaciones:
a) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y
b) No hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En este caso, las dos expresiones está unidas por un “y” que es una conjunción, representada para efectos de las tablas de la verdad por el punto (.)[8]. La conjunción exige que ambas afirmaciones sean verdaderas para que la totalidad de la expresión sea verdadera. En cualquier otro caso o combinación la expresión es falsa.
V . V = V
V . F = F
F . V = F
F . F = F
Esto implica que para usar este presupuesto como fundamento jurídico de un requerimiento de sobreseimiento es necesario que:
a) Habiendo conducido la investigación diligentemente y agotando todos los medios posibles – razonablemente – no haya posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y
b) Luego de haber conducido la investigación diligentemente y agotando todos los medios posibles – razonablemente –, los elementos de convicción que se han podido recaudar son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Estos parámetros permiten además evitar la mala utilización del procedimiento que eventualmente podría generar impunidad como consecuencia de su abuso[9].
Estos dos presupuestos conjuntos, pueden reducirse al criterio de la insuficiencia probatoria[10]. Es decir el fiscal a cargo de la diligente conducción de la investigación y luego de ella percibe que existe la imposibilidad material de probar su tesis de culpabilidad ante el juez del juicio oral, motivo por el cual, mediante del mecanismo del sobreseimiento, desiste de llevar la causa a juicio.
No se debe olvidar que ligado a la insuficiencia probatoria está el principio del in dubio pro reo, ya que en el caso de que la causa llegue a juicio, al no poderse acreditar de manera contundente la responsabilidad del imputado, es probable que surja en el juzgador la duda razonable acerca de la verdad de la imputación, generándose una sentencia de absolución. Por ello es que en algunos autores sostienen que el sobreseimiento es una absolución anticipada.
Es por ello que antes de recurrir a todo el despliegue que significa la instalación de un juicio con las garantías de ley, el sistema contempla que dicha duda razonable surja también en el fiscal y que no haya podido despejarla a través de la actividad de investigación desplegada. Por ello en cumplimiento de su deber de objetividad deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Se debe tener en cuenta que en este supuesto no nos estamos refiriendo a la duda debatible o cuestión sujeta a prueba, pues como bien indica Juan-Luis Gómez Colomer[11], de existir esta, la actuación de la prueba permitirá despejar la duda en la etapa del juicio oral.
Esto implica que para este presupuesto no se requiere declaración de certeza, a diferencia de los presupuestos anteriores, siendo necesario que el fiscal haya agotado razonablemente las posibilidades de la investigación y que no se incurra en negligencia en el desarrollo de esta actividad. A este aspecto Binder lo denomina “incertidumbre insuperable”[12]
Algún sector señala que toda incertidumbre se pude superar siempre que se cuente con los medios. Sin embargo no siempre es un tema solamente de medios o tecnología. Si bien existe el dicho popular de que “tarde o temprano siempre se sabe la verdad”, lo cierto es que esta situación no puede mantenerse a infinidad en el tiempo, pues ello también afecta el principio del plazo razonable, y eso produce un evidente menoscabo y, en palabras de Binder: “[…] ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”[13]
Esto significa entonces que para que el fiscal pueda sustentar exitosamente este presupuesto deberá convencer al juez de que su actuación fue lo suficientemente diligente como para no haber podido superar la incertidumbre propia de la investigación.
3. Conjunción o disyunción ¿Presupuestos copulativos?
Causa extrañeza que los cuatro presupuestos establecidos en el artículo 344, §2 del Código Procesal Penal y previamente comentados, estén unidos por una letra “y”, como puede verse al término del presupuesto “c)” de dicha norma. Como se sabe las reglas gramaticales establecen que ante una enumeración, la conjunción o disyunción a aplicarse a todos los elementos de ella, es la misma que une a los dos últimos. En este caso los cuatro presupuestos estarían unidos por la letra “y”, por lo que trasladando esta redacción a las tablas de la verdad, se tendría una serie de cuatro proposiciones ligadas por una conjunción:
“A” y “B” y “C” y “D”
Luego:
V . V . V . V = V
Cualquier otra combinación distinta arrojará necesariamente un resultado falso.
V . V . V . F = F
V . V . F . V = F
V . F . V . V = F, … etc.
Luego para que el requerimiento de sobreseimiento pueda ser válido, tendrían que confluir todos los presupuestos copulativamente. Resulta evidente, conforme hemos visto, que esto no podría ser así, pues de serlo nunca podría aprobarse un requerimiento de sobreseimiento, tanto desde el punto de vista práctico como del estrictamente teórico; motivo por el cual llama la atención el porqué el legislador no colocó la letra “o” para dejar entender claramente que el sobreseimiento procederá con la existencia de uno solo de los presupuestos, cualquiera de ellos. Se debe interpretar que las expresiones están unidas por una disyunción excluyente, cualquier interpretación en contrario no resistiría el análisis lógico.
4. Del trámite del sobreseimiento
El artículo 346 del Código Procesal Penal regula el procedimiento a seguirse luego de haber corrido el traslado del requerimiento del sobreseimiento y realizada la audiencia de control correspondiente.
Dicho procedimiento establece dos escenarios:
a) Que se declare fundado el requerimiento, en cuyo caso se dicta el auto de sobreseimiento, con lo que se pone fin al proceso.
b) Que se declare improcedente el requerimiento en cuyo caso, mediante resolución motivada, se elevan los actuados al Fiscal Superior. En este caso, a su vez, hay dos resultados posibles:
i. Que el Fiscal Superior se ratifique en el requerimiento de sobreseimiento, o
ii. Que el Fiscal Superior disponga se rectifique el requerimiento de sobreseimiento, procediéndose a la acusación.
Respecto a lo que decida el Fiscal Superior, la primera hipótesis lleva al sobreseimiento inmediato, ya que el titular de la acción penal y la investigación es el Ministerio Público y mediante este segundo filtro se confirma su decisión de sobreseer. En la segunda hipótesis la rectificación lleva necesariamente a la acusación, conforme prescribe el artículo 346, §4 del Código Procesal Penal.
El Código Procesal Penal no se ha puesto en el caso de que el sobreseimiento tenga defectos formales, como si lo ha hecho en el caso de la acusación como es de verse del artículo 352, §2 del Código Procesal Penal.
Cabe entonces hacer la distinción si el requisito de elevar los autos al fiscal superior se justifica ante la existencia de errores formales, como los descritos en el presente trabajo, que ameriten su reformulación. Del contenido de la norma se puede prever que dicho trámite debe reservarse en los casos en los que la discrepancia formulada por el juez sea sobre el fondo. Motivo por el cual en el caso de que se observen defectos de forma, el sobreseimiento tendría que ser remitido directamente al fiscal a cargo de la investigación para su reformulación.
5. Del error típico, un ejemplo.
Existen, de hecho y de manera verificable, como se señaló al inicio de este trabajo, varios casos en los que los fiscales han presentado sus requerimientos de sobreseimiento, con singularidad de sujeto y delito, sustentándolos normativamente – por ejemplo – en la invocación escueta de los apartados “a” y “d” del artículo 344, §2 del Código Procesal Penal:
El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Como ya se ha determinado, el sobreseimiento no puede requerirse en mérito a dos presupuestos distintos al mismo tiempo, más aun cuando en esta hipótesis hay solo un imputado y un único hecho imputado.
En este supuesto en particular, las causales “a” y “d” del artículo 344, §2 del Código Procesal Penal, como ya hemos visto, se oponen entre sí, porque la primera exige una declaración de certeza acerca de los hechos producidos, respecto a su existencia o no y su atribución al imputado y la segunda establece la existencia de insuficiencia probatoria o duda razonable. Es evidente que son incompatibles en un mismo requerimiento.
Adicionalmente, en la hipótesis de que la causal sea la de que “El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” el fiscal a cargo de la investigación debería precisar en su requerimiento, o cuando menos en audiencia, cuál de las variables de dicho presupuesto se está utilizando, es decir si el hecho no se realizó o si habiéndose realizado no puede atribuirse al imputado, ya que solo podría sustentarse el requerimiento en una de esas dos variables, nunca en las dos al mismo tiempo.
En tal sentido el requerimiento de presentarse y sustentarse conforme el ejemplo, contendría contradicciones que impedirían que el Juez de Investigación Preparatoria pueda pronunciarse por el fondo de este, es decir si procede o no ampararlo. De la misma manera, en la hipótesis que se desaprobara el requerimiento, el Fiscal Superior no podría pronunciarse sobre la ratificación del pedido de sobreseimiento o disponer la acusación mientras no se subsanen los defectos advertidos.
En ese orden de ideas y si se produjera una contradicción como la propuesta o similar en el requerimiento de sobreseimiento y a fin de que se pueda llevar adecuadamente la audiencia de control, el fiscal a cargo de la investigación debería en todo caso reformular su requerimiento a instancia del Juez de Investigación Preparatoria.
6. A modo de conclusión
Como se ha visto el presente trabajo pretende resolver un problema práctico, puesto que, particularmente, en los casos donde no hay pluralidad de imputados o delitos, los presupuestos establecidos en el artículo 344, §2 del Código Procesal Penal son incompatibles entre sí. Incluso un mismo presupuesto contiene variables incompatibles entre ellas, como se ha comprobado también. La no observancia de estos criterios está generando una práctica inadecuada, en el sentido de remitir sobreseimientos con dos o más presupuestos, generándose una ambigüedad en los pedidos que terminan siendo genéricos y que difícilmente pueden servir de amparo para la toma de una decisión en un procedimiento tan delicado como es el sobreseimiento definitivo de una causa penal.
En el caso de presentarse un requerimiento con estas inconsistencias, será deber del Juez de Investigación Preparatoria, en ejercicio de su función de conductor de la etapa intermedia, ejercer el control sobre estas, rechazando el requerimiento hasta que sea debidamente reformulado.
7. Bibliografía
1. BINDER, Alberto. La Fase Intermedia. Control de la Investigación. En “Selección de Lecturas” Instituto de Ciencia Procesal Penal y Cpmisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal. Lima 2009.
2. CACERES J., Roberto E. y IPARRAGUIRRE N., Ronald D. Código Procesal Penal Comentado. Jurista Editores E.I.R.L. Lima. 2008.
3. CHIRINOS SOTO, Francisco. Código Penal comentado. 4ta. Edición. Editorial Rodhas. Lima. 2008.
4. ECHAVE, Delia Teresa, URQUIJO, María Eugenia y GUIBOURG, Ricardo A. Lógica, proposición y norma. 3ra reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires.1991.
5. PANTA CUEVA, David Fernando. La prescripción en el acuerdo plenario 01/2010/CJ-116. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 20. Febrero 2011.
6. PARIONA ARANA, Raúl. La prescripción en el Código Procesal Penal del 2004. ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011.
7. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda Edición actualizada y comentada. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2006.
8. VI Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y Transitoria 2010. Corte Suprema de la República. Fondo Editorial del Poder Judicial. Lima. 2011.
*****
Notas a pie
[1] ECHAVE, Delia Teresa, URQUIJO, María Eugenia, GUIBOURG, Ricardo A. Lógica, proposición jurídica y norma. Existen diversas notaciones para los símbolos que representan conectivas lógicas. La que usaremos para efectos de este trabajo es la notación inglesa o de Russell, cuyos principales símbolos son: “-“, “.”, “v”, “ ≡/ “, “⊃” y “≡”. El símbolo “v” es equivalente al “o” (disyunción no excluyente). Pág. 54
[2] El símbolo de la disyunción excluyente es “≡/ “ que gramaticalmente también se identifica como “o”. Ibídem. Pág. 64
[3] SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. I. Pág. 618.
[4] El doctor Felipe Villavicencio, citado por Francisco Chirinos Soto, señala que “Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad, convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a derecho.” De lo que se desprende como resulta lógico que la tipicidad es el paso previo para luego recién determinar si la conducta previamente establecida como típica está justificada, no es culpable o es no punible. CHIRINOS SOTO, Francisco. Código Penal. Pág. 98.
[5] CHIRINOS SOTO, Francisco. Ibídem. Pág. 97
[6] PARIONA ARANA, Raúl. La Prescripción en el Código Procesal Penal del 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? – En Gaceta Penal & Procesal Penal. Nro. 23. Págs. 221 a 231. El autor postula que el término suspensión es adecuado ya que el CPP ha agregado una nueva variable a la figura de la prescripción. Señala además que el sector de la doctrina que propone que la norma debe ser interpretada como una de “interrupción” en lugar “suspensión” soslaya la primera interpretación que debe hacerse de toda norma, que es la interpretación literal.
[7] PANTA CUEVA, David Fernando. La Prescripción en el Acuerdo Plenario Nro. 01-2010/CJ-116. Análisis, críticas y perspectivas de solución. – En Gaceta Penal & Procesal Penal. Nro. 20. Págs. 23a 29. El autor postula que el término “suspensión” proviene de una incorrecta incorporación de la norma chilena, siendo necesario hacer un cambio normativo para efectos de cambiar el término por el de “interrupción.”
[8] En este caso la conjunción representada gramaticalmente por la letra “y” tiene como notación el punto “.” ECHAVE, Delia Teresa, URQUIJO, María Eugenia, GUIBOURG, Ricardo. Ob. Cit. p. 41
[9] CACERES J, Roberto y otro. Código Procesal Penal Comentado. Pág. 395. Los autores advierten acertadamente una situación que en algunas ocasiones se advierte en sede jurisdiccional, y que consiste en no haber agotado diligentemente todas las posibilidades para acopiar mayor información o evidencia.
[10] El doctor San Martín Castro precisa que “Se trata de una insuficiencia tanto de naturaleza objetiva, vinculada a la existencia del hecho, cuanto de naturaleza subjetiva, referida a la determinación del presunto autor.” Ob. Cit. Pág. 618.
[11] Citado por SAN MARTIN CASTRO, César. Ob. Cit. Pág. 619. “[…] debe tenerse en claro que se sobreseerá la causa cuando no es posible que la práctica de la prueba en el juicio oral permita aclarar el material probatorio de imputación, pues si existe duda es del caso que insista en la acusación, porque precisamente, destaca Juan Luis GOMEZ COLOMER, `…la prueba, a practicar en el acto de vista, está destinada a despejar esas dudas´.”
[12] BINDER, Alberto. La fase Intermeda. Control de Acusación, en Selección de Lecturas ICPP. Pág. 219. “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable.”
[13] BINDER, Alberto. Ibídem.

0 comentarios:

Publicar un comentario