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martes, 2 de diciembre de 2014

EL PROBLEMA DEL JUEZ COMPETENTE PARA DICTAR LA MEDIDA DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA Y LA CASACIÓN 328-2012-ICA

EL PROBLEMA DEL JUEZ COMPETENTE PARA DICTAR LA MEDIDA DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA Y LA CASACIÓN 328-2012-ICA

Ideas previas.
En primer lugar analizaremos superficialmente el trámite procesal natural de la prolongación de prisión preventiva. Previamente, la prisión preventiva, por mandato legal expreso, solo es posible luego de la formalización de la investigación. Dictada la medida cuya duración máxima ordinaria es de nueve meses, el fiscal podrá solicitar su prolongación siempre que existan razones que permitan sostener fundadamente que resulta necesario que la medida permanezca en el tiempo. Estas razones pueden ser:
  1. Especial dificultad en la investigación (DI).
  2. Especial dificultad del proceso (DP) – ello a partir de la entrada en vigencia de la Ley 30076.
  3. Que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia (Peligro de fuga – PF).
  4. Que el imputado pueda obstaculizar la actividad probatoria (Peligro de obstaculización – PO).
La norma exige que alguno de los puntos a o b concurran con alguno de los puntos c o d. En otras palabras la ecuación de la justificación de la prolongación de la prisión preventiva (PPP) es:
PPP = (DI o DP) + (PF ó PO)
Simplificando, y tomando en cuenta que tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización (cualquiera de ellos) conforman el peligro procesal (PP), se puede afirmar válidamente que:
PPP = (DI o DP) + PP
Es decir la prolongación de prisión preventiva se justifica si existe dificultad del proceso o de la investigación concurrentemente con peligro procesal.
Si el peligro procesal se ha desvanecido, al desaparecer una de las variables de la ecuación, la posibilidad de declarar válidamente la prolongación de prisión preventiva se desvanece también aun cuando persista la dificultad de la investigación o del proceso.
De la misma manera, incluso persistiendo el peligro procesal, no será posible declarar fundada una solicitud de prolongación de prisión preventiva si no se puede sustentar la existencia de dificultad de la investigación o del proceso.
Otro tema a tomar en cuenta es que las dificultades en la investigación o del proceso (DI, DP) no necesariamente tienen que determinarse ex ante, al respecto no existe prohibición alguna para que el fiscal pueda sustentarlas ex post, particularmente respecto a la dificultad de la investigación, hecho que se puede sostener con mucha mayor razón en la audiencia de control de acusación, donde se podrá analizar si durante los meses previos se produjeron situaciones de especial dificultad que hayan alargado más de lo esperado la investigación (DI) y justifiquen mantener la prisión preventiva durante el juicio oral aún cuando se pueda pronosticar que el juicio oral no será dificultoso (DP).
Esto es relevante porque puede ser que el tiempo ordinario de la prisión preventiva se haya agotado en la etapa de investigación y que el juicio no revista mayor dificultad. Si se acepta la hipótesis de que el sustento de la dificultad solo puede ser ex ante entonces resultaría imposible en esos casos conceder una prolongación de prisión preventiva, pese a que fluya de los actuados que la investigación fue efectivamente difícil sin llegar a ser compleja.
 La oportunidad
La oportunidad natural de la prolongación de prisión preventiva debería ser antes de culminar la Investigación Preparatoria, esto se deprendía de la lectura del inciso 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal cuando – antes de la modificación – hacía referencia a la dificultad en la investigación (DI) sin embargo la Ley 30076 añadió una variable más: La dificultad del proceso (DP), y por tanto ahora resulta válido afirmar que la prolongación también puede solicitarse una vez culminada la investigación e incluso en juicio oral.
Otro elemento que permitía afirmar que el pedido era solo posible antes de la investigación era la regla de competencia del inciso 2 del artículo 29 del Código Procesal Penal, regla que en su momento un sector de la judicatura acató rígidamente a riesgo de cometer prevaricato si se concedía la prolongación de la prisión preventiva en etapa distinta a la de Investigación Preparatoria, sin embargo la Casación 328-2012-Ica ha señalado en su fundamento quinto – interpretando la norma antes referida – que esta no contiene prohibición alguna respecto a que el Juez de la Investigación Preparatoria pueda realizar la actividad de conceder, modificar o dejar sin efecto medidas limitativas de derechos en otras etapas del proceso.
Otra norma a tomar en cuenta es el artículo 349 inciso 4 del Código Procesal Penal, que establece la facultad del fiscal de solicitar la prolongación de la prisión preventiva en su requerimiento de acusación. De hecho la norma no alude expresamente a la prolongación, pero de su lectura se puede advertir que el fiscal puede pedir su imposición o variación, luego resulta lógico que la prolongación puede ser considerada una variación de una medida, no por la forma pero sí por el tiempo o duración.
En la misma línea está el artículo 350 inciso 1.c del Código que establece que los otros sujetos procesales pueden pedir la imposición o revocación de medidas coercitivas. El artículo 353 inciso 3 establece finalmente que el Juez en el auto de enjuiciamiento se pronunciará respecto subsistencia de las medidas de coerción (prolongación de prisión preventiva por ejemplo) incluso disponiendo la libertad del imputado (cese de prisión preventiva).
Sin embargo a la luz de la modificación del artículo 274 del Código Procesal Penal antes señalada y la interpretación de la Corte Suprema, todo apunta a que, por un lado desde la perspectiva del legislador, y desde la interpretación del Máximo Tribunal, resulta válido a partir de la fecha afirmar que la prolongación de prisión preventiva puede solicitarse y concederse en cualquier etapa del proceso, incluido el juicio oral.
Sin perjuicio de lo anterior y a la luz de las normas invocadas en los párrafos previos, al parecer el espíritu del Código era evitar la existencia de incidentes o cuadernillos en la Etapa Intermedia, motivo por el cual la audiencia de control de acusación fue diseñada con todos los elementos necesarios para discutir en un solo acto no solo la acusación fiscal, si no las excepciones, defensas previas, pedidos de las partes de prueba anticipada, sobreseimientos, medidas coercitivas y otros. Ello debería mantenerse así, salvo que por circunstancias excepcionales y sea estrictamente necesario abrir un incidente distinto para alguna cuestión particular. También es cierto que el Ministerio Público debe tomar las previsiones del caso para no tener que solicitar a última hora – como viene sucediendo últimamente – sus requerimientos de prolongación de prisión preventiva.
 Juez competente.
Si bien la prolongación de la prisión preventiva, a la luz de las modificatorias introducidas por la Ley 30076 y la interpretación de la Corte Suprema contenida en la Casación 328-2012-Ica, puede solicitarse y concederse en cualquier etapa del proceso, debe tenerse en cuenta que el problema de fondo siempre fue acerca del Juez competente.
La Casación 328-2012-Ica ha fundamentado que es el Juez de la Investigación Preparatoria el Juez competente en todo el proceso, básicamente a la luz de tres argumentos: La no contaminación, la pluralidad de instancia y la especialidad.
La Casación antes de entrar al desarrollo delimitó como tema de debate el siguiente:
“A qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer funcionalmente de la prolongación de la prisión preventiva cuando el acusado está sentenciado y la pena impuesta ha sido recurrida al superior (artículo doscientos setenta y cuatro del citado Texto legal).” (Cfr. Fundamento tercero de la Casación),
Como se ve la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema circunscribe la decisión solo al caso del acusado sentenciado y cuya sentencia se ha recurrido, sin embargo y pese a ello, no resulta inadecuado afirmar que la interpretación plasmada es aplicable a todos los casos en los que se solicita la prolongación de prisión preventiva cuando el proceso se encuentra en etapa de Juicio Oral.
Resulta curioso también, que habiendo delimitado la cuestión del debate a la sentencia ya dictada y recurrida, se haya invocado como sustento la no contaminación del Juez del Juzgamiento, conforme se señala en el fundamento sexto. Si la hipótesis de trabajo, claramente delimitada, es la prisión preventiva del sentenciado ¿Cómo podría contaminarse el Juez del Juzgamiento – unipersonal o colegiado – mediante el dictado de una prolongación de prisión preventiva, si ya dictó sentencia? Se entiende que conoció mediante el contradictorio de los pormenores del proceso y emitió pronunciamiento final absolutorio o condenatorio, en este último caso ¿no sería apropiado que este mismo órgano sea quien se pronuncie en ese caso concreto sobre la prolongación?
Sin embargo obsérvese que esta elucubración es ociosa. ¿De qué sentencia estamos hablando en la hipótesis? ¿Es una sentencia condenatoria o una absolutoria?
Repasemos el texto del tema a desarrollar enunciado por la Corte Suprema:
“A qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer funcionalmente de la prolongación de la prisión preventiva cuando el acusado está sentenciado y la pena impuesta ha sido recurrida al superior.”
Resulta claro del texto que se trata de una sentencia condenatoria, pues se habla de “pena impuesta”, pero incluso suponiendo que se trate de una sentencia absolutoria, no habría motivo alguno para discutir una prolongación de prisión preventiva. El artículo 398 es prístino al respecto en su inciso tercero:
“La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.”
Estamos entonces frente al caso de una sentencia condenatoria y con acusado sufriendo prisión preventiva. Si ello es así, el artículo 274 inciso 4 dispone que: “Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.”
Para debatir o desarrollar a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer la prolongación, en primer lugar debe existir una pretensión válida de prolongación de prisión preventiva, la que al parecer no podría existir, puesto que el asunto ya está regulado en el artículo 274 inciso 4 del Código Procesal Penal.
Siendo así, entonces no hay tema qué desarrollar, la cuestión está claramente establecida por la norma antes referida, cuestión que además, curiosamente, reconoce de manera expresa la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la última parte del fundamento noveno de la Casación en comentario.
Si se hace un ejercicio de imaginación, podría existir la posibilidad (rara y poco probable en la realidad) de que se tratase del caso en que incluso con la prolongación de la mitad de la pena impuesta el plazo estuviese por vencerse. Es decir que se haya impuesto una pena privativa de libertad de, por ejemplo, dos años de pena privativa de libertad efectiva (supongamos el caso de un reincidente, al que no se le podría imponer pena suspendida en su ejecución y que el delito imputado tenga una pena abstracta no menor de dos años ni mayor de ocho) y el acusado ya lleva once meses y veinticinco días de prisión preventiva y se puede pronosticar que la Sala Penal de Apelaciones no resolverá el recurso en menos de diez días. En este caso, elevadas la actuaciones al superior, ¿quién sería el Juez competente? En este escenario propuesto, la respuesta no se encuentra en el razonamiento de la no contaminación, si no en el de la pluralidad de instancia. No sería posible solicitar la prolongación de prisión preventiva a la Sala Penal de Apelaciones en la medida que la decisión es apelable, y de ser así ¿qué órgano jurisdiccional resolvería en segunda instancia? Luego en esa rara hipótesis de escritorio, la competencia se resolvería a la luz del principio de pluralidad de instancias (será el Juez de primera instancia el que resuelva el pedido), pero no era necesario ingresar al argumento de la no contaminación, pues como es de verse en ese caso parece ser que lo más natural que sea el Juez del Juzgamiento quien se pronuncie, pues fue él quien conoció del proceso y emitió sentencia.
Sin embargo esta hipótesis de trabajo, en la práctica no es viable, pues al haberse establecido una condena menor a cuatro años por parte del Juez de Juzgamiento, no podría ser posible mantener la prisión preventiva al haberse disuelto uno de los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal, es decir el de la prognosis de pena superior a cuatro años, el Juez (El de la Investigación Preparatoria o el del Juzgamiento si él fuese el competente, si no seguimos el criterio de la Casación) más bien debería necesariamente pronunciarse en ese caso por el cese de prisión preventiva y nunca por una prolongación.
Terminando el tema de este caso poco probable, de la lectura de la Casación – fundamentos quinto, sexto y séptimo –pareciera desprenderse que el Juez del Juzgamiento no está en ningún caso habilitado para dictar medidas coercitivas, y sí lo estaría en cambio el Juez de la Investigación, lo que a la luz del argumento de la especialidad justifica que sea el Juez de la Investigación Preparatoria el que debe pronunciarse en todo caso respecto a las medidas coercitivas solicitadas por el Ministerio Público.
Empero, el artículo 399 del Código Procesal Penal en su inciso quinto faculta al Juez del Juzgamiento a imponer la medida de prisión preventiva: “Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.”
Si esto es así, se desvanecería entonces el criterio de especialidad aludido, puesto que si, culminado el juicio, el Juez de Juzgamiento puede imponer la medida de prisión preventiva al acusado en libertad, con mayor razón podría dictar – a pedido del fiscal – la prolongación de la medida en el caso propuesto líneas arriba – si alguna vez se presentara en la realidad –, es decir cuando la prolongación regulada por al artículo 274 inciso 4, de la mitad de la pena esté por vencerse y la sentencia estuviese recurrida.
Finalmente, la casación no ha explicado – y hubiese sido necesario precisamente por tratarse de una sentencia de casación por desarrollo jurisprudencial – el sustento procesal por el cual un mismo proceso puede ser conocido por dos órganos jurisdiccionales distintos. La regla procesal general establece que esto solo sería posible en el supuesto de la impugnación concedida sin efecto suspensivo, donde el a quo y el ad quem conocen paralela y simultáneamente el mismo proceso. Ese es un vacío que por sí mismo requiere un detallado análisis procesal a fin de determinar si a la luz de la teoría general del proceso, ello resulta posible. A ello se agregan problemas de naturaleza práctica: La carpeta fiscal se encuentra en el Juzgado Unipersonal o Colegiado o en la Sala Penal (de acuerdo a la hipótesis de la Casación). ¿Cuál debe ser el trámite para remitirla al Juez de la Investigación Preparatoria para celebrar la audiencia de prolongación? ¿Qué sucede si ambas audiencias se programan en el mismo día? Son problemas que deberán ser resueltos en casa sede judicial de la forma más creativa posible.
 La pretensión en Casación
El recurrente en su recurso plantea si efectivamente era el órgano competente el Juzgado de Investigación o si era el Juzgado de Juzgamiento, incluso plantea la posibilidad de que sea la Sala Penal de Apelaciones. Antes de analizar este punto observemos lo siguiente:
En el caso concreto la prisión preventiva había sido concedida por nueve meses, luego es prolongada por cuatro meses más y finalmente existe una prolongación nueva (prolongación de prolongación) por cinco meses más, es decir un total de dieciocho meses.
Cuando el plazo de la prisión preventiva se encontraba en su mes número trece, el juez del juzgamiento emite sentencia condenado al acusado a dieciocho años de pena privativa de libertad. Cuando la sentencia es apelada por el fiscal a cargo de la investigación, él mismo solicita al Juez de la Investigación Preparatoria la prolongación de la prisión preventiva pornueve años, al parecer a la luz de lo dispuesto por el artículo 274 inciso 4 del Código Procesal Penal. El Juez de Investigación Preparatoria declara fundado el pedido y la resolución es confirmada por la Sala Penal de Apelaciones.
En ese orden de ideas, el aporte más importante de la Casación 328-2012-Ica es el contenido en su fundamento noveno – que curiosamente no ha sido incluido entre los fundamentos a ser considerados doctrina jurisprudencial – al señalar que: “[…] luego de la emisión de la sentencia de primera instancia, que condenó […] a dieciocho años de privación de la libertad […] el Fiscal solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria que se prolongue otra vez el plazo de prisión preventiva hasta por un plazo de nueve años, pedido que carece de eficacia y razonabilidad, pues ello es de aplicación automática, en los casos de sentencia condenatoria de primera instancia, que haya sido recurrida; […] En tal sentido, no resulta arreglado a Ley, solicitar una prolongación de la prisión preventiva, luego de emitida la sentencia de primera instancia y que esta haya sido recurrida, por el plazo equivalente a la mitad de la pena impuesta, pues al respecto existe previsión legal expresa. […].” (Negrita agregada)
Luego, si resulta claro que el pedido de prolongación de la prisión preventiva con sentencia recurrida no era arreglado a ley, ¿por qué se discutió en la misma casación al juez competente para esa hipótesis? Esto sucede porque fue un tema introducido por el recurrente, pese a que la propia casación no lo incluyó como tema a ser desarrollado en el fundamento tercero. Sin detenernos mucho en ese detalle menor, no cabe duda que se aprovechó del tema en discusión para resolver un asunto que ha sido materia de debate y pronunciamiento en diversos plenos regionales y encuentros académicos de jueces;  sin embargo no aparece con precisión cuáles son los fundamentos para el caso concreto. Resulta claro sí que el Tribunal ha establecido directivas de obligatorio cumplimiento; de hecho el punto más claro es el ya señalado, en el sentido de que el Juez competente para conocer los requerimientos de prisión preventiva es el Juez de la Investigación Preparatoria sin importar la etapa en que el proceso se encuentre.
Sobre este último punto, merece reflexión la denominación escogida por el legislador para el Juez Penal especializado que se hace cargo de la Investigación Preparatoria. En otros sistemas se le llama Juez de Garantías e incluso en otros todavía conserva el nombre de Juez Instructor. Nuestro legislador no optó por la denominación de Juez de Garantías y decidió por la de Juez de la Investigación Preparatoria. Es cierto que en textos académicos y en el debate del foro se usa indistintamente el nombre de Juez de Investigación preparatoria sin el artículo definido femenino singular “la”, pero el Código ha establecido expresamente en todo su contenido este artículo definido como parte de la denominación fundamentalmente porque la concepción ha sido de una relación de identidad Etapa – Juez, es decir el Juez Penal en este caso, conoce de los incidentes que se desarrollan en la referida etapa y adicionalmente, mediante su participación en la Etapa Intermedia, prepara  la investigación culminada para el correspondiente Juicio Oral; por ello recibe el nombre de Juez de la Investigación Preparatoria. Si la concepción es más bien de un Juez que en cualquier etapa del proceso cautela determinadas garantías y dirige determinados incidentes, tal vez sea momento de cambiarle de nombre y darle el más apropiado de Juez de Garantías, pues ahora se trata de un Juez que además de ser Juez de la Etapa de Investigación Preparatoria y dirigir la Etapa Intermedia, también es el Juez de los incidentes del Juicio Oral.
 La parte resolutiva de la Casación 328-2012-Ica
Como claramente fluye del punto II de la parte resolutiva de la Casación 328-2012-Ica, son doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos cinco, seis, siete y ocho de la resolución. Es decir, en buena cuenta, vía interpretación, se han establecido las siguientes reglas:
  1. El artículo 28 inciso 2 del Código Procesal Penal no prohíbe al Juez de la Investigación Preparatoria conocer la prolongación de prisión preventiva en Etapa Intermedia, e incluso después, en la etapa de Juicio Oral y también (pese a lo señalado en el fundamento noveno) cuando expedida la sentencia esta es condenatoria y se encuentre recurrida.
  2. La facultad del Juez de Investigación Preparatoria de conocer la prolongación de prisión preventiva luego de Etapa Intermedia, durante juicio oral, e incluso luego de este, se fundamenta en el criterio de no contaminación del Juez de Juzgamiento, es decir la garantía de imparcialidad.
  3. Finalmente recuerda que el Juez que declara fundado un cese de prisión o su prolongación, o expida auto por exceso de carcelería, debe poner estas situaciones en conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones.
Nótese que respecto al punto “a)” precedente, implica que, en una interpretación posible y con los mismos argumentos, el Juez de la Investigación Preparatoria podría conocer además de la prolongación de prisión preventiva, otros incidentes que se desarrollen luego de la Etapa Intermedia, es decir podría válidamente conceder ceses de prisión preventiva o resolver pedidos de comparecencia restrictiva incluso en juicio oral, y eventualmente atender requerimientos de examen corporal, incautación, allanamientos y otros, a pedido de las partes.
Luego, respecto al fundamento quinto de la Casación, esta señala que:
“De lo expuesto se desprende que nuestra normatividad legal le otorga facultad y competencia para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva, estrictamente al Juez de la Investigación Preparatoria, no estableciendo límites a dicha potestad, esto es, no restringe en modo alguno a que dicha facultad la realice únicamente a nivel de la investigación preparatoria; por lo que no existiendo prohibición legal en concreto, se puede entender, en principio, que es permisible que siga realizando esta función como Juez de Garantías, aún si la causa se encuentra en etapa intermedia, juicio oral o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia, que se encuentre recurrida vía recurso de apelación. […]” (negrita agregada),
Esto resulta abiertamente contradictorio con el fundamento nueve de la misma resolución y que señala – como ya se señaló – que:
“En tal sentido, no resulta arreglado a Ley, solicitar una prolongación de la prisión preventiva, luego de emitida la sentencia de primera instancia y que esta haya sido recurrida, por el plazo equivalente a la mitad de la pena impuesta, pues al respecto existe previsión legal expresa.”
Entonces, no existe razón alguna para conceder al Juez de la Investigación Preparatoria la facultad de conocer la prolongación de prisión preventiva cuando se ha dictado sentencia condenatoria de primera instancia que se encuentre recurrida, pues en ese caso la pena se prolonga, de manera automática, a la mitad del tiempo de la pena impuesta.
Finalmente, se puede advertir que pese a que se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el sentenciado, no fluye del texto de la sentencia de casación qué fue lo que sucedió en el caso concreto. Es decir el sentenciado tenía razón, por lo que debemos presumir que se declaró implícitamente nula la resolución que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por nueve años, sin embargo la Casación no se pronuncia expresamente sobre ese punto.

Conclusiones
La Corte Suprema, pese a no haberse pronunciado expresamente al respecto ha dado a entender que efectivamente existe la figura de la prolongación de la prolongación de la prisión preventiva, lo que se desprende del trámite procesal del caso sometido a análisis.
Ha quedado claro, lamentablemente no como doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria, que la prolongación de la prisión preventiva por la mitad de la pena impuesta, cuando la condena es recurrida, es  automática. Esto en sintonía con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente 01014-2011-PHC/TC. Tacna. Henry Vidal Guevara Huashualdo, que estableció que la prolongación de la prisión preventiva a dieciocho meses en casos complejos también es automática.
La conclusión más importante es que mal o bien, se ha zanjado la discusión doctrinaria en el sentido del Juez competente para conocer la prolongación de prisión preventiva cuando el proceso se encuentra en Juicio Oral, resultando que el llamado a resolver estos requerimientos será el Juez de la Investigación Preparatoria.
El argumento de la no contaminación no es aplicable a los casos de sentencia condenatoria recurrida (que como ya se vio son inviables), si no a los casos en los que habiéndose remitido el proceso para juzgamiento, la audiencia de Juicio Oral aun no se ha instalado y en ese plazo se solicita la prolongación de la prisión preventiva, o como suele suceder, cuando la Sala Penal de Apelaciones declara la nulidad de la sentencia o del Juicio Oral y por tanto se requiere de prolongar la prisión preventiva para la realización del nuevo juicio.
Debe entenderse también, que el conocimiento de otros incidentes en Juicio Oral relativos a medidas coercitivas, es de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.

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