LA PROLONGACIÓN AUTOMATICA DE LA PRISION PREVENTIVA EN PROCESOS COMPLEJOS
Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Iñapari con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria
Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Iñapari con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria
NOTA: Todas las referencias normativas hechas en el presente texto se deben entender referidas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) salvo que se especifique lo contrario.
IDEAS PRELIMINARES
La prisión preventiva es una medida cautelar que se dicta durante la etapa de investigación preparatoria, dentro del proceso penal regulado con el vigente Código Procesal Penal del 2004, ello a petición del Ministerio Público y cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 268 del mismo cuerpo normativo; también llamados presupuestos materiales, cuya existencia y constatación justifica el dictado de la medida.
La prisión preventiva es una medida cautelar que se dicta durante la etapa de investigación preparatoria, dentro del proceso penal regulado con el vigente Código Procesal Penal del 2004, ello a petición del Ministerio Público y cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 268 del mismo cuerpo normativo; también llamados presupuestos materiales, cuya existencia y constatación justifica el dictado de la medida.
La aplicación de esta medida de coerción personal, que es una de las más restrictivas en el sistema procesal penal, por cuanto priva de un derecho fundamental como es la libertad personal sin que haya todavía un pronunciamiento acerca de la responsabilidad o no del investigado o imputado, está sujeta a un plazo perentorio a fin de evitar una arbitraria e indefinida prolongación que vulneraría aún más los derechos del procesado y adicionalmente apunta a otorgar más eficiencia al sistema al obligar al Estado representado por el aparato judicial a un pronunciamiento en el más breve plazo, todo ello en la línea de consecuencia con el concepto del plazo razonable que se debe aplicar para el juzgamiento de un ciudadano cualquiera al que se le impute la comisión de un delito.
La discusión materia del presente ensayo es determinar si una vez dictada la prisión preventiva es menester convocar una audiencia para discutir la prolongación de esta cuando el proceso ha sido previamente declarado complejo y en qué casos sí resulta procedente dicha audiencia y la correspondiente resolución debidamente motivada.
ANALISIS
Una vez impuesta la medida de prisión preventiva al investigado, la misma que no debe durar más de nueve meses de manera ordinaria, el ordenamiento propone dos escenarios posibles en el caso de una mayor duración:
Una vez impuesta la medida de prisión preventiva al investigado, la misma que no debe durar más de nueve meses de manera ordinaria, el ordenamiento propone dos escenarios posibles en el caso de una mayor duración:
a) En primer lugar en el caso del proceso complejo:
A este respecto el artículo 272.2 del Código Procesal Penal establece respecto a la duración de la prisión preventiva lo siguiente:
Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.
b) En un segundo caso cuando concurran circunstancias especiales (no complejo):
El artículo 274 incisos 1 y 2 establece que:
1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
Obsérvese que el artículo 272.2 hace referencia a un supuesto distinto al de los dos primeros incisos del artículo 274, dado que se refiere expresamente al proceso complejo, que conforme al artículo 342 inciso tercero tiene siete posibles hipótesis de trabajo o presupuestos (como veremos más adelante), cosa que no sucede con el artículo 274.1 que establece a su vez solo dos variables (las que deben concurrir): a) La especial dificultad o prolongación de la investigación y b) que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia.
Debe entenderse entonces que el artículo 274.1 está referido al siguiente escenario:Procesos no declarados complejos, pero respecto a los cuales concurren dos variables: Especial dificultad o prolongación de la investigación y posibilidad de sustracción a la justicia por parte del imputado.
No podría ser de otra manera por cuanto el ordenamiento no ha establecido una hipótesis donde la prisión preventiva pueda extenderse más allá de dieciocho meses (salvo la única excepción en que el imputado haya sido condenado y la sentencia hubiese sido recurrida, caso en que la prisión se prolonga hasta la mitad de la pena impuesta, debiendo entenderse también de manera automática) por lo que no procedería de manera alguna una prórroga o prolongación de prisión preventiva más allá del plazo de dieciocho meses, debiendo, en ese caso, disponerse la libertad inmediata del procesado que no cuenta con sentencia.
Resulta evidente que en esta hipótesis tendrá que celebrarse necesariamente una audiencia a fin de verificar mediante el ejercicio del contradictorio la verosimilitud de la solicitud del Ministerio Público, es decir la existencia plausible y comprobable de especial dificultad en la investigación y el reexamen de la posible sustracción de la acción de la justicia por parte del imputado, examen que ya se tuvo que haber realizado en la audiencia de prisión preventiva originaria.
En este orden de ideas ante la declaración del proceso como complejo, no será necesaria una audiencia, puesto que la misma se convocaría para la simple verificación o constatación de que el proceso se declaró complejo, convirtiendo ésta en una audiencia simbólica, sin sustancia ni debate, lo que se contradice con el espíritu de eficiencia del modelo procesal penal vigente.
No debe olvidarse que incluso estando el imputado en desacuerdo con la declaración de complejidad del proceso, no podría hacer valer dicho derecho en la supuesta audiencia de prolongación de prisión preventiva – desnaturalizándola –, en tanto sólo podría discutirse en esta alguna de las dos variables del 274.1 y no la declaración de complejidad que en todo caso sería materia de una audiencia de control de plazos.
LA PROLONGACION AUTOMATICA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional ha expedido sentencia en el expediente 330-2002-HC/TC (Lima. James Ben Okoli y otro) refiriéndose precisamente a la prolongación de la prisión preventiva o prisión preliminar en el caso de procesos complejos.
El Tribunal Constitucional ha expedido sentencia en el expediente 330-2002-HC/TC (Lima. James Ben Okoli y otro) refiriéndose precisamente a la prolongación de la prisión preventiva o prisión preliminar en el caso de procesos complejos.
Previamente a la cita de la sentencia indicada, cabe señalar que esta fue dictada en el marco de lo dispuesto por el artículo 137 del Decreto Legislativo 638, aún en vigor en Lima. Los párrafos vigentes al momento de la sentencia (y que no han sufrido mayores modificaciones a la fecha) señalan:
Artículo 137:
La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.
Obsérvese la similitud de los dos párrafos indicados con los artículos 272.1 y 274 del Código Procesal Penal del 2004. En el primero de ellos se hace referencia al procedimiento especial, que en en Código del 2004 ya no existe y cuyo equivalente sería el proceso complejo. Debe tomarse en cuenta que el D. Leg. 638 establece todavía una plazo duplicado en los casos de de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, lo que se constituye como antecedente normativo de nuestra actual determinación de proceso complejo.
Particular atención debe prestarse al segundo párrafo, cuya redacción es idéntica a la del 274.1 del Código Procesal Penal del 2004. Es decir la hipótesis de prolongación en el caso de proceso que no ha sido declarado complejo.
El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia en análisis, en su fundamento tercero, respecto a los casos consignados en el primer párrafo del artículo 137 del D. Leg. 638, que:
“[…] el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y, b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.”
Esta sentencia a su vez ha sido invocada en diversas ocasiones por el mismo Tribunal (Expedientes: 2243-2006-PHC/TC; 0772-2007-PHC/TC; 1746-2007-PHC/TC; 07624-2005-HC entre otros) y por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República (R.N. N° 497-2005-LIMA por ejemplo)
Si el Tribunal Constitucional pone énfasis en que sólo se decidirá o acordará la prolongación de la prisión preventiva mediante auto debidamente motivado, por cuanto las circunstancias son especialísimas, resulta razonable que en los casos donde la norma establece plazos vinculados a una especial característica del proceso (complejidad en este caso) el plazo se prorrogue de manera automática por cuanto el expreso mandato normativo que contiene un criterio objetivamente cuantificable no requiere de interpretación o confirmación judicial.
EL PROCESO COMPLEJO
A diferencia de lo dispuesto en el artículo 137 del D. Leg. 638, el Código Procesal Penal del 2004 establece con mayor detalle siete condiciones para que un proceso pueda ser declarado complejo:
A diferencia de lo dispuesto en el artículo 137 del D. Leg. 638, el Código Procesal Penal del 2004 establece con mayor detalle siete condiciones para que un proceso pueda ser declarado complejo:
Artículo 342 inciso tercero
Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.
Nótese que la lista está vinculada en la parte final por la letra “o”, lo que quiere decir que para la declaración de complejidad bastará la comprobación de una cualquiera de las siete posibles hipótesis. Es decir no son concurrentes y no podría ser de otra manera, dado que sería prácticamente imposible que en un solo proceso concurran las siete variables. Así, bastará por ejemplo, que en un proceso se deban investigar numerosos delitos para que sea declarado complejo.
¿QUIEN DECLARA LA COMPLEJIDAD DEL PROCESO?
El Código Procesal Penal no establece expresamente quien debe declarar la complejidad del proceso, tan sólo se limita a determinar las características o presupuestos de lo que debe considerarse un proceso complejo.
El Código Procesal Penal no establece expresamente quien debe declarar la complejidad del proceso, tan sólo se limita a determinar las características o presupuestos de lo que debe considerarse un proceso complejo.
La declaración de proceso complejo implica la variación de tres plazos sumamente importantes:
a) La duración de la investigación preparatoria: Pasa de 120 días a ocho meses en su plazo ordinario y de 60 días a ocho meses en el caso de prórroga, en buena cuenta la investigación preparatoria ordinaria puede durar hasta 180 días y si es declarada compleja hasta dieciséis meses.
b) El plazo máximo de la prisión preventiva, de nueve meses a dieciocho.
c) En la deliberación al momento de sentencia en la etapa de Juicio Oral, el plazo para ella pasa de ser de dos días a cuatro y de tres a seis en caso de enfermedad del Juez o de alguno de los Jueces del Colegiado.
b) El plazo máximo de la prisión preventiva, de nueve meses a dieciocho.
c) En la deliberación al momento de sentencia en la etapa de Juicio Oral, el plazo para ella pasa de ser de dos días a cuatro y de tres a seis en caso de enfermedad del Juez o de alguno de los Jueces del Colegiado.
El llamado a determinar la naturaleza compleja del proceso será en todo caso el Ministerio Público, dado que siendo titular de la acción, es quien mejor conoce las diligencias y características de la investigación. Sin embargo esta facultad no es absoluta en tanto afecta plazos procesales y en la hipótesis de que la determinación fuese arbitraria afectará a su vez el derecho del procesado a ser investigado o juzgado en un plazo razonable.
Resulta evidente que cuando se declara complejo un proceso en disposición posterior a la de formalización y continuación de la investigación, también el plazo de la investigación preparatoria se convierte automáticamente a ocho meses. No será necesaria una audiencia para prorrogar el plazo.
En este orden de ideas, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 343 del Código Procesal Penal, una vez corrido el traslado de la declaración de proceso complejo hecha por el Ministerio Público, quien se sienta afectado por una errónea calificación en tanto no se ajuste a los presupuestos del artículo 342.3, podrá solicitar audiencia a fin de oponerse a la indicada declaración, luego de lo cual el Juez podrá pronunciarse al respecto. Dicha resolución debe entenderse como recurrible.
En caso que no haya oposición, bastará la disposición fiscal declarando el proceso complejo (ya sea como parte de la disposición de formalización y continuación de la investigación o en otra independiente y posterior), esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 342.1 del Código Procesal Penal que le confiere al Fiscal la facultad de prorrogar o modificar plazos sin necesidad de intervención judicial. La intervención judicial – debe reiterarse – debe estar siempre reservada para los casos de oposición por parte del investigado u otra parte procesal, salvo que la norma establezca expresamente situación diferente.
CONCLUSIONES
1. La declaración de proceso complejo corresponde al Ministerio Público en tanto es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la investigación.
1. La declaración de proceso complejo corresponde al Ministerio Público en tanto es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la investigación.
2. Una vez que se corre traslado de la declaración de proceso complejo realizada por el Ministerio Público, el investigado o cualquier otra parte procesal, pueden oponerse a dicha declaración, para lo cual se citará a la audiencia correspondiente (que tiene la naturaleza de audiencia de control de plazos) a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 342.3 del Código Procesal Penal. Dicha resolución es recurrible.
3. En los casos de procesos declarados complejos, la prolongación (duplicada) de la prisión preventiva es automática (dieciocho meses), conforme lo dispuesto por el artículo 272.2 del Código Procesal Penal y la sentencia 330-2002-HC/TC (Lima. James Ben Okoli y otro) expedida por el Tribunal Constitucional – fundamento tercero.
4. En los casos de procesos no declarados complejos, pero que vencido el plazo ordinario exista especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; el plazo podrá prolongarse hasta el máximo de dieciocho meses, previa audiencia y mediante auto debidamente motivado. Ello conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 274 del Código Procesal Penal Penal y la sentencia 330-2002-HC/TC (Lima. James Ben Okoli y otro) expedida por el Tribunal Constitucional – fundamento tercero.
5. Conforme el inciso 5 del artículo 274, si el imputado es condenado la prisión preventiva se extenderá o prolongará hasta la mitad de la pena impuesta siempre que esta haya sido recurrida, debiendo entenderse que esta prolongación también será de manera automática.
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