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martes, 2 de diciembre de 2014

LA IMPUGNACION DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

LA IMPUGNACION DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Iñapari, con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria.
El Libro Segundo del Código Procesal Penal regula la actividad procesal, está dividido en tres secciones y la segunda de ellas está referida específicamente a La Prueba. Sin ánimo de desmerecer la importancia del resto del ordenamiento regulado por el código, ésta sección resulta fundamental para la actividad procesal ya que sin prueba no hay hechos y sin hechos (punibles) no hay delito.
Dentro de la Sección referida a La Prueba, se encuentra el Título III, denominado: “La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos”, dentro de este título que consta de cuarenta artículos (del 202 al 241) se encuentran descritas las medidas que, restringiendo derechos fundamentales, pueden servir para el esclarecimiento de los hechos.
Estas medidas y de acuerdo a lo establecido en el Título en análisis pueden ser:
a) Control de identidad procesal
b) Controles policiales públicos en delitos graves
c) Video vigilancia
d) Inspecciones o pesquisas en lugares abiertos de cosas y personas
e) Retención de personas (por un máximo de cuatro horas, pudiendo extenderse por mandato judicial)
f) Registro de personas
g) Intervención corporal de personas
h) Allanamiento.
i) Exhibición forzosa de bienes
j) Incautación de bienes
k) Exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados
l) Interceptación e incautación postal
m) Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones
n) Aseguramiento e incautación de documentos privados
o) Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria
p) Clausura o vigilancia de locales.
q) Inmovilización
Cuando se ejecuta cualquiera de estas medidas, se afectan derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad, al secreto bancario, etc. Es por ello que por regla general todas estas medidas deben ser autorizadas por el Juez mediante resolución previa, dicha resolución deberá expedirse en función a los indicios o pruebas que el Ministerio Público proporcione a fin de acreditar de la manera más verosímil la existencia de causa probable que justifique la medida.
Excepcionalmente, y sólo si existe peligro en la demora o riesgo que justifique la urgencia, la Policía o el Ministerio Público podrán ejecutar directamente la medida solicitando luego la inmediata confirmación al Juez de la Investigación Preparatoria.
La resolución que confirma o desaprueba la medida, en el caso que sea vía confirmación (ex post) o la que la concede en caso de ser previa a la medida (ex ante), es impugnable, el mecanismo de la impugnación está previsto en el artículo 204.1 del Código Procesal Penal:
Artículo 204 Impugnación.- 1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.
Como se puede ver la regulación es especialísima, en cuanto al plazo y a los sujetos procesales legitimados para interponer el recurso e intervenir en la audiencia de apelación correspondiente.
En primer lugar nos referiremos al plazo: La impugnación se interpone dentro del tercer día de ejecutada la medida. Aquí se debe contemplar las dos hipótesis ya mencionadas previamente:
a) En el caso de haberse concedido la medida previamente (ex ante) la resolución será impugnable dentro del tercer día de ejecutada esta, sin importar si la resolución se dictó con mayor antelación o si no se ha notificado aún, no siendo aplicable lo dispuesto por la regla general del artículo 414 del Código Procesal Penal.
b) En el caso de haberse confirmado o desaprobado la medida (ex post) la resolución igualmente será impugnable dentro del tercer día de ejecutada. Al haber norma especial, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 414 ya aludido, es por ello que el requerimiento de confirmación debe ser inmediato a fin de dar tiempo de que el Juez de la Investigación Preparatoria pueda dictar el auto correspondiente antes de que se agote el plazo. Caso contrario se estaría privando del derecho a apelar de los sujetos procesales legitimados y por tanto afectando el debido proceso. En ese caso podría proceder como último recurso la Acción de Amparo.
Es cierto que algún sector viene interpretando el término de ejecutada la medida como el momento de la emisión de la resolución confirmatoria o desaprobatoria de esta en los casos de confirmación (ex post). Esta interpretación no tiene ningún asidero legal por cuanto la norma no hace discriminación alguna más allá de la propia distinción semántica, debiendo entenderse como ejecución de la medida como el momento en el que esta se materializa, es decir cuando la restricción del derecho fundamental se hace efectiva y no cuando se dicta la resolución correspondiente.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, la palabra Ejecutar (Del lat. exsecūtus, part. pas. de exsĕqui, consumar, cumplir) significa: 1. Poner por obra algo. 2. Ajusticiar (dar muerte al reo). 3. Desempeñar con arte y facilidad algo. 4. Tocar una pieza musical. 5. Der. Reclamar una deuda por vía o procedimiento ejecutivo. 6. Inform. Realizar las operaciones especificadas por un programa de un ordenador. 7. p. us. Ir a los alcances de alguien a quien se persigue.
Como se puede ver de las acepciones primera, tercera y séptima que son las aplicables a nuestro caso concreto, la palabra ejecutar está orientada a la realidad fáctica, a una acción material, al hacer un algo concreto. Es en ese orden de ideas que, por ejemplo, el Código Procesal Civil ha entendido el término ejecución, así se desprende de la lectura de diversas normas del Título referido a medidas cautelares, en particular el artículo 641 de dicho cuerpo normativo que señala expresamente que “La ejecución de la medida será realizada por el Secretario respectivo en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese necesario.”
Queda claro entonces que para efectos de la impugnación de resoluciones que conceden, confirman o desaprueban medidas restrictivas para la búsqueda de pruebas el plazo es dentro de los tres días de ejecutada la medida. Al haber norma especial se aplican las reglas más básicas de interpretación normativa: Ante un conflicto entre una norma general y otra especial de igual jerarquía y misma fecha de entrada en vigencia, se aplica la norma especial; por lo tanto no resulta aplicable para los plazos de la concesión de la apelación el artículo 414 del Código Procesal Penal.
Respecto a los sujetos procesales legitimados para apelar, la norma es también específica, solo pueden apelar el Fiscal o el afectado con la medida, respecto al Fiscal deberá ser aquél que solicitó la medida o el que la ejecutó, el que está a cargo de la investigación o finalmente aquél que designe el superior jerárquico para efectos del proceso. Respecto al afectado, este deberá acreditar precisamente esta calidad, así el que ha sido restringido en su derecho a la propiedad deberá acreditar ser el propietario del bien, el que ha sido afectado con una clausura de establecimiento deberá acredita ser el titular de la licencia de funcionamiento o del negocio, de la misma manera en los otros casos. En los casos de intervención de personas, bastará la referencia al acta correspondiente y la identificación del recurrente mediante su documento de identidad. No pueden interponer recurso de apelación el agraviado (incluso si se ha constituido en actor civil), el imputado, ni el tercero civil si es que no han sido afectados directamente con la medida.
A modo de conclusión
Es preocupante que en diversos casos a nivel nacional y también en nuestro Distrito Judicial, se venga dando trámite a recursos de apelación de resoluciones de concesión, confirmación o desaprobación de medidas restrictivas para la búsqueda de pruebas utilizando los plazos y reglas generales de la apelación común, cuando en este caso particular existe norma especial. No solamente se produce una evidente afectación al debido proceso, si no que adicionalmente se puede incurrir en la figura del prevaricato (Art. 418 del Código Penal).
Ojala este breve ensayo sirva para motivar al reflexión y el análisis respecto al inciso 1 del artículo 204 del Código Procesal Penal y su aplicación, debiendo entenderse, como ya se dijo a lo largo de este trabajo, que el plazo para la impugnación de las resoluciones referidas en el párrafo anterior es de tres días de ejecutada la medida y que los únicos sujetos procesales legitimados para interponerla son el Fiscal y el afectado con esta.

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