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martes, 2 de diciembre de 2014

LOS AVANCES DE LA REFORMA PROCESAL

LOS AVANCES DE LA REFORMA PROCESAL

El Código Procesal Penal del 2004, se encuentra vigente en el distrito judicial de Madre de Dios desde el primero de octubre del año dos mil nueve, es decir a la fecha contamos con más de cuatro años de reforma procesal. Al respecto es importante señalar que ha costado buen tiempo de asimilación comprender que este nuevo código, pese a sus bondades y novedosas instituciones, no es de manera alguna la base de un modelo final del proceso penal. Debe entenderse que toda reforma, sobre todo tan profunda como se espera que esta sea, debe tener un periodo (bastante largo en ciertas ocasiones) de tránsito o adaptación. El nuevo modelo es ciertamente un nuevo sistema, y todo sistema requiere que durante el proceso de implementación y puesta en marcha, se emitan reportes de errores, se trabaje en corregirlos y hechos los ajustes, se continúe con el proceso de autoalimentación. Este concepto propio de la ingeniería de sistemas no es ajeno al proceso de implementación del Nuevo Código Procesal Penal. El riesgo, como se ha visto en otros países que han llevado a cabo sus reformas, es que el error infunda en el legislador el temor de que el modelo no funciona y como reacción a dicho yerro se produzcan normas de retroceso del modelo de garantías o como se ha llamado en otros países, se produzcan contra reformas.
Los reportes de los procesos de reforma en otros países de la región lanzan una estadística interesante: Durante los primeros meses de la reforma (a veces los primeros años), se produce un alto índice de sentencias absolutorias, lo que causa a su vez la sensación de que el nuevo modelo promueve la impunidad. Eso aterra al aparato estatal, en especial al Poder Ejecutivo y otros sectores de la sociedad y se culpa al modelo de ser demasiado flexible respecto a la delincuencia. La estadística también revela que en los países donde ha sucedido esto, luego de un tiempo los cauces han vuelto después a su nivel normal de sentencias condenatorias (que es solo uno de varios indicadores). Una explicación posible para estos índices puede ser la intensidad con que se plantean los nuevos paradigmas del modelo durante el proceso inicial de implementación, al punto que muchos de estos paradigmas son hasta mitificados. Es probable que esto se produzca por el afán de inculcar en los capacitados (futuros jueces, fiscales y abogados del nuevo modelo) un desapego completo al modelo inquisitivo, se sataniza por tanto al antiguo mientras se dota de espectaculares dones y atributos al nuevo. Se plantea la reforma como el arribo de un sistema acusatorio y hasta adversarial, y parte de los ejemplos de las capacitaciones son fragmentos de la cinematografía hollywoodense. Se anuncia con grandes bombos que ahora los juzgados serán como los juzgados americanos y que los juicios serán como los de las películas, los abogados podrán gritar  “¡objeción!” y ¿por qué no?, recurrir a la quinta enmienda.
Evidentemente lo último fue una ligera exageración, pero quien haya asistido a una capacitación en etapa de implementación o inicio de puesta en marcha del nuevo modelo podrá dar fe que, con detalles más o menos, la situación se plantea en esos términos. Se pone un excesivo énfasis en la litigación oral y se pierde de vista el estudio profundo de las instituciones jurídicas nuevas que el nuevo código ha incorporado. Un ejemplo claro de ese tema es el derecho probatorio, a la luz del derecho americano, diversos libros de autores peruanos que escriben sobre el Nuevo Código Procesal Penal han desarrollado las reglas de exclusión de prueba contenida en los artículos VIII del Título Preliminar y 159 y 393.1 del Código.  Adicionalmente se han desarrollado excepciones a las reglas de exclusión como por ejemplo la de la buena fe, el descubrimiento inevitable, la fuente independiente, entre otros. Dichas excepciones además han sido recogidas en diversas resoluciones de Juzgados donde el Nuevo Código se encuentra vigente, sin embargo esas excepciones no se encuentran reguladas en nuestro sistema procesal penal. Si se plantea con seriedad la pregunta y se hace un objetivo análisis, se advertirá que ninguna de estas reglas está legislada en nuestro ordenamiento. ¿Por qué se aplican entonces? ¿Qué sucedió en el principio de legalidad que es la piedra angular de nuestro sistema procesal? Lo cierto es que en nuestro sistema la única excepción a las regla de exclusión existentes es la de la afectación al contenido esencial (núcleo duro) de los derechos fundamentales (Artículo VIII.2 del Título Preliminar y 159 del Código Procesal Penal)
Se debe reconocer que muchos fuimos seducidos por el nuevo modelo en un inicio, muchos hemos aplicado en algunos casos estas excepciones y otras instituciones (mal llamadas así) como por ejemplo el llamado “principio de eficacia” o el mal llamado también “principio de oralidad” (la oralidad es en todo caso un mecanismo, no un principio) y el análisis de nuestras propias resoluciones, la retroalimentación, el proceso de error y rectificación permiten darnos cuenta de lo alejados que hemos estado en algún momento de las reglas básicas de nuestro propio ordenamiento, obnubilados por el brillo hipnotizador del modeloadversarial.
Dicho esto, viene entonces otra pregunta. ¿Es realmente nuestro modelo adversarial? Sin ánimo de hacer un profundo análisis, queda claro que las características más importantes de un sistema adversarial, por diversas circunstancias pero fundamentalmente legislativas,  no han sido contempladas en esta reforma. La igualdad de armas no es tal en puridad. El Ministerio Público no es en estricto un sujeto procesal o parte, pues en determinados momentos debe defender los intereses del Estado pero sin dejar de ser defensor de la legalidad y sin perder la objetividad. ¿Será que pueden convivir todas estas atribuciones en el ente fiscal? De otro lado el investigado no puede investigar, si bien no se le ha prohibido esa facultad, lo cierto es que tampoco se la han entregado herramientas para hacerlo en igualdad de condiciones que el Ministerio Público. El investigado tiene a su favor la presunción de inocencia, no tiene que probar nada si así lo desea. Todos estos elementos nos hacen apreciar que más que un escenario de igualdad de armas, lo que se tiene es un sistema de contrapesos, y eso, evidentemente no es un sistema adversarial.
Entonces el sistema tiene en su mayoría elementos del sistema acusatorio, separación de roles, uno de los más importantes; tiene aún rezagos del sistema inquisitivo, motivo por el cual se le llama mixto, pero lo cierto es que estamos bastante lejos de ser un sistema adversarial, sin embargo esa no es la imagen que nos han vendido (en el mejor sentido de la palabra) los capacitadores del nuevo modelo.
Toda esta construcción alejada de la realidad, ha tenido que ser corregida por medio de las casaciones expedidas por la Corte Suprema y por medio de los tantas veces cuestionados Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema también. Y es que a la luz de las reglas de la adversarialidad, todo era posible, como las terminaciones anticipadas en etapa intermedia, las solicitudes orales de sobreseimiento en audiencia preliminar de control de acusación, la reserva de apelación de los autos dictados en audiencia para luego apelarlos por escrito, la supuesta institución de la “libertad anticipada”, etc. etc.  Por supuesto no significa que los Acuerdos Plenarios sean infalibles, pero por lo menos aportan luces respecto a las líneas de interpretación que tiene la Corte Suprema, institución que por cierto verá en último caso los conflictos  penales con vocación de casación.
Nuestro distrito judicial no ha sido ajeno a estos fenómenos, desde el exacerbado culto a la oralidad de los dos primeros años, donde incluso las sentencias se dictaban de esa forma, a pesar de que la norma había establecido su necesaria emisión por escrito, punto que incluso ha tenido que ser aclarado por medio de un Acuerdo Plenario, hasta las extrañas mezclas de procesos con naturalezas distintas en una sola audiencia como el proceso especial de terminación anticipada y el de colaboración eficaz. Todo ello como consecuencia de la poca atención al procedimiento y el excesivo enfoque a las técnicas de litigación oral.
El modelo a futuro debe seguir en constante asimilación y mejora. Hoy en día gracias al punto de inicio con carga cero, el número de expedientes son perfectamente manejables incluso con audiencias de dos o tres horas de duración. Con el tiempo esos parámetros serán excesivos, se correrá el riesgo de colapsar salvo que se adopten desde ahora ciertas medidas básicamente de práctica procesal, por ejemplo audiencias cortas, educando a los sujetos procesales para que sean claros y directos respecto a sus pretensiones y réplicas; se debe limitar el tiempo de intervención de los abogados sin que esto signifique un recorte al derecho de defensa. Se debe observar siempre el principio de legalidad: El Código Procesal Penal ha establecido claras reglas y procedimientos, estas reglas son imperativas como lo es toda norma procesal,  por tanto no se pueden dejar de observar y menos en mérito a gaseosos e inciertos principios que se pueden hallar en textos y manuales, pero que no aparecen plasmados en el Título Preliminar del Código Procesal Penal y menos en la Constitución.

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