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jueves, 27 de noviembre de 2014

LA ACUMULACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO DE AMPARO

mayo 29, 2013

LA ACUMULACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO DE AMPARO

Jaime Abensur Pinasco
http://gforno.blogspot.com/2011/08/la-acumulacion-y-la-intervencion-de.html
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo plantea desde una perspectiva netamente procesal la definición de parte, la acumulación procesal, la intervención de terceros, todo ello dentro de la Naturaleza del Proceso de Amparo consignada en nuestra Carta Magna en su artículo 200 inciso 2°.
El litisconsorcio, la acumulación y la intervención de terceros, son figuras reguladas y amparadas por el legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios. Son situaciones en las que obedeciendo a criterios de conexidad se decide acumular en función a las pretensiones o a las personas que lo postulan.
Siendo la naturaleza del proceso de amparo una manifestación de la tutela de urgencia que busca proteger derechos fundamentales, uno de los principales principios aplicables a este tipo de procesos es el de economía y celeridad procesal.
En tal sentido, analizaremos la actual legislación sobre la materia buscando proponer una modificación a estas tres normas con la finalidad de viabilizar o de hacer más eficiente la aplicación de los institutos que desarrollaremos en el transcurso de la presente investigación, con el objeto de que su aplicación no se constituya en un estado de dilación de inoperancia o atente contra los principios de economía y celeridad procesal.

I.          Definición de parte
Parte es precisamente quien, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre, se actúa o se contradice, esto es, los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o se los sujetos que provocan y aquellos en frente de los cuales es provocada la constitución de la relación jurídico procesal[1].
De acuerdo a los señalado por el Profesor Carlos Matheus López “Parte será aquella que en nombre propio, o en cuyo nombre, se demanda o contradice en un proceso, quedando fijada la titularidad activa o pasiva de ésta, en la relación jurídica procesal, por medio de la demanda, asumiendo por ello todos los derechos, cargas y obligaciones del proceso[2]”.
Para Víctor Moreno Catena, desde un concepto exclusivamente procesal “Parte es quienes en tal condición figuran en el proceso, y únicamente por esa razón, con independencia de los sujetos que puedan integrar la relación jurídica material controvertida. Parte es el dominus litis, quien asume la titularidad de la relaciones procesales, con las cargas y obligaciones, con las expectativas y responsabilidades inherentes a su posición[3]”.
Couture señala que "El concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota a aquel que pretende algo en juicio, a aquel de quien, o contra quien se pretende algo. Parte so respectivamente, el actor y del demandado[4]”.
Para Devis Echandía el concepto procesal de parte es puramente formal. Es decir, "En materia civil, laboral y contenciosa administrativa, parte es aquel que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso; quien es demandado directamente o por conducto de su representante, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental, esa intervención permanente puede ser como litisconsorte, como simples coadyuvantes, como terceristas y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica. Pero excepcionalmente es parte el sustituto en el proceso, sin que actúe en él ni siquiera como representante, pues el sustituto procesal obra en nombre propio y por interés personal[5]”.
El prestigioso Catedrático Español Juan Motero Aroca define de manera categórica que "Parte es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante o actor) y la persona o personas frente a las que se interpone (demandado)[6]
El Artículo 57º del Código Procesal Civil establece que tiene capacidad para ser parte material en un proceso, toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo.
Por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 39° una amplia posibilidad de interponer el proceso de amparo, al señalar que el afectado es la persona legitimada para ello.
De lo señalado por los autores citados, las partes no pueden ser otras que las que son inherentes a la estructura personal de todo el proceso, existe una gran diferencia en ese sentido cuando nos referimos a un tercero toda vez que este no tiene la posición de parte. Parte no es sinónimo de tercero ya que este puede no ser afectado por los efectos del proceso y tampoco por los efectos de la cosa juzgada.
Para que el proceso pueda seguir sus causes normales es indispensable para el órgano encargado de administrar justicia definir exactamente quiénes son las partes del proceso.
Finalmente debemos señalar que para que exista proceso válidamente constituido es necesario que las partes cumplan con los presupuestos procesales señalados por la doctrina. En tal sentido la parte deberá tener (i) capacidad para ser parte, que no es otra cosa que la capacidad jurídica del derecho civil en el ámbito procesal; (ii) capacidad procesal que debe ser considerada como la aptitud para realizar válidamente actos procesales.
II.         La Pretensión Procesal
Para entender adecuadamente la institución procesal de la "Acumulación" desarrollaremos en primer término la pretensión procesal “El concepto de pretensión procesal viene comúnmente confundido con el de acción, e inclusive con el demanda, no precisándose claramente sus respectivos límites conceptuales[7]”.
La pretensión contiene dos elementos el objeto y el título. Respecto al primero es el que se va a solicitar en sede judicial, es conocido como el petitorio. Con relación al segundo elemento viene constituido por la posición de hecho, es decir causa petendi o causa de pedir.
En ese sentido, encontramos adecuado lo señalado por el profesor Matheus López quien indica que "La adecuada determinación de los límites objetivos y subjetivos de la pretensión posee una trascendental importancia a efectos de determinar la posibilidad o no de configurarla llamada acumulación subjetiva o de pretensiones o litisconsorcio voluntario, puesto que la conexión objetiva que la habilita, sea esta parcial o total, se determina examinando la identidad de las diversas pretensiones sea porque posee idéntico título u objeto, situación que desarrollaremos ampliamente en siguiente punto
III.        La acumulación procesal
El término acumular, importa reunir o juntar determinados elementos. Tal reunión no puede resultar arbitraria, sino que deberá realizarse sobre la base de determinados criterios de comunidad o relación entre estos últimos elementos[8].
La acumulación es una institución procesal por la cual en un mismo proceso puede haber más de una pretensión y/o más de dos personas.
A manera de ir ingresando al tema materia de investigación, es preciso señalar que el Código Procesal Constitucional, sólo desarrolla de manera expresa la denominada acumulación subjetiva de oficio. Sin embargo desarrollaremos en esta parte las distintas formas de acumulación que existen, toda vez que el artículo IX del Titulo Preliminar del cuerpo normativo acotado establece lo siguiente: "En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo (...).
No obstante, el análisis de dichas normas se realiza más adelante, no podemos dejar de señalar esta particularidad establecida en este artículo que el legislador ha tenido a bien considerarlo en la columna vertebral del Código Procesal Constitucional. Esta norma quiere decir que cuando exista vacío o defecto se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil cuando de un Proceso de Amparo se trate y del Código Procesal Penal cuando se trate de un Proceso de Hábeas Corpus. En consecuencia, podríamos afirmar que el justiciable podría utilizar los medios establecidos en ambos Códigos Adjetivos con la finalidad de resolver una causa de la mejor forma, incorporando instituciones no previstas en la norma adjetiva constitucional.
En ese sentido ha resuelto el Tribunal Constitucional en diversas sentencias "(...) En el proceso civil y por extensión en los procesos constitucionales rige el denominado principio de bilateralidad o dualidad de partes, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada. (...) pero integrados por ficción jurídica como parte en lo que el Derecho Procesal distingue con la denominación de acumulación subjetiva (...)[9]
Por otra parte, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 en su fundamento N° 18, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente "(...) Siendo evidente que lo que se resuelva va a afectar la esfera jurídica de la empresa Petramas S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43° del Código Procesal Constitucional, tiene pleno derecho a participar en el proceso de amparo, pues en caso de no estar integrado a éste, podría vulnerarse su derecho constitucional de defensa. Por tanto al no haberse reparado dicha situación por ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, siendo necesario declararla nulidad de los actuados y la recomposición del proceso al momento en que se cometió la infracción señalada de conformidad con el artículo 20° del Código Procesal Constitucional (...)"
Finalmente, en lo que ha resoluciones que el Tribunal Constitucional ha resuelto con relación a las diversas formas de acumulación tenemos la sentencia de fecha 1303 —2002-AAITC que trata de una acumulación objetiva. Esta resolución señala en su fundamento N° 1 los siguiente "(...) En virtud de que todas y cada una de las demandas tienen la misma pretensión y están dirigidas contra los mismos demandados, de conformidad con el artículo 53° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el asunto de la presente sentencia (...)"
Con la finalidad de demostrar que la institución procesal de la acumulación vamos a desarrollar los distintos tipos que existen en la doctrina, las que son concebidas en nuestro ordenamiento procesal civil y demostraremos finalmente que a nuestro criterio se encuentra erradamente ubicada en el Código Procesal Constitucional.
Tipos de Acumulación
Acumulación Objetiva:
Se trata de un proceso en el que se demanda más de una pretensión. Las cuales pueden ser atendiendo a criterios de oportunidad:
- Acumulación objetiva originaria.- Nos encontramos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión, es decir, la pluralidad de pretensiones es propuesta desde el inicio, al momento de presentar la demanda. Siguiendo este criterio, se desarrolla una sub clasificación en función de la relación entre las pretensiones demandadas:
1.         Acumulación objetiva originaria subordinada.- cuando las pretensiones que se propongan tengan una relación de principal a subordinada, lo que quiere decir que la desestimación de la primera conduce al juez a pronunciarse por la segunda.
2.         Acumulación objetiva originaria alternativa.- se presenta cuando el demandante le concede al demandado, en caso de que se ampare su demanda, escoger cuál de las pretensiones va a cumplir.
3.         Acumulación objetiva originaria accesoria.- en este tipo de acumulación también se presenta una suerte de jerarquía entre las pretensiones, por la cual si la principal es amparada esto determinará el amparo de las accesorias.
- Acumulación objetiva sucesiva.- Esta figura se presenta cuando se agregan más pretensiones que deben ser resueltas en el mismo proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda. Un caso típico de esta clase de acumulación de pretensiones es la reconvención[10].
Acumulación Subjetiva:
Se presenta cuando en un proceso hay más de dos personas en calidad de parte. Puede ser:
- Acumulación subjetiva originaria.- Se trata de la pluralidad de personas en una parte del proceso, esta puede ser, la parte demandante o demandada, y además esta pluralidad debe ser planteada desde la presentación de la demanda.
- Acumulación subjetiva sucesiva.- Este tipo de acumulación subjetiva implica la incorporación de más personas al proceso con posterioridad a la presentación de la demanda.
El profesor Luis Castillo Córdova al comentar el artículo 43° del Código Procesal Constitucional señala que "Hablar de acumulación en Derecho Procesal, equivale necesariamente hablar de un proceso con pluralidad de objetos. Como se sabe, cada pretensión procesal constituye el objeto de un proceso y, como regla general, tiene su propio iter procesal, distinto e independiente de otros procesos. Siendo esta la regla general, sin embargo, pueden ocurrir situaciones en las que resulta conveniente tramitar a través de un mismo proceso distintos objetos o distintas pretensiones. Es entonces cuando se habla de acumulación de pretensiones en otras palabras cuando existe pluralidad de objetos procesales en un único procedimiento se habla de acumulación, consistiendo ésta en aquel fenómeno procesal basado en la conexión y que sirve algunas veces para evitar sentencias contradictorias y siempre para obtener economía procesal, por el que dos o más procesos son examinados en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia en sentido formal[11]
Como señalamos, el Código Procesal Constitucional, desarrolla expresamente la acumulación subjetiva de oficio pero tampoco estaría dejando de lado la posibilidad de que exista una acumulación objetiva. Consideramos que esto sería obedeciendo a razones doctrinales toda vez que la distinción entre acumulación objetiva y la acumulación subjetiva no es estrictamente técnica, dado que no puede existir una acumulación que no sea objetiva, y en tal sentido, hablaremos en propiedad de dos tipos de acumulaciones una puramente objetiva y otra objetiva - subjetiva.
Si bien, las observaciones respecto al artículo 43° del Código Procesal Constitucional la realizaremos más adelante, no puedo dejar de mencionar algunos aspectos preliminares que considero de relevancia para los efectos de la presente investigación.
Como han podido observar, la institución denominada acumulación es amplia en su concepto, sin embargo la norma procesal constitucional señala como sumilla del artículo 43° "acumulación subjetiva de oficio" y cuando describe el artículo nos encontramos con una sola institución procesal "El litisconsorcio necesario". Consideramos que si el legislador hubiese desarrollado lo prescrito en el Código Procesal Civil se hubiera integrado la norma y no estaríamos por una parte remitiéndola supletoriamente a este tal y como lo señala el artículo IX del Titulo Preliminar de la normas procesal constitucional.
IV.       La intervención de terceros
La intervención de terceros es una acumulación subjetiva sucesiva, es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o más personas.
Cuando hablamos de intervenir, hablamos del ingreso a un ámbito en el que aún no nos encontramos participando; en consecuencia, "tercero son los que intervienen, buscando justamente poder participar en aquel[12].
La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes originarias, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común, a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar puede serle eventualmente opuesta[13].
Ahora bien, la intervención del tercero puede obedecer a distintos orígenes; puede ser a pedido de las partes, del tercero o de oficio por el juez, bajo este criterio se clasifica en intervención voluntaria, cuando se produce por decisión del tercero, o intervención forzada cuando se presenta por pedido de las partes o del juez.
Cabe mencionar que el pedido de parte para solicitar el ingreso de un tercero al proceso debe estar correctamente fundamentado, sustentando el pedido en fundamentos de hecho y derecho que hagan necesaria su incorporación. Lo que se tiene que demostrar es que realmente existe un interés jurídico relevante en el desarrollo y resultado del proceso.
Para entender esta institución es necesario saber que los procesos y en especial el proceso civil nace de un conflicto de intereses o de una incertidumbre que es necesaria resolver o dilucidar, siempre que esta tenga relevancia jurídica, esto último debe justificar el interés jurídico relevante en el desarrollo y resultado del proceso.
El interés jurídico se traduce de varias maneras, puede ser del tipo coadyuvante en la cual la participación del tercero es totalmente accesoria y la sentencia que se expida no lo alcanza directamente, su participación es en calidad de apoyo diligente a una de las partes. Con relación a la intervención de terceros de tipo coadyuvante, Devis Echeandía explica "(...) El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado, porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte, sino titular de la suya propia, y por esto aún cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquél, sí lo está para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra éste[14]”.
Por otra parte tenemos que tener en cuenta que para que exista la intervención procesal la doctrina tiene en cuenta necesariamente algunos elementos que a nuestro juicio son esenciales (i) La existencia de un proceso pendiente; (ii) La calidad de tercero; (iii) La posibilidad de resentir los efectos de la sentencia. No podemos dejar también establecido que para que un sujeto tenga la posibilidad de ser tercero al intervenir en un proceso tiene que tener la capacidad para ser parte, capacidad procesal y cumplir los requisitos que te exigen la norma adjetiva.
Otro tipo de intervención es la referida a la intervención litisconsorcial, en la cual la decisión a recaer en el proceso va a afectar directamente al tercero, es decir tiene interés directo en la pretensión y por consiguiente, autonomía para realizar actos procesales sin depender de una de las partes del proceso.
El interviniente litisconsorcial tiene un interés personal y distinto de la parte de quien es litisconsorte respecto de la pretensión, esto es muy importante porque si bien el interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, es decir, los dos tienen la misma pretensión pero la causa y el interés que lo motiva son diferentes.
"En la intervención litisconsorcial, la pretensión de interviniente es propia, pero jurídicamente conexa y paralela con la parte consorcial, por emanar de la misma causa jurídica o título, o por ser el interviniente titular de la misma relación jurídica”[15]
La sentencia que se emita en ese proceso afectará al interviniente litisconsorcial a pesar de no haberse incorporado al proceso.
El tercero al intervenir entrará a defender derechos propios, no ajenos, pero no ejercitará una pretensión distinta de la ya ejercitada por el demandante. No suspenderá el proceso y se incorpora en el estado en que se encuentre. A partir de allí, el interviniente se convierte en parte y todas las posibilidades de actuación procesal le están abiertas.
El profesor Luis Castillo Córdova al comentar el artículo 54° del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: "Se recoge el litisconsorcio facultativo por el que se posibilita que una persona que acredite un interés jurídicamente relevante en el desarrollo y resultado del proceso, puede ser llamado por el juez como parte en el proceso. Se trata de personas que no están intrínsicamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata más bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera se afectadas por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien si mantiene algún tipo de relación[16]
Un tercer tipo de intervención es la excluyente principal, por la cual el tercero tiene una pretensión completamente opuesta a la pretendida por las partes en el proceso y la intervención está dirigida contra las dos partes iniciales.
Señala el Profesor Samuel Abad Yupanqui que en el amparo, como en todo proceso, existe una parte demandante y otra demandada. Sin embargo, podría suceder que otros sujetos, conocidos en doctrina como terceros, también estén en condiciones de ingresar al proceso por contar con legítimo interés para ello.
En efecto, el derecho procesal permite la presencia de terceros en el proceso, distinguiendo una intervención voluntaria (principal o excluyente, adhesiva simple o coadyuvante, y adhesiva autónoma o litisconsorcial) y otra obligada o forzosa.
Este aporte del procesalismo científico se ha visto reflejado en las legislaciones que regulan el amparo. Así sucede en el derecho mexicano, en el cual no sólo el "quejoso" y la "autoridad responsable" deben intervenir en el proceso sino también puede hacerlo un sujeto conocido como "tercero perjudicado". En rigor, anota Fix Zamudio, hay dos tipos de terceros que intervienen en el amparo mexicano. Aquel que participa en las demandas de amparo contra resoluciones judiciales (amparo casación o amparo recurso) en el que el tercero es una verdadera parte; y en el amparo-proceso en el que el tercero interviene como el coadyuvante de la autoridad responsable.
Del mismo modo, en España, la LOTC (artículo 47.1) dispone que: "Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo[17].
De acuerdo a lo señalado por el profesor Español Francisco Díaz Revorio, el tercero no es considerado parte, debido a que en el Proceso de Amparo Constitucional no existe demandado pero en el Proceso de Amparo Civil o Laboral si cabria dicha posibilidad pero cuando el Proceso de Amparo es conocido por el Tribunal Constitucional no existe una parte demandada, ni tampoco cuando se imputa una norma, el demandado es el Gobierno. Con la reforma planteada han visto por conveniente abrir espacios para presentar alegatos, en el sentido de que quien tenga interés legitimo puede presentar alegatos, lo cual no quiere decir que sea parte ante el Tribunal Constitucional en el Proceso de Amparo, sino porque fue parte en el Proceso Ordinario y consecuentemente existe un interés en el resultado del Proceso de Amparo.
V.        El Litisconsorcio
Para comprender la institución del litisconsorcio es necesario definir, en principio a la parte procesal, que es aquella que es titular del derecho que sustenta la pretensión o aquella a quien se le exige tal pretensión.
Desde una perspectiva tradicional y teórica, se considera la relación jurídica procesal como la que supone la presencia de partes conformada cada una de ellas por una sola persona y siendo una sola la pretensión del proceso.
Lo anterior corresponde a la teoría clásica de la relación procesal, lo cierto es que atendiendo a principios como la economía procesal, puede darse la figura del litisconsorcio, el cual implica la presencia de más de una persona en calidad de parte, es decir, más de una persona como demandante o demandada; que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única, este conjunto de personas que están unidas en una misma posición constituyen una parte procesal única compleja[18].
Como ya se mencionó la pluralidad de parte puede darse en la parte demandante, - litisconsorcio activo -, o cuando se trata de más de una persona en la parte demandada, -litisconsorcio pasivo-, o cuando hablamos de pluralidad de demandantes o demandados no encontramos frente a la figura de litisconsorcio mixto.
Es importante mencionar que la presencia de un litisconsorte puede ser necesaria para la formación adecuada de la relación jurídica procesal y sin su presencia podría darse lugar a la ineficacia del proceso o también puede darse el caso que la presencia del litisconsorte no sea determinante para que se postule correctamente el proceso.
Siguiendo estos criterios se desarrollan dos tipos de litisconsorcio:
- Litisconsorcio Necesario.- Monroy Gálvez señala que se origina en el hecho que más de una persona conforman y tienen, de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de manera inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva[19].
En términos generales, este tipo de litisconsorcio debe necesariamente concretarse para que quede bien establecida la relación jurídica procesal y la decisión que se expida como sentencia sea eficaz. El juez puede ordenar de oficio para continuar con el proceso, que se notifique al litisconsorte sobre el inicio del proceso y se le otorgue el plazo para que se apersone.
Se trata de un proceso único, que por la naturaleza de la relación jurídica material, es necesario que la decisión sea única de manera que sus efectos alcancen a los miembros de la mencionada relación por igual, por lo que se hace necesaria la presencia de todos los miembros de la relación material para poder decidir sobre le conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica que se presenta.
Como lo señala Marianella Ledesma, para que se trate de un litisconsorcio necesario deben concurrir: a) el origen del litisconsorcio es una relación jurídica sustancial; b) la relación sustancial es única para todos los litisconsortes y, c) es imposible romper la relación material y resolver separadamente[20].
A modo de ejemplo se trata de relaciones, las cuales no pueden ser escindidas, como los casos en los que se cuestiona la validez del testamento y deben ser demandados todos los herederos o cuando se pretende la nulidad de un acto jurídico deben ser demandados todas las personas que formaron parte del mismo.
El principal efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes necesarios, es que se presentaría una falta de legitimidad para obrar, con lo cual no estaría correctamente planteada la relación jurídica procesal, lo que impediría un pronunciamiento válido sobre el fondo.
- Litisconsorcio Facultativo.- En este caso se trata de personas independientes de la relación material que ha dado pie a la postulación del proceso, pero que de alguna manera se pueden ver afectadas por lo que se resuelva en éste. Es por estas razones que la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial, no existe comunidad de suertes, pero pueden apersonarse porque de manera indirecta pueden verse afectados por la sentencia, su intervención en el proceso es voluntaria y su ausencia no lo afectará, no se trata de un proceso único con pluralidad de partes sino de un fenómeno de acumulación de procesos, atendiendo a criterios de conexidad entre las pretensiones, es decir, la presencia de elementos comunes como pueden ser la causa, el objeto o las personas partes de la relación jurídica material.
Para Montero Aroca, esta acumulación no es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural, sino de la posibilidad que dos o más pretensiones se debatan juntas y se resuelvan conjuntamente, pero siempre teniendo en cuenta que darán lugar a dos o más procesos que exigen dos o más pronunciamientos[21], es decir, que cada uno de los litisconsortes esta en la posibilidad de invocar una legitimación procesal autónoma.
Este tipo de litisconsorcio genera que la sentencia se pronuncie por cada una de las pretensiones planteadas, siendo cada uno de ellos responsable de probar su pretensión.
VI.       Naturaleza del Proceso de Amparo
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