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jueves, 27 de noviembre de 2014

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Ricardo Velásquez Ramírez


Es un proceso constitucional que tiene como finalidad el cumplimiento y la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, es decir, la ejecución por parte de la autoridad o funcionario público de las normas jurídicas con jerarquía de ley y de los actos administrativos, a cuyo cumplimiento está obligado. Es decir, como sostiene Samuel Abad, es un proceso mediante el cual los particulares pueden reparar agravios a ciertos derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de las autoridades o funcionarios públicos, de mandatos establecidos en normas con rango de ley o en actos administrativos.

Sin embargo, algunos autores peruanos consideran que era innecesaria su implementación, pues bastaba con el Amparo o con el proceso de inconstitucionalidad por omisión, en tanto que otros consideran que entra en el ámbito del proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, lejos de ser innecesaria, constituye un importante avance en el  fortalecimiento del Estado democrático de Derecho, desde que con ella se pretende dotar a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del Contencioso Administrativo y, a su vez, del proceso de Amparo.[1] Al tener configuración autónoma, y sin que ello impida que se regule también como una modalidad del contencioso administrativo, como por lo demás se hizo con posterioridad; se ha dotado al administrado de un proceso con el cual hacer frente la inercia o letargo de los órganos de la administración en el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o a través de actos administrativos.

Origen y evolución

El Proceso de Cumplimiento, si bien hoy en día es un “proceso constitucional”, en sus orígenes fue un proceso ordinario (rectius administrativo), pues cuenta con una larga tradición en el derecho ingles, cuyos orígenes se remontan al siglo XVI, data en la que aproximadamente se forja el Writ of Mandamus. De allí se expande a los Estados Unidos y paulatinamente se irradia en líneas generales a ciertos países de esta parte del Continente, como es el caso de Colombia, algunas constituciones provinciales de Argentina, sin dejar de mencionar al Perú.

Con excepción de lo que sucede en Argentina, con la Ley Suprema Colombia de 1991 por primera vez se constitucionaliza en América Latina un proceso semejante. Sin embargo, esta precaria tendencia no debe llevar a pensar que se trata de la creación de un nuevo proceso constitucional. En realidad más que un nuevo instrumento de defensa de la Constitución, su recepción debe entenderse como producto de la necesidad de reforzar y fortalecer al administrado, al menos desde un plano normativo, en la posición desventajosa en la que tradicionalmente se ha encontrado frente a la Administración Pública.[2]

El artículo 200, inciso 6 de la Constitución de 1993 que regula la Acción de Cumplimiento se inspira en el artículo 87 de la Constitución Colombiana de 1991, cuyo texto dice lo siguiente:  “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.


De modo que mientras la Acción de Tutela ha sido reservada para la protección de derechos y libertades constitucionales que, por acción u omisión, pudieran resultar vulneradas o amenazadas de violarse; la Acción de Cumplimiento en cambio, solo procede frente a omisiones que pudieran afectar derechos o intereses subjetivos de carácter legal y/o administrativo

Por su parte, nuestra Constitución Política, en su artículo 200, inciso 6, señala lo siguiente: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”

Objeto

El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que procede esta acción contra funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En esa misma línea,  el artículo 66 del CPC establece que es objeto del proceso de cumplimiento  ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1)    Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2)    Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Características

-          Es un proceso constitucional
-          Es de naturaleza procesal
-          Es de procedimiento sumarísimo
-          Sirve para hacer acatar la ley o un acto administrativo a las autoridades o funcionarios renuentes.
Legitimación y representación
En el ejercicio de la legitimación activa, tal como lo dispone el artículo 67 del CPC, pueden interponer el proceso de cumplimiento los siguientes:
1. Cualquier persona, el mismo que podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos.
2. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.
3. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona.
4. La Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.

Legitimación pasiva
En tanto, que la demanda de cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 68 del CPC se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

En tanto, que si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Juez  competente
Es competente para este tipo de proceso el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde tiene su domicilio el demandante o el domicilio del demandado.

Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. (Artículo 69 del CPC).

La vía  previa a que se refiere este artículo consiste en que previamente se debe haber agotado la vía administrativa y posteriormente en el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente de cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

Causales de improcedencia
Según el artículo 70 del CPC, no procede el proceso de cumplimiento:
1)     Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
2)     Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
3)     Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;
4)     Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
5)     Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
6)     En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
7)     Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y
8)     Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

Desistimiento de la pretensión

El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando esta se refiera a actos administrativos de carácter particular. (Artículo 71 del CPC)


Contenido de la sentencia fundada.-
El artículo 72 del CPC establece que la sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:

1)    La determinación de la obligación incumplida;
2)    La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;
3)    El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;
4)    La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija;

Ejecución de la sentencia
El artículo 73 del CPC señala que la sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

Normas aplicables
El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. (Artículo 74 del CPC)

[1] ABAD YUPANQUI, Samuel, “El modelo de jurisdicción constitucional: reformas y retrocesos (estudio preliminar)”, citado, pag- 107
[2] Cfr., FIX-ZAMUDIO, Héctor, Introducción a la Justicia administrativa en el ordenamiento mexicano, México, 1983, pags. 20  y ss.

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