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viernes, 24 de julio de 2015

LA FLAGRANCIA EN EL PERÚ

LA FLAGRANCIA EN EL PERÚ

Por: Marco Antonio Herrera Guzmán

1.- Antecedentes.  El 9 junio del 2009 se promulgó la Ley 29372, Ley que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal y que modifica, asimismo, la entrada en vigencia de dicho artículo. Como es de recordar, este nuevo cuerpo procesal penal ya se encuentra en plena vigencia en el Distrito Judicial de Arequipa, mientras que dicho Código se sigue implementando en los demás distritos judiciales del país. 
La Ley 29372 no solo modifica el referido artículo 259 sino también poner en vigencia los artículos 259 y 260 del Nuevo Código Procesal Penal a nivel nacional, lo cual no es ninguna novedad para nuestro distrito judicial donde dicho Código es ya una realidad tangible; lo que nos interesa poner de relieve en este artículo es la figura de la flagrancia por ello queremos analizar, en lo que nos permitan estas breves páginas, su evolución jurídica dentro de nuestro ordenamiento penal y determinar su delimitación jurídica actual.

2.- Concepto y Clases. Al hablar de flagrancia estamos hablando, verdaderamente, de delito flagrante, que es definido como el delito “…descubierto en el momento mismo de su realización”[1].  Ahora bien, un problema en esta definición es que no advierte la evidente relación que existe entre el hecho descubierto y el sujeto activo del delito, en este sentido Manzini ha efectuado una necesaria precisión: “El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, «un cadáver todavía sangrante; una casa que en ese momento se incendia…» no constituyen flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se lo consigue inmediatamente”[2].  Esta precisión del jurista italiano ha resultado harto importante para la doctrina y los legisladores nacionales, ya que, conforme veremos después, se presentó el caso de que nuestro ordenamiento procesal penal aceptó por determinado tiempo una flagrancia que no requería la presencia del delincuente en el lugar de los hechos.  En todo caso, tal y como lo ha señalado Johnny Castillo Aparicio, la flagrancia puede descomponerse en, por lo menos, tres tipos:
a)      La Flagrancia Tradicional, cuando se aprehende al delincuente en el mismo momento en el que está cometiendo el delito.
b)      La Flagrancia Material (llamada también: cuasiflagrancia), que se presenta cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de la comisión de un delito.
c)      La Flagrancia Evidencial (llamada también: presunción legal de flagrancia), cuando se encuentra al delincuente con objetos o pruebas que revelan la comisión del delito[3].
Es de notar entonces que el debate jurídico y, por supuesto, los cambios legislativos se producen siempre en torno a variantes de estos tipos de flagrancia[4].

2.- Evolución Jurídica de la Flagrancia.  Otro tema que está ligado de manera indisoluble al delito flagrante es el de la libertad personal, lógicamente si un delincuente es atrapado en la comisión flagrante de un delito lo primero que se pondrá en discusión es si esa flagrancia amerita una detención inmediata que restrinja su libertad personal, que es un derecho plenamente reconocido por nuestra Constitución cuyo artículo 2 numeral 24 parágrafo b) señala claramente que: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.  Justamente, esa restricción puede llevarse a cabo legalmente en los casos que la propia Constitución establece en el parágrafo f) del mismo artículo y numeral, cuyo texto es como sigue: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.  A inicios del 2003, una importante ley efectuó el encuadre conceptual de este flagrante delito, se trataba de la Ley 27934, Ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, y que establecía expresamente, en su artículo 4, un concepto de flagrancia con el siguiente tenor: “A los efectos de la presente Ley se considera que existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”.  En este sentido la norma adoptaba con claridad los múltiples tipos de flagrancia que existían; empero, una norma modificatoria, de julio del 2007, cambió este panorama de una manera que podría calificarse como radical.  En efecto, el Decreto Legislativo Nº 989, modificatorio de la Ley Nº 27934, efectuó un reencuadre del concepto de detención flagrante que, a partir de la fecha, debía entenderse del siguiente modo: “Artículo 4.- Detención en flagrancia: A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.”
            Esta modificación, como es de ver, extendía la flagrancia hacia una inmediatez que iba más allá del instante de la comisión del delito e, incluso, en un escenario diferente al de la comisión del hecho punible.  Esta definición contradecía, por cierto, los elementos tipificantes de la flagrancia que la doctrina y la jurisprudencia[5] habían hecho de esta figura jurídica; sin embargo, los responsables de esta detención flagrante, vale decir la Policía Nacional, rápidamente asumió este nuevo enfoque.

3.- Estado Actual de la Flagrancia.  La Ley 29372, en lo que nos interesa para nuestro estudio, la flagrancia ha quedado delimitada de este modo: “Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo” (artículo 259.2 NCPP).  De este modo el legislador ha entendido que la flagrancia extendida hasta un período de 24 horas después de la comisión de los hechos no solo era evidentemente imprecisa sino que, peor aún, podía dar lugar a detenciones arbitrarias lesivas de la libertad personal.  En este sentido la flagrancia, dentro del ordenamiento jurídico procesal penal peruano, retoma su sentido clásico respecto de la exigencia de la inmediatez personal y temporal para su determinación fáctica, con ello los operadores del Derecho debemos estar ajenos a toda confusión y adoptar la unidad y coherencia que ha alcanzado esta nueva delimitación jurídica de la flagrancia que, con sus virtudes y defectos, implicará un orden y un inicio venturoso para que el Nuevo Código Procesal Penal entre prontamente en vigencia en todo el territorio nacional.



[1] OSSORIO, Manuel.  DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLITICAS Y SOCIALES.  Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1992. p. 279.
[2]. ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo 6, Letra D, Grupo 08. Editorial Driskull, Buenos Aires, 1998-2004. p. 99.
[3] CASTILLO APARICIO, Johnny Edwin.  EL ARRESTO CIUDADANO EN ESTADO DE FLAGRANCIA DELICTIVA.  Disponible en Internet:
[4] Una cuestión particular se presenta cuando estos cambios legislativos sobre la flagrancia no se corresponden al enunciado de la libertad personal como derecho fundamental contenido en la Constitución.  Sin embargo este problema no es único del Perú; en España, por ejemplo, esta cuestión también ha sido sometida a debate casi en los mismos términos que en nuestro escenario nacional: “…el legislador es libre para regular la noción de flagrante delito a efectos diferentes de los previstos en el artículo 18.2 CE e incluso para concretar la forma en que el delito flagrante delimita la inviolabilidad del domicilio, siempre que, como es obvio, no vulnere con ello el contenido esencial del derecho fundamental. La cuestión que se plantea ahora es diferente. Lo que se discute es si el legislador puede alterar el significado constitucional del flagrante delito para, en definitiva, mutar el derecho fundamental”.  MATIA PORTILLA, Francisco Javier.  DELITO FLAGRANTE E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.  En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 14, Número 42, Setiembre-Diciembre 1994. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1994. p. 203.
[5] El Tribunal Constitucional se había pronunciado sucesivamente sobre este tema, en concordancia con una flagrancia tradicional o strictu sensu, estableciendo la relación inviolable entre la flagrancia y su inmediatez temporal y personal: “Según lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación; y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.”  Fundamento 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. 01957-2008-PHC/TC, Caso Félix Santiago Hilario Cruz, del 31 días de octubre del 2008.

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