DETENCION PRELIMINAR
Preliminares.
La libertad personal
constituye uno de los derechos fundamentales de la persona de mayor
trascendencia en un Estado de derecho, por ello se encuentra consagrada en la
constitución como en los tratados internaciones; para que la
libertad personal sea restringida se requiere que los mismos se encuentren
igualmente regulados en disposiciones normativas y con las garantías que la precisan.
Solamente esta
permitido restringir la libertad personal a un ciudadano por cuestiones
puramente excepcionales sin que se requiera cuestiones basada en
arbitrariedades, perjuicios, automatismos u otros similares. No se
permite forma alguna de restricción de la libertad basadas en cuestiones
subjetivas y de perjuicios los mismos que son aceptados como mala practica en
Estado totalitarios, sino que deben estar basado en los principio de
razonabilidad, proporcionalidad, excepcionalidad, prueba suficiente y reformabilidad
entre otros.
El artículo 2°
inciso 24 b) de la Constitución Política del Estado consagra que “no se
permite forma alguna de restricción de la Libertad Personal, salvo en los casos
previstos por la Ley.
El Pacto de Nueva
York establece que la prisión preventiva no debe ser regla general, pero su
libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto de juicio o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo (art.93)
El Pacto de San José
de Costa Rica hace referencia que nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en la condiciones fijadas por la constitución o
por la leyes dictadas conforme a ella (art. 72)(1)
El Juez se convierte
en una de las principales autoridades encargadas de velar y proteger los
derechos de la persona. El juez identifica e interpreta los derechos de la
persona, además resuelve los conflictos sociales a la luz de tales derechos
fundamentales (2). Por ello deberá tener mayor celo para resolver una detención
o restricción personal.
Para que la libertad
personal sea restringida, se requiere observar la más exhaustiva valorización
por parte del Juez que la dictamine, basándose en la apreciación normativa,
probatoria y razonada que le permita formarse convicción y disponga la
aprehensión de la persona.
Por ello se requiere
la motivación sus resoluciones. En un estado de derecho se requiere que las
resoluciones que dispongan la restricción de la libertad, deben ser motivadas,
basadas en apreciaciones de hecho y de derecho y en base de ser razonable; debe
tenerse en cuenta también los presupuestos materiales y formales que se exigen,
la valorización del delito, la culpabilidad, las razones de prognosis de pena y
las posibilidades de fuga entre otros.
DETENCION PRELIMINAR
El Nuevo Código
Procesal Penal en lo relativo de detención Preliminar Judicial establece el
derecho a la libertad personal el mismo que puede estar restringida solo por
razones justificables y razonables en esencia para el aseguramiento de la
presencia del imputado mientras que se decida o trascurra el proceso, lo que
coincide con la doctrina dominante al establecerse que la detención personal
solo puede ser restringida para esos fines.
LA DETENCIÓN
Previamente antes de
definir que es la detención preliminar , tenemos que dejar claro que la
detención en sí mismo va ser “la privación de libertad impuesta al imputado
para hacerle intervenir en el proceso, y recibirse su declaración, cuando se
aprecie que no obedecerá la orden de citación o intentara entorpecer la
investigación”(3)
Esta detención de es
breve privación de la libertad personal y se dirige contra quien se sospecha el
autor o partícipe de un hecho delictivo y con el objeto de que comparezca en el
proceso judicial.
Concepto de
detención preliminar:
La detención
Preliminar
Es aquella dictada
por el Juez y a requerimiento del Fiscal y se efectúa antes que el
representante del Ministerio Público emita la disposición que formaliza la
continuación de la investigación (4).
La detención
preliminar no es procedente en cualquier caso; sino, fuera de los casos de
flagrancia, cuando se trate de un delito grave y la pena probable vaya ser
superior a 4 años y por las circunstancias del caso pueda desprenderse
cierta posibilidad de fuga. También existe otras causales, cuando el sujeto sea
sorprendido en flagrante delito y logre evitar su detención o cuando el
detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
CARACTERISTICAS
La detención
Preliminar tiene las siguientes características:
1.- Es de carácter
provisional, por ser de corta duración
2.- Su fin es la
investigación preliminar para asegurar la presencia del procesado para
interrogarlo sobre el hecho punible por el cual se lo persigue, por ello no
garantiza la futura
ejecución de la sentencia.
3.- Judicialidad.
Por ser una medida de detención se requiere la solicitud del Fiscal ante el
Juez
de la Investigación Preparatoria.
4.- Suficiencia
probatoria, se requiere de base probatoria.
5.- La medida
adoptada debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir o evitar.
6.- Las resoluciones
son recurribles de apelación.
7.- Se requiere el
cumplimiento de los presupuestos materiales.
8.- Pueden ser
modificables
REQUISITOS
Siendo una orden
judicial que va afectar la libertad locomotora se requiere que la solicitud del
Ministerio Público sea dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria; que
el auto que ordena la medida de detención preliminar requiere los datos de
identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de
imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las
normas legales aplicables; la orden de detención requiere que el imputado se
encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y
apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. Los datos
identificatorios se requieren para evitar posibles homonimias.
La orden de
detención la ejecutará la Policía Nacional, quien dará aviso de la
determinación al Ministerio Público y pondrá al detenido a disposición del Juez
de la investigación Preparatoria. Cuando se presenten circunstancias
extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo
electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que
garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la
comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido.
Para solicitar la
detención preliminar no es requisito que se haya dispuesto la formalización y
la continuación de la investigación preparatoria como sucede en la prisión
preventiva.
El pedido para
proceder la detención preliminar es por escrito, no se requiere audiencia, pero
para la convalidación de la detención preliminar se requiere una audiencia.
A efecto del trámite
rige los numerales 2 y 4 del artículo 203. el numeral 2 está referido a que los
requerimientos del Ministerio Público debe ser motivados y debidamente sustentados,
donde el Juez decidirá inmediatamente, sin trámite alguno, pero si no existe
riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez deberá correr
traslado previamente a los sujetos procesales y en especial al afectado. Los
demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o
formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta
intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida art.
258° del CPP.
En caso de
rechazarse la solicitud de detención preliminar el Ministerio Público podrá
solicitar nueva detención preliminar siempre y cuando existan nuevos elementos
que sustenten el requerimiento; y si el Juez accede luego podrá solicitar
la convalidación de la detención preliminar
REQUISITORIAS
Las requisitorias no
tiene vigencia indeterminada, su vigencia es de 6 meses y luego caduca
automáticamente sino fuera renovable. La vigencia de la requisitoria para los
casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta
la efectiva detención de los requisitoriados.
Presupuestos
materiales
La detención
preliminar judicial establecida en el artículo 261 del Código Procesal Penal
está ligada al recaudo fiscal acompañado en atención al delito y la prueba
actuada.
Los presupuestos
procesales son:
1.- Cuando no se presente un
supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para
considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa
de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede
desprenderse cierta posibilidad de fuga.
1.1.- Razones
admisibles para considerar a la persona ha cometido un delito superior a 4
años.
Para restringir la
libertad personal de una persona debe tenerse en consideración que
la pena probable que se va imponer va ser superior a 4 años; no hace mención de
modo alguno a una pena conminada al tipo penal investigado; sino que hace
referencia a la pena a imponerse ( prognosis de la pena) ; no basta nombrar la
norma que supere a 4 años; sino que el Juez debe prever que la pena que se va
imponer, en atención a los medios probatorios y la valorización, va ser
superior a 4 años.
Es necesario
precisar para la imposición de la pena probable debe tenerse en cuenta la
naturaleza y circunstancias del hecho, los medios probatorios, el bien jurídico
afectado y los daños y perjuicios causados entre otros, valorizando el quantum
de la pena y sin dejar atrás los eximentes y atenuantes que se presenten;
basados todos ellos por criterios objetivos.
No se toleran
medidas desproporcionadas. Si el delito tiene una pena muy grave; entonces, se
exige mayor actividad probatoria y mayores elementos de convicción y sino se
presenta ello se debe elegir una medida alternativa menos gravosa.
1.2.- Peligro de Fuga:
Para ello debe
tenerse en cuenta que exista suficientes medios probatorios que permita prever
que el sujeto va evadir su presencia en el juicio, además debe hacerse una
debida valorización y apreciación de las pruebas. No basta invocar el peligro
de fuga, sino debe mencionarse en qué consiste el peligro de fuga.
Para establecerse el
peligro de fuga debe tenerse en cuenta:
1. El arraigo en el
país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el
país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la
pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia
del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente,
frente a él;
4. El comportamiento
del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior,
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Como se aprecia, se
adopta criterios valorativos relacionados con el caso concreto que
necesariamente deben tenerse en cuenta para dictar mandato de detención. Estos
dos presupuesto materiales resultan ser concurrentes, no basta considerar que
falta solo uno de ellos para restringir la libertad de la persona.
Existen otros
presupuestos:
2.- EL SORPRENDIDO
EN FLAGRANTE DELITO LOGRE EVITAR SU DETENCIÓN.
Esto quiere decir que el aprehendido en flagrancia delito, logra fugar de la
persecución penal,
se puede solicitar
por medio del Fiscal la detención preliminar y atendiendo a las circunstancias
y los recaudos acompañados el Juez ordenará la detención de dicha
persona.
3.- EL
DETENIDO SE FUGARE DE UN CENTRO DE DETENCIÓN PRELIMINAR.
El
sujeto que ha sido ya aprendido por la autoridad competente, y logra escapar de
un centro de detención preliminar, se procederá como en el anterior caso.
MEDIDAS QUE ADOPTA
EL JUEZ
Cuando se trate de
un delito no flagrante o incurso en delito flagrante evite su detención el Juez
inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de
oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus
derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo
ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda y si
se trata del detenido que se fugare de un centro de detención preliminar,
constatada su identidad, dispondrá lo conveniente.
DURACION DE LA
DETENCION PRELIMINAR
El plazo de la
detención preliminar tiene sus límites temporales que es de 24 horas y si se
trata de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas su
plazo de duración es no mayor de 15 días naturales.
Una vez vencido la
detención preliminar el Ministerio Público liberará al detenido o solicitará
la Prisión Preventiva u otra medida alternativa; y si considera que
subsisten las razones que determinaron la detención, pone al detenido a
disposición del Juez solicitando auto de convalidación de la detención.
En los delitos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, el Juez Penal en
estos casos está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a).- Constituirse, a requerimiento del
detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar
los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y
el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho
de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las
investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del
caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El
Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del
Juez que intervino.
b).- Disponer el
inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la
distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de
autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El
detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus
familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la
Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c).- Autorizar el
traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado
los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la
medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la
seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del
plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en
conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
Al requerir el
Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva
del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la
audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
CONVALIDACION
La ley establece de
que fenecida las 24 horas de detención se puede ampliar por 7 días naturales,
esta convalidación no es necesaria en los delitos graves, puesto que luego de
vencido el plazo el Fiscal pedirá de ser el caso la prisión preventiva u otra
medida prevista en la ley.
La audiencia de
convalidación. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con
asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los
asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el
Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo
que corresponda. Duración la convalidación de la detención preliminar.
La detención
convalidada tendrá un plazo de duración de 7 días naturales. En los supuestos
de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, vencido el plazo de 15 días establecido en la Constitución, el Fiscal
solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa
prevista en este Código.
DEBERES DEL POLICÍA.
La Policía Nacional
en una detención preliminar debe:
1.- Comunicara
el hecho al Ministerio Público
2.- Comunicar el
delito que se le atribuye al detenido y de la autoridad que ha ordenado su
detención.
3.- Pondrá al
detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación
Preparatoria
con el Informe Policial de remisión correspondiente.
4.- En todos los
casos la Policía advertirá al detenido que le asiste los derechos previstos en
el
artículo 71° del CPP. De esta diligencia se levantara Acta.
LEGITIMACIÓN Y
VARIABILIDAD
1. La medida de
detención preliminar sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal. La
solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando
corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción
pertinentes.
2. Los autos que se
pronuncien sobre esta medida son reformables, aun de oficio, cuando varíen los
supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
3. Corresponde al
Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o
sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de
tres días, previa audiencia con citación de las partes.
INCOMUNICACIÓN
La incomunicación
solo procede en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los 6 años; siempre que
resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por
un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la
detención
El Fiscal podrá
solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su
incomunicación. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno
sobre la misma, mediante resolución motivada.
La
incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor
y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser
prohibidas.
IMPUGNACIÓN
Contra los autos
establecidos fuera de los casos de flagrancia (cuando se trate de un delito
grave, pena probable superior a 4 años y por las circunstancias del caso pueda
desprenderse cierta posibilidad de fuga); cuando el sujeto sea sorprendido en
flagrante delito y logre evitar su detención o cuando el detenido se fugare de
un centro de detención preliminar, los que decretan la incomunicación y la
convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para
apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.
El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que
resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y
ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o
al día siguiente, bajo responsabilidad.
Bibliografía
1.- Sánchez Velarde, Pablo.
Manual de derecho Procesal Penal Editorial Idemsa 2004. Pág.
750 y 751
2.- Ob. Citada pág
726
3.- Rosas Yataco, Jorge;
Manual de Derecho Procesal Penal; Ediciones Grijley Mayo 2009
Pág. 447.
4.- Horst Schonbohm Florencio Mixan;
Mario Rodríguez y Víctor M. Burgos. Teoría y
Práctica para la reforma Procesal Penal. Ediciones BLG Trujillo Perú 2007.
Pág 287
5.- Kadagand Lovaton, Rodolfo;
Manual de derecho Procesal Penal Editorial Rodas.
6.- Sánchez Velarde, Pablo.
El Nuevo Proceso Penal Editorial Ideosa; abril 2009.
7.- Cesar San Martín Castro;
Derecho Procesal Penal Tomo II; editorial Grijley 1999.
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