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viernes, 24 de julio de 2015

DETENCION PRELIMINAR



DETENCION PRELIMINAR



Preliminares.
La libertad personal constituye uno de los derechos fundamentales de la persona de mayor trascendencia en un Estado de derecho, por ello se encuentra consagrada en la constitución como   en los tratados internaciones; para que la libertad personal sea restringida se requiere que los mismos se encuentren igualmente regulados en disposiciones normativas y con las garantías que la precisan.
Solamente esta permitido restringir la libertad personal a un ciudadano por cuestiones puramente excepcionales  sin que se requiera cuestiones basada en arbitrariedades, perjuicios,  automatismos u otros similares. No se permite forma alguna de restricción de la libertad basadas en cuestiones subjetivas y de perjuicios los mismos que son aceptados como mala practica en Estado totalitarios, sino que deben estar basado en los principio de razonabilidad, proporcionalidad, excepcionalidad, prueba suficiente y reformabilidad entre otros. 

El artículo 2° inciso 24 b) de la Constitución Política del Estado  consagra que “no se permite forma alguna de restricción de la Libertad Personal, salvo en los casos previstos por la Ley.
El Pacto de Nueva York establece que la prisión preventiva no debe ser regla general, pero su libertad podrá ser subordinada  a garantías que aseguren la comparecencia del acusado  en el acto de juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo (art.93)
El Pacto de San José de Costa Rica hace referencia que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en la condiciones fijadas por la constitución o por la leyes dictadas conforme a ella (art. 72)(1)
El Juez se convierte en una de las principales autoridades encargadas de velar y proteger los derechos de la persona. El juez identifica e interpreta los derechos de la persona, además resuelve los conflictos sociales a la luz de tales derechos fundamentales (2). Por ello deberá tener mayor celo para resolver una detención o restricción personal.
Para que la libertad personal sea restringida, se requiere observar la más exhaustiva valorización por parte del Juez que la dictamine, basándose en la apreciación normativa, probatoria y razonada que le permita formarse convicción y disponga la aprehensión de la persona.
Por ello se requiere la motivación sus resoluciones. En un estado de derecho se requiere que las resoluciones que dispongan la restricción de la libertad, deben ser motivadas, basadas en apreciaciones de hecho y de derecho y en base de ser razonable; debe tenerse en cuenta también los presupuestos materiales y formales que se exigen, la valorización del delito, la culpabilidad, las razones de prognosis de pena y las posibilidades de fuga entre otros.

DETENCION PRELIMINAR
El Nuevo Código Procesal Penal en lo relativo de detención Preliminar Judicial establece el derecho a la libertad personal el mismo que puede estar restringida solo por razones justificables y razonables en esencia para el aseguramiento de la presencia del imputado mientras que se decida o trascurra el proceso, lo que coincide con la doctrina dominante al establecerse que la detención personal solo puede ser restringida para esos fines.
LA DETENCIÓN
Previamente antes de definir que es la detención preliminar , tenemos que dejar claro que la detención en sí mismo va ser “la privación de libertad impuesta al imputado para hacerle intervenir en el proceso, y recibirse su declaración, cuando se aprecie que no obedecerá la orden de citación o intentara entorpecer la investigación”(3)
Esta detención de es breve privación de la libertad personal y se dirige contra quien se sospecha el autor o partícipe de un hecho delictivo y con el objeto de que comparezca en el proceso judicial.

Concepto de detención preliminar:
La detención Preliminar
Es aquella dictada por el Juez y a requerimiento del Fiscal y se efectúa antes que el representante del Ministerio Público emita la disposición que formaliza la continuación de la investigación (4).

La detención preliminar no es procedente en cualquier caso; sino, fuera de los casos de flagrancia, cuando se trate de un delito grave y la pena probable vaya ser superior a  4 años y por las circunstancias del caso pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga. También existe otras causales, cuando el sujeto sea sorprendido en flagrante delito y logre evitar su detención o cuando el detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

CARACTERISTICAS
La detención Preliminar tiene las siguientes características:
1.- Es de carácter provisional, por ser de corta duración
2.- Su fin es la investigación  preliminar para asegurar la presencia del procesado para
     interrogarlo sobre el hecho punible por el cual se lo persigue, por ello no garantiza la futura
     ejecución de la sentencia.
3.- Judicialidad. Por ser una medida de detención se requiere la solicitud del Fiscal ante el Juez
     de la Investigación Preparatoria.
4.- Suficiencia probatoria, se requiere de base probatoria.
5.- La medida adoptada debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir o evitar.
6.- Las resoluciones son recurribles de apelación.
7.- Se requiere el cumplimiento de los presupuestos materiales.
8.- Pueden ser modificables  

REQUISITOS 
Siendo una orden judicial que va afectar la libertad locomotora se requiere que la solicitud del Ministerio Público sea dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria; que el auto que ordena la medida de detención preliminar requiere los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables; la orden de detención requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. Los datos identificatorios se requieren para evitar posibles homonimias.
La orden de detención la ejecutará la Policía Nacional, quien dará aviso de la determinación al Ministerio Público y pondrá al detenido a disposición del Juez de la investigación Preparatoria. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido.
Para solicitar la detención preliminar no es requisito que se haya dispuesto la formalización y la continuación de la investigación preparatoria como sucede en la prisión preventiva.
El pedido para proceder la detención preliminar es por escrito, no se requiere audiencia, pero para la convalidación de la detención preliminar se requiere una audiencia.
A efecto del trámite rige los numerales 2 y 4 del artículo 203. el numeral 2 está referido a que los requerimientos del Ministerio Público debe ser motivados y debidamente sustentados, donde el Juez decidirá inmediatamente, sin trámite alguno, pero si no existe riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y en especial al afectado. Los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida art. 258° del CPP.
En caso de rechazarse la solicitud de detención preliminar el Ministerio Público podrá solicitar nueva detención preliminar siempre y cuando existan nuevos elementos que sustenten el requerimiento; y si el Juez accede  luego podrá solicitar la convalidación de la detención preliminar

REQUISITORIAS
Las requisitorias no tiene vigencia indeterminada, su vigencia es de 6 meses y luego caduca automáticamente sino fuera renovable. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados.   
Presupuestos materiales
La detención preliminar judicial establecida en el artículo 261 del Código Procesal Penal está ligada al recaudo fiscal acompañado en atención al delito y la prueba actuada.
Los presupuestos procesales son:

1.- Cuando no se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
1.1.- Razones admisibles para considerar a la persona ha cometido un delito superior a 4 años.

Para restringir la libertad  personal de una persona debe tenerse en  consideración que la pena probable que se va imponer va ser superior a 4 años; no hace mención de modo alguno a una pena conminada al  tipo penal investigado; sino que hace referencia a la pena a imponerse ( prognosis de la pena) ; no basta nombrar la norma que supere a 4 años; sino que el Juez debe prever que la pena que se va imponer, en atención a los medios probatorios y la valorización, va ser superior a 4 años.
Es necesario precisar para la imposición de la pena probable debe tenerse en cuenta la naturaleza y circunstancias del hecho, los medios probatorios, el bien jurídico afectado y los daños y perjuicios causados entre otros, valorizando el quantum de la pena y sin dejar atrás los eximentes y atenuantes que se presenten; basados todos ellos por criterios objetivos.
No se toleran medidas desproporcionadas. Si el delito tiene una pena muy grave; entonces, se exige mayor actividad probatoria y mayores elementos de convicción y sino se presenta ello se debe elegir una medida alternativa menos gravosa.
1.2.- Peligro de Fuga:
Para ello debe tenerse en cuenta que exista suficientes medios probatorios que permita prever que el sujeto va evadir su presencia en el juicio, además debe hacerse una debida valorización y apreciación de las pruebas. No basta invocar el peligro de fuga, sino debe mencionarse en qué consiste el peligro de fuga.  
Para establecerse el peligro de fuga debe tenerse en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
    de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el
     país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente,
    frente a él;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior,
    en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Como se aprecia, se adopta criterios valorativos relacionados con el caso concreto que necesariamente deben tenerse en cuenta para dictar mandato de detención. Estos dos presupuesto materiales resultan ser concurrentes, no basta considerar que falta solo uno de ellos para restringir la libertad de la persona.
Existen otros presupuestos:

2.- EL SORPRENDIDO EN FLAGRANTE DELITO LOGRE EVITAR SU DETENCIÓN.
    Esto quiere decir que el aprehendido en flagrancia delito, logra fugar de la persecución penal,    
se puede solicitar por medio del Fiscal la detención preliminar y atendiendo a las circunstancias y  los recaudos acompañados el Juez ordenará la detención de dicha persona.  

3.-  EL DETENIDO SE FUGARE DE UN CENTRO DE DETENCIÓN PRELIMINAR.
   El sujeto que ha sido ya aprendido por la autoridad competente, y logra escapar de un centro de detención preliminar, se procederá como en el anterior caso.

MEDIDAS QUE ADOPTA EL JUEZ
Cuando se trate de un delito no flagrante o incurso en delito flagrante evite su detención el Juez inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda y si se trata del detenido que se fugare de un centro de detención preliminar, constatada su identidad, dispondrá lo conveniente.

DURACION DE LA DETENCION PRELIMINAR
El plazo de la detención preliminar tiene sus límites temporales que es de 24 horas y si se trata de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas su plazo de duración es no mayor de 15 días naturales.
Una vez vencido la detención preliminar el Ministerio Público liberará al detenido o solicitará la  Prisión Preventiva u otra medida alternativa;  y si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, pone al detenido a disposición del Juez solicitando auto de convalidación de la detención.
En los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, el Juez Penal en estos casos está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a).-  Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b).- Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c).-  Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

CONVALIDACION
La ley establece de que fenecida las 24 horas de detención se puede ampliar por 7 días naturales, esta convalidación no es necesaria en los delitos graves, puesto que luego de vencido el plazo el Fiscal pedirá de ser el caso la prisión preventiva u otra medida prevista en la ley.
La audiencia de convalidación.  El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. Duración la convalidación de la detención preliminar.  
La detención convalidada tendrá un plazo de duración de 7 días naturales. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de 15 días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código.

DEBERES DEL POLICÍA.
La Policía Nacional en una detención preliminar debe:
1.-  Comunicara el hecho al Ministerio Público
2.- Comunicar el delito que se le atribuye al detenido y de la autoridad que ha ordenado su
     detención.
3.- Pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria 
     con el Informe Policial de remisión correspondiente.
4.- En todos los casos la Policía advertirá al detenido que le asiste los derechos previstos en el
     artículo 71° del CPP. De esta diligencia se levantara Acta.  

LEGITIMACIÓN Y VARIABILIDAD
1. La medida de detención preliminar sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.
2. Los autos que se pronuncien sobre esta medida son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
3. Corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.

INCOMUNICACIÓN
La incomunicación solo procede en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los 6 años; siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención

El Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada.
 La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.

IMPUGNACIÓN
Contra los autos establecidos fuera de los casos de flagrancia (cuando se trate de un delito grave, pena probable superior a 4 años y por las circunstancias del caso pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga); cuando el sujeto sea sorprendido en flagrante delito y logre evitar su detención o cuando el detenido se fugare de un centro de detención preliminar, los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.


Bibliografía

1.- Sánchez Velarde, Pablo. Manual de derecho Procesal Penal Editorial Idemsa 2004. Pág.
       750 y 751
2.- Ob. Citada pág 726
3.- Rosas Yataco, Jorge; Manual de Derecho Procesal Penal; Ediciones Grijley Mayo 2009    
     Pág. 447.
4.-  Horst Schonbohm Florencio Mixan; Mario Rodríguez y Víctor M. Burgos. Teoría y
     Práctica para la reforma Procesal Penal. Ediciones BLG Trujillo Perú 2007. Pág  287
5.- Kadagand Lovaton, Rodolfo; Manual de derecho Procesal Penal Editorial Rodas.
6.- Sánchez Velarde, Pablo. El Nuevo Proceso Penal Editorial Ideosa; abril 2009.
7.- Cesar San Martín Castro; Derecho Procesal Penal Tomo II; editorial Grijley 1999.

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