LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y JURISPRUDENCIA
Abogado, egresado de la
Maestría de Derecho Procesal y Administración de Justicia (UCSM).
Asistente de Vocal en la Cuarta Sala Civil de Arequipa.
Sumario: I. El derecho
constitucional a la herencia y las acciones sucesorias.- II.
Imprescriptibilidad de la acción.- III. Legitimidad Activa y Pasiva.-
IV. Calidad de Heredero como presupuesto de Fundabilidad.- V.
Acumulación de Pretensiones.- VI. Conclusiones.-
I. El derecho constitucional a la herencia y las acciones sucesorias
Expresa el artículo 2°, inciso 26 de la Constitución Política del Estado de 1993 que “Toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia”.
Existe una garantía constitucional de carácter sucesorio, ya que la
propiedad privada está íntimamente vinculada a la herencia. Esta
garantía significa un reconocimiento de la herencia como institución y,
asimismo, un derecho individual de carácter singular, porque responde a
la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de
apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular;
y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad
privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones
que la ley establece.
Esta protección se extiende al derecho de
adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por
testamento o a través de la intestada. Como se puede advertir, la
cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la
continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al
fallecimiento de una persona.
La transmisión de la masa hereditaria a favor de los sucesores opera ipso iure en
el mismo instante de ocurrida la muerte biológica del causante, o en su
caso, de la fecha probable contenida en la resolución judicial que
declara la muerte presunta, artículos 660, 60 in fine, 64 y 65 del
Código Civil.
No siempre dicha transmisión ipso iure
concuerda con el tiempo, con la posesión real y efectiva de los bienes y
derechos que corresponde a los causahabientes. No hay siempre
coincidencia entre la situación de derecho y de hecho, y eso se debe a
variadas circunstancias, bien porque los bienes se encuentran en poder
exclusivo de otro coheredero o de un tercero, que se niegan a
compartirlos o a devolverlos, por lo cual se hace necesario el empleo de
medios de defensa que la ley franquea y que son de naturaleza procesal.
Esos medios legales se denominan acciones sucesorias.
II. Imprescriptibilidad de la acción
En opinión del jurista peruano Fernández
Arce, la acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la
naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin
que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción
adquisitiva del derecho, porque se trata de una acción que interpone un
heredero contra otro sucesor y no es admisible entre copropietarios ni
los sucesores de éstos.[1]
III. Legitimidad Activa y Pasiva
El tratadista argentino Goyena Copello[2] define a la petición de herencia como: “la
reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del
causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor
derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para
concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes
como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se
infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la
acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o
quien considere tener tal calidad.
Lohmann Luca de Tena expresa que
legitimado pasivo es quien actúa como sucesor (aunque no necesariamente
esté poseyendo bienes) y se oponga a la calidad de heredero del
accionante. Esto supone que el demandado puede sustentar su defensa en
ser heredero (forzoso o voluntario, legal o testamentario), o legatario.
El correcto ejercicio de la pretensión obliga a tener que emplazar a
todos los coherederos si son varios, porque la inclusión del
pretendiente en la exposición hereditaria reclamada puede dar lugar a
modificación de cuotas[3].
IV. Calidad de Heredero como presupuesto de Fundabilidad
Por lo tanto, lo que califica a la acción
petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de
heredero. La calidad de heredero es entonces presupuesto para el amparo
de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo
ha expresado la Corte Suprema en la Casación número 985-98, del 17 de
noviembre de 1998: “Para interponer la acción petitoria de
la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino
que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido,
se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá
acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de
heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la
acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al
actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes
hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante
acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de
no hacerlo resultará infundada la demanda.
V. Acumulación de Pretensiones
En cuanto a la acumulación de las
pretensiones de declaratoria de heredero y de petición de herencia la
Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 1908-97,
ha referido lo siguiente: “La acción de petición de
herencia es de naturaleza contenciosa y a ella puede acumularse la
pretensión de ser declarado heredero, en el caso que habiendo
declaratoria de herederos se hubieran preterido los derechos del
demandante (…)”. Por lo que puede contener
acumulativamente una acción personal de declaratoria de herederos y una
acción real de petición de herencia, tal como faculta el artículo 664
del Código Civil, caso en el cual la prueba estará orientada a acreditar
tal situación. Ambas pretensiones son compatibles por razón de
conexidad y se tramitan como proceso de conocimiento. Si se declara
infundada la primera pretensión referida a la declaración de heredero
del accionante, entonces la pretensión de petición de herencia será
también desestimada.
En cuanto a dicha acumulación es preciso
anotar que la misma debe ser expresa. Al respecto, se ha encontrado
jurisprudencia contradictoria de Segunda Instancia de la Corte Superior
de Justicia de Lima (Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento); así
en el Expediente 665-99 ha manifestado que: “No se ha
ejercido el derecho de petición de herencia, pues no se ha solicitado
formal ni expresamente una declaración de heredero; sin embargo, la
demanda contiene esta pretensión implícitamente, pues se solicita que se
efectúe la división y partición, incluyendo a los mismos como herederos
aunque reconociendo que no fueron declarados como tales.”; mientras que el Expediente 2890-99 se expresó lo siguiente: “Declaración
de heredera por pronunciamiento extra petita. El Juez se ha pronunciado
por un petitorio inexistente (extra petita) ya que declara como
heredera a la actora, cuando esta no ha pedido que se le declare
heredera, únicamente pretende concurrir con la parte emplazada en la
masa hereditaria de la causante. Se ordena que el A Quo, en este caso,
debe exigir que se complete el petitorio”. Consideramos
correcta la segunda posición por cuanto si no se demanda la declaración
de heredero en esta acción petitoria (la cual obviamente no será
necesaria si se ha acreditado ésta condición de heredero en forma
fehaciente), no puede el Juez declarar heredero al demandante, por
cuanto no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes litigantes
en aplicación del artículo VII del Título Preliminar.
VI. Conclusiones:
1. El reconocimiento
constitucional del derecho a la herencia importa un reconocimiento de la
herencia como institución y, asimismo, un derecho individual de
carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener
la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más
allá de la muerte de su titular.
2. La acción de petición de herencia es imprescriptible, y
en tal sentido cualquier defensa que esté basada en la extinción de la
acción por el transcurso del tiempo deberá ser desestimada.
3. Para interponer la
acción de petición de herencia, se encuentra legitimado activamente
quien considere tener la calidad de heredero; y puede ser demandado,
quien actúa como sucesor y se oponga a la calidad de heredero del
accionante.
4. Se puede demandar
acumulativamente una acción personal de declaratoria de herederos y una
acción real de petición de herencia. Si no se demanda la declaración de
heredero en esta acción petitoria, no puede el Juez declarar heredero al
demandante, por cuanto no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes
litigante.
BIBLIOGRAFÍA:
1. FERNÁNDEZ ARCE, César. Código Civil: Derecho de Sucesiones, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003.
2. GOYENA COPELLO, Héctor, Tratado de Derecho de Sucesión, La Ley, Buenos Aires, 1975.
3. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas – Comentario al artículo 32 del Código Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2003.
4. Sentencias extraídas de la Base de Datos “35 000 Jurisprudencias a Texto Completo” de Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica Editores, 2008.
[1] FERNÁNDEZ ARCE, César. Código Civil: Derecho de Sucesiones, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003, p. 170
[2] GOYENA COPELLO, Héctor, Tratado de Derecho de Sucesión, La Ley, Buenos Aires, 1975, p. 261-263
[3] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas – Comentario al artículo 32 del Código Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 32
excelente
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