EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO
1.- ANTECEDENTES.
En 1639 en Inglaterra tiene lugar el caso Lilburne. Que se cita como
el primer precedente a este derecho. El señor Lilburne entre los años de
1637 y 1638 se negó a prestar juramento cuando fue detenido por la Star
Chamber, el Tribunal Inquisitivo inglés, por importar libros de
carácter sedicioso de Holanda hacia Inglaterra. Alegando su inocencia
fue torturado y multado. En el año de 1640 al presentar una petición
ante la Cámara de los Comunes fue dejado en libertad y se reconoció la
ilicitud de la sentencia[1].
En Estados Unidos de Norteamérica con la V Enmienda de su Constitución[2]
se precisa que “a nadie se le compelerá a declarar contra sí misma en
ningún juicio criminal”, no obstante en 1963 Ernesto Miranda, estando
detenido confesó sin ninguna advertencia de su derecho constitucional a guardar silencio, o su derecho de tener un abogado presente. En el juicio, el fiscal
ofreció sólo su confesión como prueba y él fue condenado.
Posteriormente en 1966, La Corte Suprema resolvió (Miranda v. Arizona,
384 U.S. 436) que Miranda fue intimidado durante su interrogatorio y que
él no entendió su derecho a no incriminarse ni su derecho a un abogado,
en consecuencia revocó el fallo anterior[3],
pero dejó sentado las reglas de lo que se debe decir a la persona que
es arrestada: a) del derecho a guardar silencio; b) del derecho de ser
informado que lo que diga puede ser utilizado en su contra; c) del
derecho a tener un abogado durante el tiempo que es interrogado; d) del
derecho a poder ser asesorado por un abogado antes de declarar; y e) del
derecho a contar con un abogado pagado por el Estado en caso no pueda
pagar uno por no tener recursos económicos.
2.- DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO.
En el caso Murphy vs. Waterfront Commission, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos explicó que el derecho a no auto
incriminarse existía para evitar que las personas sospechosas de un
delito que son investigadas por las autoridades eviten: Auto acusarse,
incurrir en perjurio, mientan o, incurran en desacato, si se rehúsan a
contestar un interrogatorio.
El derecho a la no incriminación busca equilibrar el interés del Estado en ejercer su Ius Puniendi y
el derecho del Individuo a no ser condenado por sus propias
declaraciones, y también es partida de nacimiento de un derecho
instrumental protector: El derecho a guardar silencio o derecho a
callar, que ciertamente es mas conocido, pues a la persona que es
intervenida en relación con un delito, se le lee una cartilla, donde la
primera advertencia es: “Usted tiene el derecho de guardar/mantener el
silencio”[4].
En este orden de cosas, el derecho a guardar silencio es derecho
instrumental de la prohibición de la autoincriminación, y ésta, también
derecho instrumental del derecho a la defensa[5],
que a su vez, también lo es del debido proceso… todos tienen un
contenido constitucional, por lo que su señorío no sólo es en sede
penal, sino en cualquiera donde exista una pretensión persecutoria como
el proceso administrativo disciplinario, antejuicio constitucional…
El derecho a no declarar contra sí mismo, –es el– derecho que tiene el imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo y menos ha de declararse culpable[6]. La no incriminación rige solo si se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido[7],
es decir, protege de auto perjudicarse hablando, pero no significa
necesariamente y mecánicamente quedar callado, pues un hábil sospechoso
podría dar información inocua, respuestas evasivas o intentar confundir
al investigador del delito, dentro de una estrategia de defensa
corriendo un calculado riesgo de que sus declaraciones puedan ser usadas
en su contra, y la cobertura de no declarar -contra si mismo-
reconociendo participación en un delito, pues siempre hay una gama de
posibilidades entre hablar todo y callar todo.
“Una manifestación privilegiada del derecho a defenderse de una
imputación penal. El imputado tiene el derecho a introducir válidamente
al proceso, la información que considere adecuada. Él es quien tiene el
señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración”[8], lo cual comprende la asistencia efectiva de un abogado defensor que participe antes y durante la diligencia de declaración.
Así el derecho a la no autoincriminación protege de ser obligado a
declarar con contra si mismo, y el derecho de guardar silencio, protege
de ser obligado a responder (contra uno mismo o contra otro), pero
ambos, protegen al imputado de sufrir consecuencias negativas para quien
los ejercita.
La Constitución, en el artículo 139º, inciso 14 reconoce el derecho a
la defensa como principio y derecho constitucional manifestado en dos
aspectos: La autodefensa material y la defensa técnica[9],
por ello de ambas puede provenir la decisión de guardar silencio, en
ese sentido, el CPP del 2004 ha dispuesto: En el Art. 71º, inciso 2, d)
del CPP 2004 que los imputados tienen el derecho de “Abstenerse de
declarar”, luego el artículo 87º, incisos 1 y 2 que: “Antes de comenzar
la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho
objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas
existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables”,
luego “se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que
esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio”.
De otro lado, debe precisarse que guardar silencio puede actuar
también como obligación de quienes según la Ley deban guardar secreto
profesional o de Estado[10].
3.- FORMAS DE GUARDAR SILENCIO O ABSTENERSE DE DECLARAR.
No puede entenderse que el acto de callarse es una renuncia al
derecho de defensa material, pues guardar silencio también puede ser una
defensa pasiva, pero tampoco, puede creerse que una vez ejercida,
posteriormente el imputado este impedido de declarar.
El imputado tiene derecho a declarar o callar de la manera que
prefiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de la
información que desea incorporar al proceso, asimismo, creemos que puede
negar la pretensión punitiva, pero guardar silencio sobre los hechos
que sustentan dicha pretensión, también podría hablar sobre su coartada o
propia teoría del caso, pero guardar silencio sobre los hechos que
sustentan la teoría del caso del Fiscal u otra parte procesal. Reducir
el derecho a guardar silencio a una conducta equivalencia a quedar
absolutamente callado, no parece encajar con la visión estratégica del
litigio, por lo que la defensa podría tener facetas donde se declara y
facetas donde se calla.
No parece razonable sostener que los datos de identificación
personal, antecedentes sobre el lugar y fecha de nacimiento, o consultas
sobre el estado físico y emocional en juicio puedan ser eludidos por el
derecho a guardar silencio; por ello, nos inclinamos a pensar que el
derecho a guardar silencio esta coligado con la imputación fáctica de la
pretensión punitiva que sirve de sustento de la teoría del caso del
Ministerio Público.
4.- DEL SILENCIO ¿SE PUEDE EXTRAER CONSECUENCIAS NEGATIVAS PARA EL IMPUTADO?.
Se acepta pacíficamente como regla general, que ejercer el derecho al
silencio no permite inferencias de culpabilidad, pues a pesar del
sentido común, que dice que quien calla otorga, callar no debe ser
tomado como indicio de culpabilidad; así por ejemplo, en nuestro medio
Fanny Quispe Farfán, nos dice: “está equiparado a una conducta neutra.
No se puede equiparar ningún significado, menos aún de aceptación de la
inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede significar un
perjuicio para quien lo ejerce”[11].
No obstante, el Tribunal Constitucional de España, según lo expresado
por ellos, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
Sentencia 136/1999, de 20/7/1999 expresó: “el silencio del acusado sólo
puede ser considerado como un indicio inculpatorio cuando ya existe una
prueba objetiva de cargo, una evidencia en su contra. En segundo lugar,
se reseña la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las diversas
manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia y, en
particular, sobre los requisitos que ha de reunir la prueba de indicios
para desvirtuar dicha presunción”[12].
Cierto es que en voto minoritario de la misma sentencia, se cuestiona
este criterio, allí se sostiene: “Debe distinguirse, pues, entre la
lícita y necesaria valoración del silencio o de la versión del acusado
como corroboración de lo que ya está probado, y la ilícita utilización
de tal silencio o de la falta de credibilidad de tal versión como
elemento de prueba que contribuye a dotar de suficiencia al acervo
probatorio. A la primera situación es a la que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos se refiere como una situación que reclama claramente
una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas,
de modo que el sentido común dicte que su ausencia equivale a que no
hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable
(Sentencia del T.E.D.H. de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra
Reino Unido, 47 y 51). La segunda situación supone una vulneración de
los derechos a no declarar contra uno mismo, a no declararse culpable y a
la presunción de inocencia. El silencio del acusado no puede completar
una prueba inexistente o insuficiente sin que ello vulnere la presunción
de inocencia, por la sencilla razón de que el derecho a la presunción
de inocencia comporta, en primer término, que el hecho delictivo ha de
probarlo la acusación. (…) los acusados no tienen obligación de declarar
ni de autoincriminarse. Tal postulado (…) significa que aquéllos pueden
guardar silencio e, incluso, no decir la verdad al prestar declaración.
Mas cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo
ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes
acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no deben impedir
que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación
por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la
evidencia aducida por la acusación en tal sentido Sentencia del T.E.D.H.
de 8 de febrero de 1997 (caso Murray c. Reino Unido, º 46 y 47), y
Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1985»”.
Esto es, porque si el sentenciador llega posteriormente a la
convicción de que el silencio de los acusados, su falta de un
convincente descargo, corrobora su culpabilidad, es porque previamente
había llegado a tal conclusión inculpatoria con los elementos ya
analizados.
No obstante estas razones, el Tribunal Constitucional de España, en
Sentencia 202/2000, del 24/7/2000, ha expresado que “en circunstancias
muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas
aducidas por la acusación (…), la omisión de explicaciones acerca del
comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a
guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena,
a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación
incurriese fuese irrazonable o arbitraria (STC 220/1998, F.J. 4, por
todas) o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la
recurrente por guardar silencio.[13]
En el Perú, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del Pleno Jurisdiccional, 003-2005-PI/TC,
Fundamento 276 ha señalado “en el ámbito jurisdiccional, los jueces y
tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del
silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda
ayudar a dilucidar la causa.”, por lo que su ejercicio siempre será un
decisión que se toma pensando en el juicio oral, pues aunque el caso
nunca llegue a juicio, se estará pensado en los posibilidades de
persuadir al juzgador.
5. CONCLUSIONES.
A pesar que suelen equiparase, el derecho a la no autoincriminación y
el derecho a guardar silencio no son equivalentes, están íntimamente
vinculados, pero dos instituciones jurídicas diferentes.
Así el derecho a la no autoincriminación protege de ser obligado a
declarar, declararse culpable o confesar, con contra si mismo, y el
derecho de guardar silencio, protege de ser obligado a responder (contra
uno mismo o contra otro); el derecho a guardar silencio, esta vinculado
a derecho de defensa, que se materializa en abstenerse de contestar y
es una garantía diseñada para desincentivar, en una persecución penal,
tanto al fiscal como a la policía a realizar actos tendientes a la
obtención de información en situación de ventaja.
El derecho de defensa reconoce en el imputado, el derecho a declarar o
callar de la manera que convenga a su defensa, en nuestro sistema
procesal, el silencio no puede ser tomado como indicio de culpabilidad,
sino como una estrategia de defensa pasiva o mixta.
No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentó
jurisprudencia en el sentido que el silencio del acusado puede ser
considerado como un indicio inculpatorio, sólo cuando ya existe una
prueba objetiva de cargo, una evidencia en su contra, pero el silencio
por si mismo no alcanza para emitir sentencia condenatoria.
DOCUMENTACIÓN CONSULTADA
Materiales de estudio de Curso de Formación especializada en el Nuevo
Modelo Procesal Penal, Modulo 1: Constitucionalización del proceso
penal principios y modelo del Código Procesal Penal, y Modulo 2:
Estructura del proceso común I: Investigación preparatoria y Etapa
intermedia, Academia de la Magistratura, Programa para el ascenso, Lima,
Mayo 2007.
Schönbohm Horst, Mixan Mass Florencio, Rodríguez Hurtado Mario,
Burgos Mariños Victor, Teoría y Práctica para la Reforma Procesal Penal,
Ediciones BLG, Trujillo, 2007.
Quiñones Vargas Héctor, Las Técnicas de litigación oral en el proceso
penal salvadoreño, 1º edición, Editorial Maya, El Salvador, 2003.
[1] QUISPE FARFÁN FANY SOLEDAD, La libertad de declarar y el derecho a la no incriminación, Palestra Editores, Lima 2002, pág. 35.
[2]
V Enmienda de la Constitución EUA“Nadie estará obligado a responder de
un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran
jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten
en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se
encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público;
tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la
vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a
declarar contra sí misma en ningún juicio criminal…”
[3] En: http://es.wikipedia.org/wiki/Advertencia_Miranda, 2009-06-1.
[4] You have the right to remain silent.
[5]
DELGADO CASTRO, César A., El “acta de entrevista fiscal” y la
prohibición de autoincriminación, en: Revista JUS, Doctrina &
Práctica. ENERO, 1, Lima 2008, pág. 173.
[6]
DE LA CRUZ ESPEJO, Marco. La intervención corporal en el nuevo Código
Procesal Penal, en: Revista JUS, Doctrina & Práctica, AGOSTO, 8,
Lima 2008, pág. 187.
[7] Idem. pág. 187.
[8] BINDER, Alberto, Introducción al Derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 179.
[9] El TC, en el Expediente Nº 03597-2007-PHCITC (considerando segundo), “Que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de determinado hecho delictivo o la omisión del
cumplimiento de una obligación; y otra formal, que supone el
derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de
un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.”
[10] CPP 2004, Art. 165º.2 Abstención para rendir testimonio
“Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se
detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de
Estado”.
[11] QUISPE FARFÁN, La libertad de declarar y el derecho a la no incriminación, cit., p. 58.
[12] En http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id= SENTENCIA-1999-0136, fundamento E), el 1-06-2009.
[13] En http://www.justiciaviva.org.pe/jurispu/silencio/02.doc, 25-05-2009.
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