EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Daniel Ronald Raa Ortiz
SUMARIO: I. El derecho a la prueba como derecho fundamental. II. El derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional. – II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas. – II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales. – II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria. – III. El derecho a la prueba en los procesos de control constitucional.– IV. Conclusiones.
I. EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.-
El derecho a la prueba es el derecho fundamental de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión, prescindiendo el resultado de su apreciación( ). Dicho derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Éste tiene cinco elementos:
Derecho a ofrecer determinados medios probatorios.
Derecho a que se admitan los medios probatorios.
Derecho a que se actúen dichos medios probatorios.
Derecho a asegurar los medios probatorios (su actuación).
Derecho a que se valoren los medios probatorios.
En efecto, el derecho a la prueba es aquel derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa( ).
El carácter de derecho fundamental del derecho a probar se determina dentro del marco de lo que entendemos por Debido Proceso Legal, que es el derecho de toda persona a que todo proceso (judicial, administrativo, privado, etc.) se desarrolle con el respeto de ciertas garantías mínimas que aseguren un resultado justo. Un elemento esencial es el derecho a probar, ya que no existiría Debido Proceso Legal si no permitiera a la persona admitirse sus medios probatorios dentro de un proceso, o que admitiéndolos, no sean valorados.
Lo expuesto ha sido referido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 17 de octubre del 2005 (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC – Caso Magaly Medina), conforme detallamos a continuación:
“13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.
(…)
15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
(…)
Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.
(…)” (subrayado agregado)
Si bien se reconoce el carácter constitucional del derecho a la prueba, no todo aspecto relacionado a dicho derecho es susceptible de ser protegido a través de un proceso constitucional, debido que existen elementos de dicho derecho que tienen protección legal. El Tribunal Constitucional ha determinado que la vulneración del contenido esencial del derecho a la prueba tiene relación con la afectación de otro derecho fundamental, tal como el derecho a la defensa dentro de un proceso.
La consagración del derecho a probar como un derecho fundamental, determina que su vulneración supone una afectación directa al orden constitucional e internacional. Asimismo, supone que las normas jurídicas deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad o maximización del derecho.
II. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-
II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas.-
Los procesos de garantía constitucional tienen como objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y de trámite sumario. Esto se enmarca en función a lo establecido en la parte ab initio del Art. 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José:
“Art. 25º.- Protección Judicial.-
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(…)(Subrayado agregado)”
Este deber de los Estados de tener un recurso sencillo y efectivo para la protección de derechos fundamentales se enerva cuando el proceso en el cual se canaliza el mismo no genera efectividad y protección al afectado. En efecto, este deber se enmarca en lo que la doctrina constitucional denomina “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas” que garantiza que el proceso se seguirá a través de sus trámites, sin paralizaciones ni interrupciones improcedentes, que se va a pasar de una fase a otra sin dilaciones, etc.
La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.
Una tutela judicial es eficaz si el proceso (especialmente, los procesos de protección de derechos constitucionales) se desarrollan sin mayores demoras. Nuestra anterior legislación procesal constitucional permitió –debido a su dispersa legislación- que se hiciera un mal uso de los procesos constitucionales, en perjuicio de la seguridad jurídica.
En dicho marco, el sistema procesal establecido por el Código Procesal Constitucional se ha sustentado en función a la necesaria tutela de los derechos constitucionales, dado que la finalidad de los procesos constitucionales es la vigencia de los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución, conforme lo señala el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y estableciendo la exigencia que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los procesos constitucionales (tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
En función a lo expuesto se deberá analizar la vigencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales, conforme desarrollaremos a continuación.
II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales.-
El Art. 9º del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst) señala lo siguiente: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
En una interpretación literal de la norma se llegaría a la conclusión que el derecho a la prueba es inexistente en los procesos constitucionales debido que no existe etapa probatoria, ergo –si continuamos con dicho razonamiento- la norma sería inconstitucional debido que restringe a las partes demostrar sus pretensiones en el proceso constitucional. Sin embargo, advertimos que dicha interpretación es errada, dado que no se condice ni con la finalidad y naturaleza de los procesos constitucionales.
La interpretación en materia constitucional –lo cual incluye a las normas procesales que regulan los procesos constitucionales- debe ser a través del principio pro hómine, es decir utilizando la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales, como se pretende con el presente proceso constitucional, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1049-2003-AA/TC( ) “(…) este Tribunal tendría que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano”del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica – Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), Primera Edición, abril de 2002, Lima-Perú, p.36) (…)”.
La interpretación literal reseñada con anterioridad es de carácter restrictivo debido que niega la existencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales. En realidad, el Art. 9º del CPConst. se refiere a que en los procesos de garantía constitucional, a diferencia de los procesos ordinarios, no existe una etapa procesal de pruebas, o más específicamente, una etapa de actuación de pruebas, debido a la naturaleza de dichos procesos que es la protección de derechos fundamentales, máxime si la duración del proceso podría generar una irreparabilidad en la afectación de éstos.
No obstante ello, la actividad probatoria en los procesos constitucionales está restringida, debido que solo se permite el ofrecimiento de medios probatorios que no requieren actuación, lo que es contradictorio, porque –en estricto- todos los medios probatorios requieren actuación por el juez, aunque no sea necesaria una audiencia especial para ello. Desde una perspectiva general, el legislador se ha referido a que solo son procedentes los documentos. Como hemos señalado con anterioridad, ello en aras de una efectiva Tutela Judicial a las partes del proceso a través de un proceso sin dilaciones innecesarias.
Si bien el Art. 9º del CPConst. tiene como regla general la restricción de medios probatorios, ello no impide a las partes ni al juez realizar actividad probatoria distinta a la expuesta, teniendo como único límite la duración del proceso. Se advierte que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dentro del contexto desarrollado con anterioridad, se impone al derecho a la prueba, sin afectar su contenido esencial.
Por ello, el Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. La práctica judicial ha demostrado que los juzgadores no han sido flexibles en la incorporación de medios de prueba distintos al documental en los procesos de garantía constitucional, debido que la incorporación de medios probatorios distintos desnaturalizaría el proceso, razón por la cual si se requiere de otro tipo de medios probatorios, la materia controvertida debería analizarse en un proceso ordinario.
II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria.-
El proceso constitucional de Hábeas Corpus es un proceso de garantía constitucional que tiene como objeto principal la protección del derecho a la libertad individual, a la integridad personal y los derechos conexos a éstos, conforme se desprende del Inc. 1) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado. A diferencia de los otros procesos de garantía constitucional, el proceso de Hábeas Corpus tiene un trámite más expeditivo debido a que los derechos constitucionales objeto de protección tienen vinculación directa con el derecho a la vida de la persona.
Por ello, la doctrina constitucional señala que el proceso de Hábeas Corpus se rige por el principio de liberalidad de formas, siendo que cualquier requisito procesal de carácter formal que impida el trámite expeditivo del proceso o genere una dilación indebida del mismo, deberá ser desestimado por el juzgador. Lo expuesto se advierte en el procedimiento aplicable al proceso de Hábeas Corpus, que permite la presentación de la Demanda sin firma de letrado e incluso de manera verbal o por correo electrónico.
Si bien del Art. 9º del CPConst. se desprende como principio general que solo los medios probatorios de carácter documental son procedentes en los procesos de garantía constitucional, debemos señalar que el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal.
Una inspección judicial tiene como objeto que el juzgador pueda apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos, siendo que en el proceso de Hábeas Corpus el objeto controvertido es la presunta vulneración de la libertad individual por un tercero, siendo necesario que el Juzgador deba concurrir –si lo estima conveniente- al lugar de la violación del derecho constitucional a efectos de constatar in situ lo expuesto. Similar criterio se aplica al caso de violación a la integridad personal, la cual puede ser psíquica o física.
La resolución judicial que dispone la realización de la inspección por el juzgador no debe ser notificada a la otra parte a efectos de evitar situaciones de irreparabilidad. El efecto de ello es permitir al juez constatar los hechos lesivos a los derechos a la libertad individual o integridad personal, y disponer, si fuera necesario, el cese de los actos lesivos. La indebida redacción de la norma, implicaría solo que dicha facultad solo es aplicable a la detención arbitraria dado que señala que “(…), y verificada la detención indebida (el Juez) ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado (…)”; pero consideramos que es aplicable a los supuestos de afectación a la integridad personal, en una interpretación conforme al primer párrafo de la norma.
III. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-
Los procesos de control constitucional son de carácter abstracto; es decir, no referidos a un conflicto de intereses concreto y particular. En efecto, el juzgador de una causa que verse sobre control constitucional, tendrá bajo su conocimiento una pretensión “abstracta”. En otros términos, se deberá apreciar a la luz de los hechos expuestos, en una tarea “subsunción legal”, si realmente la norma legal transgrede o no los límites impuestos por el texto constitucional, debido que se protege es la jerarquía de la Constitución.
Por tanto, la controversia es de carácter netamente jurídico, debido que el juzgador (el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, según sea el caso) deberá efectuar un análisis de carácter interpretativo, en donde se analiza la constitucionalidad, legalidad o no de una norma legal (o de rango legal o infralegal).
Si el objeto de la prueba es todo aquello que se puede probar dentro de un proceso o todo aquello sobre lo que puede recaer la actividad probatoria, siendo que necesariamente recae sobre hechos. En tal sentido, si la “controversia” en los procesos de control constitucional es de carácter esencialmente jurídico, resulta innecesario que se realice actividad probatoria en éstos.
Dada la naturaleza de los procesos de control constitucional, el Código Procesal Constitucional no ha incorporado norma expresa respecto a la actividad probatoria en éstos. En efecto, una lectura sencilla de los Arts. 86º (referido al proceso de Acción Popular), 101º (referido al proceso de Inconstitucionalidad) y 109º (referido al proceso Competencial) del mencionado cuerpo normativo nos advierte que no es requisito esencial de la demanda, el ofrecimiento de medios probatorios.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional ha establecido matices en el control abstracto de constitucionalidad, específicamente en el proceso de inconstitucionalidad. En la Sentencia del 18 de febrero de 2005 (Expediente Nº 002-2005-PI/TC) el Supremo Intérprete de la Constitucional señaló –con la finalidad de analizar cuestiones de carácter intersubjetivo- que “El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad.”
El carácter subjetivo del proceso de inconstitucionalidad permitiría que sea factible ofrecer medios de prueba referidos a la aplicación inconstitucional de la norma materia de análisis en el proceso de inconstitucionalidad, siempre teniendo en consideración que los medios probatorios deben estar referidos estrictamente a la aplicación de la norma cuestionada en el proceso de control constitucional.
IV. CONCLUSIONES.-
IV.1. El derecho a la prueba, que forma parte del contenido del Derecho al Debido Proceso Legal, es un derecho constitucional de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión.
IV.2. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.
IV.3. El Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. Asimismo, el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal, dada la naturaleza de dicho proceso constitucional.
IV.4. En los procesos de control constitucional no existe actividad probatoria del juzgador (el tribunal Constitucional o el Poder Judicial), debido a su carácter abstracto y de interpretación jurídica (de puro derecho). Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido la posibilidad que el control abstracto sea relativo con relación a los procesos de inconstitucionalidad, al otorgarle un carácter subjetivo que permitiría la producción de material probatorio.
Daniel Ronald Raa Ortiz
SUMARIO: I. El derecho a la prueba como derecho fundamental. II. El derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional. – II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas. – II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales. – II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria. – III. El derecho a la prueba en los procesos de control constitucional.– IV. Conclusiones.
I. EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.-
El derecho a la prueba es el derecho fundamental de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión, prescindiendo el resultado de su apreciación( ). Dicho derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Éste tiene cinco elementos:
Derecho a ofrecer determinados medios probatorios.
Derecho a que se admitan los medios probatorios.
Derecho a que se actúen dichos medios probatorios.
Derecho a asegurar los medios probatorios (su actuación).
Derecho a que se valoren los medios probatorios.
En efecto, el derecho a la prueba es aquel derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa( ).
El carácter de derecho fundamental del derecho a probar se determina dentro del marco de lo que entendemos por Debido Proceso Legal, que es el derecho de toda persona a que todo proceso (judicial, administrativo, privado, etc.) se desarrolle con el respeto de ciertas garantías mínimas que aseguren un resultado justo. Un elemento esencial es el derecho a probar, ya que no existiría Debido Proceso Legal si no permitiera a la persona admitirse sus medios probatorios dentro de un proceso, o que admitiéndolos, no sean valorados.
Lo expuesto ha sido referido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 17 de octubre del 2005 (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC – Caso Magaly Medina), conforme detallamos a continuación:
“13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.
(…)
15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
(…)
Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.
(…)” (subrayado agregado)
Si bien se reconoce el carácter constitucional del derecho a la prueba, no todo aspecto relacionado a dicho derecho es susceptible de ser protegido a través de un proceso constitucional, debido que existen elementos de dicho derecho que tienen protección legal. El Tribunal Constitucional ha determinado que la vulneración del contenido esencial del derecho a la prueba tiene relación con la afectación de otro derecho fundamental, tal como el derecho a la defensa dentro de un proceso.
La consagración del derecho a probar como un derecho fundamental, determina que su vulneración supone una afectación directa al orden constitucional e internacional. Asimismo, supone que las normas jurídicas deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad o maximización del derecho.
II. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-
II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas.-
Los procesos de garantía constitucional tienen como objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y de trámite sumario. Esto se enmarca en función a lo establecido en la parte ab initio del Art. 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José:
“Art. 25º.- Protección Judicial.-
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(…)(Subrayado agregado)”
Este deber de los Estados de tener un recurso sencillo y efectivo para la protección de derechos fundamentales se enerva cuando el proceso en el cual se canaliza el mismo no genera efectividad y protección al afectado. En efecto, este deber se enmarca en lo que la doctrina constitucional denomina “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas” que garantiza que el proceso se seguirá a través de sus trámites, sin paralizaciones ni interrupciones improcedentes, que se va a pasar de una fase a otra sin dilaciones, etc.
La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.
Una tutela judicial es eficaz si el proceso (especialmente, los procesos de protección de derechos constitucionales) se desarrollan sin mayores demoras. Nuestra anterior legislación procesal constitucional permitió –debido a su dispersa legislación- que se hiciera un mal uso de los procesos constitucionales, en perjuicio de la seguridad jurídica.
En dicho marco, el sistema procesal establecido por el Código Procesal Constitucional se ha sustentado en función a la necesaria tutela de los derechos constitucionales, dado que la finalidad de los procesos constitucionales es la vigencia de los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución, conforme lo señala el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y estableciendo la exigencia que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los procesos constitucionales (tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
En función a lo expuesto se deberá analizar la vigencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales, conforme desarrollaremos a continuación.
II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales.-
El Art. 9º del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst) señala lo siguiente: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
En una interpretación literal de la norma se llegaría a la conclusión que el derecho a la prueba es inexistente en los procesos constitucionales debido que no existe etapa probatoria, ergo –si continuamos con dicho razonamiento- la norma sería inconstitucional debido que restringe a las partes demostrar sus pretensiones en el proceso constitucional. Sin embargo, advertimos que dicha interpretación es errada, dado que no se condice ni con la finalidad y naturaleza de los procesos constitucionales.
La interpretación en materia constitucional –lo cual incluye a las normas procesales que regulan los procesos constitucionales- debe ser a través del principio pro hómine, es decir utilizando la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales, como se pretende con el presente proceso constitucional, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1049-2003-AA/TC( ) “(…) este Tribunal tendría que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano”del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica – Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), Primera Edición, abril de 2002, Lima-Perú, p.36) (…)”.
La interpretación literal reseñada con anterioridad es de carácter restrictivo debido que niega la existencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales. En realidad, el Art. 9º del CPConst. se refiere a que en los procesos de garantía constitucional, a diferencia de los procesos ordinarios, no existe una etapa procesal de pruebas, o más específicamente, una etapa de actuación de pruebas, debido a la naturaleza de dichos procesos que es la protección de derechos fundamentales, máxime si la duración del proceso podría generar una irreparabilidad en la afectación de éstos.
No obstante ello, la actividad probatoria en los procesos constitucionales está restringida, debido que solo se permite el ofrecimiento de medios probatorios que no requieren actuación, lo que es contradictorio, porque –en estricto- todos los medios probatorios requieren actuación por el juez, aunque no sea necesaria una audiencia especial para ello. Desde una perspectiva general, el legislador se ha referido a que solo son procedentes los documentos. Como hemos señalado con anterioridad, ello en aras de una efectiva Tutela Judicial a las partes del proceso a través de un proceso sin dilaciones innecesarias.
Si bien el Art. 9º del CPConst. tiene como regla general la restricción de medios probatorios, ello no impide a las partes ni al juez realizar actividad probatoria distinta a la expuesta, teniendo como único límite la duración del proceso. Se advierte que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dentro del contexto desarrollado con anterioridad, se impone al derecho a la prueba, sin afectar su contenido esencial.
Por ello, el Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. La práctica judicial ha demostrado que los juzgadores no han sido flexibles en la incorporación de medios de prueba distintos al documental en los procesos de garantía constitucional, debido que la incorporación de medios probatorios distintos desnaturalizaría el proceso, razón por la cual si se requiere de otro tipo de medios probatorios, la materia controvertida debería analizarse en un proceso ordinario.
II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria.-
El proceso constitucional de Hábeas Corpus es un proceso de garantía constitucional que tiene como objeto principal la protección del derecho a la libertad individual, a la integridad personal y los derechos conexos a éstos, conforme se desprende del Inc. 1) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado. A diferencia de los otros procesos de garantía constitucional, el proceso de Hábeas Corpus tiene un trámite más expeditivo debido a que los derechos constitucionales objeto de protección tienen vinculación directa con el derecho a la vida de la persona.
Por ello, la doctrina constitucional señala que el proceso de Hábeas Corpus se rige por el principio de liberalidad de formas, siendo que cualquier requisito procesal de carácter formal que impida el trámite expeditivo del proceso o genere una dilación indebida del mismo, deberá ser desestimado por el juzgador. Lo expuesto se advierte en el procedimiento aplicable al proceso de Hábeas Corpus, que permite la presentación de la Demanda sin firma de letrado e incluso de manera verbal o por correo electrónico.
Si bien del Art. 9º del CPConst. se desprende como principio general que solo los medios probatorios de carácter documental son procedentes en los procesos de garantía constitucional, debemos señalar que el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal.
Una inspección judicial tiene como objeto que el juzgador pueda apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos, siendo que en el proceso de Hábeas Corpus el objeto controvertido es la presunta vulneración de la libertad individual por un tercero, siendo necesario que el Juzgador deba concurrir –si lo estima conveniente- al lugar de la violación del derecho constitucional a efectos de constatar in situ lo expuesto. Similar criterio se aplica al caso de violación a la integridad personal, la cual puede ser psíquica o física.
La resolución judicial que dispone la realización de la inspección por el juzgador no debe ser notificada a la otra parte a efectos de evitar situaciones de irreparabilidad. El efecto de ello es permitir al juez constatar los hechos lesivos a los derechos a la libertad individual o integridad personal, y disponer, si fuera necesario, el cese de los actos lesivos. La indebida redacción de la norma, implicaría solo que dicha facultad solo es aplicable a la detención arbitraria dado que señala que “(…), y verificada la detención indebida (el Juez) ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado (…)”; pero consideramos que es aplicable a los supuestos de afectación a la integridad personal, en una interpretación conforme al primer párrafo de la norma.
III. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-
Los procesos de control constitucional son de carácter abstracto; es decir, no referidos a un conflicto de intereses concreto y particular. En efecto, el juzgador de una causa que verse sobre control constitucional, tendrá bajo su conocimiento una pretensión “abstracta”. En otros términos, se deberá apreciar a la luz de los hechos expuestos, en una tarea “subsunción legal”, si realmente la norma legal transgrede o no los límites impuestos por el texto constitucional, debido que se protege es la jerarquía de la Constitución.
Por tanto, la controversia es de carácter netamente jurídico, debido que el juzgador (el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, según sea el caso) deberá efectuar un análisis de carácter interpretativo, en donde se analiza la constitucionalidad, legalidad o no de una norma legal (o de rango legal o infralegal).
Si el objeto de la prueba es todo aquello que se puede probar dentro de un proceso o todo aquello sobre lo que puede recaer la actividad probatoria, siendo que necesariamente recae sobre hechos. En tal sentido, si la “controversia” en los procesos de control constitucional es de carácter esencialmente jurídico, resulta innecesario que se realice actividad probatoria en éstos.
Dada la naturaleza de los procesos de control constitucional, el Código Procesal Constitucional no ha incorporado norma expresa respecto a la actividad probatoria en éstos. En efecto, una lectura sencilla de los Arts. 86º (referido al proceso de Acción Popular), 101º (referido al proceso de Inconstitucionalidad) y 109º (referido al proceso Competencial) del mencionado cuerpo normativo nos advierte que no es requisito esencial de la demanda, el ofrecimiento de medios probatorios.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional ha establecido matices en el control abstracto de constitucionalidad, específicamente en el proceso de inconstitucionalidad. En la Sentencia del 18 de febrero de 2005 (Expediente Nº 002-2005-PI/TC) el Supremo Intérprete de la Constitucional señaló –con la finalidad de analizar cuestiones de carácter intersubjetivo- que “El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad.”
El carácter subjetivo del proceso de inconstitucionalidad permitiría que sea factible ofrecer medios de prueba referidos a la aplicación inconstitucional de la norma materia de análisis en el proceso de inconstitucionalidad, siempre teniendo en consideración que los medios probatorios deben estar referidos estrictamente a la aplicación de la norma cuestionada en el proceso de control constitucional.
IV. CONCLUSIONES.-
IV.1. El derecho a la prueba, que forma parte del contenido del Derecho al Debido Proceso Legal, es un derecho constitucional de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión.
IV.2. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.
IV.3. El Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. Asimismo, el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal, dada la naturaleza de dicho proceso constitucional.
IV.4. En los procesos de control constitucional no existe actividad probatoria del juzgador (el tribunal Constitucional o el Poder Judicial), debido a su carácter abstracto y de interpretación jurídica (de puro derecho). Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido la posibilidad que el control abstracto sea relativo con relación a los procesos de inconstitucionalidad, al otorgarle un carácter subjetivo que permitiría la producción de material probatorio.