lunes, 27 de julio de 2015
SEGUNDA JERUSALEN
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viernes, 24 de julio de 2015
EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PENAL.
10:32
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EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO PENAL.
I.
INTRODUCCION.
La
valuación del daño moral en el derecho penal ha sido objeto de discusión y como
consecuencia, de variadas soluciones.
La
dificultad surge por cuanto el daño moral, en principio, se decide sin ningún
elemento o parámetro que permita determinar el equivalente en dinero porque no
hay una correlación entre un sufrimiento y una cantidad dineraria. Por tanto,
no puede concederse una reparación exacta, pero esto no quiere decir que no
deba concederse ninguna, ni tampoco se otorgue cualquiera.
En la
doctrina se han elaborado algunos criterios que permiten, de una manera
relativa, cuantificar el daño moral, y que permiten una aproximación más o
menos objetiva, pero siempre queda, en definitiva, librada la fijación de la
reparación a la prudencia del juzgador que tendrá en cuenta las circunstancias
del hecho.
II. EL
DAÑO MORAL EN NUESTRO CÓDIGO PENAL.
La acción
penal que se da inicio por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a
un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño
causado. Así nuestro Código Penal en el artículo 92, prescribe que
conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente,
que conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal[1], comprende:
a)
restitución del bien: Se
trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la
comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza
bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.
b) la
indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del
artículo
93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución
del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese
ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al
daño emergente lo mismo que el lucro cesante.
III.
NOCION DE DAÑO MORAL Y SU NATURALEZA.
En un
principio el daño moral[2] fue visualizado como un perjuicio al placer o
por disgusto, inclinándose la doctrina por una concepción subjetiva.
Actualmente crece la tendencia de objetivización y socialización del daño
moral. Se proyecta mas allá de lo que la persona siente, quiere o piensa para
comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que “vive”, sea cualquier
afectación a la capacidad de sociabilidad como dimensión espiritual de la
persona, sea la imposibilidad de realizar actividades abnegadas, altruistas y
comunitarias, que inclusive benefician espiritualmente a otros.
El daño
moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir,
aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona.
Otra
teoría, tiene en cuenta la naturaleza del interés lesionado; basta el ataque a
un interés extrapatrimonial, aunque sea patrimonial el bien dañado.
Según una
tercera postura, el daño moral consiste en el resultado de lesión: una
consecuencia negativa de naturaleza espiritual.
Este
podría definirse como una modificación disvaliosa del espíritu en su
capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud de actuar, que se
traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se
encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su
existencia. Así también al decir de Peña Cabrera el hecho de ser objeto de
una agresión criminal no sólo significa una afectación material al bien
jurídico objeto de tutela, sino este trasciende esta esfera y se penetra en la
esfera intersubjetiva de la víctima o de sus parientes más cercanos[3]
IV. EL
DAÑO MORAL RESARCIBLE.
Si bien
el dinero no equivale al dolor inferido, tiene carácter satisfactorio para que
la victima pueda paliar el sufrimiento, es por ello que nosotros nos
encontramos conformes con las teorías afirmativas respecto a la reparación del
daño moral[4], aunque de difícil valuación, resulta
legítima su reparación, ello contrario a las teorías que niegan la reparación
del daño moral argumentando que este es inconmensurable. [5]
V.
CRITERIOS CUANTIFICATIVOS
En la
doctrina se presentan los siguientes criterios de valuación para el daño moral:
- Libre arbitrio judicial: la cuantificación indemnizatoria está supeditada exclusivamente al parecer del magistrado en el caso concreto. Esto, en realidad, no es un sistema sino más bien una renuncia a todo sistema.
- Tabulaciones: se crean tablas legales obligatorias que tarifan las indemnizaciones; a cada clase de daño moral le correspondería un monto. Se fijan topes máximos y mínimos, sistema que permite ahorrar costos y exigencias probatorias, posibilitando la prontitud del resarcimiento. En contra, se predica que se desinteresa de la realidad de los daños y de su plenitud indemnizatoria.
- Regulaciones legales indicativas: el legislador fija lineamientos no imperativos para resarcir el daño moral, buscando aproximaciones indemnizatorias entre perjuicios con alguna similitud.
- Técnicas judiciales coherentes: a partir de las mismas sentencias se propugna una coherencia indemnizatoria entre soluciones jurisdiccionales en conjuntos.
- Métodos científicos: se elaboran pautas científicas que justifiquen las indemnizaciones de daño morales. Se pueden instrumentar diversos elementos de medición: porcentuales comparativos, unidades de medida, montos para los daños típicos y las combinaciones de estos elementos.
VI.
APORTE
Considerando
lo señalado por Zanoni en el sentido que la evaluación del este daño se remite
apreciar la naturaleza del interés lesionado, un proyecto de valuación del daño
moral en un delito de difamación, podría ser el siguiente: “Al respecto se
aprecia que el agraviado se ha visto afectado por el querellado ZZZ desde
el catorce de octubre del dos mil siete hasta la fecha, es decir por un lapso
(…); i) Durante ese lapso de tiempo se ha visto afectado en su honor
como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona
humana, el cual es igual para todas las personas, y estando a la suma de
cincuenta soles por mes, este juzgado estima que el daño moral estaría cubierto
en la suma de (….); ii) Así también, se ha visto afectado en su honor
como expectativa de reconocimiento que emana de la participación real del
individuo en la comunidad, y estando a la suma de treinta soles por mes, este
juzgado estima que el daño moral estaría cubierto en la suma de (…); iii)
Por tanto este juzgado estima que el daño moral estaría cubierto en forma total
en la suma de (….) nuevos soles”.
Es
menester precisar que en el caso concreto el “lapso de tiempo”, para nosotros
comprendería desde la fecha en que se consumo el delito hasta la fecha en que
el acusado se presente de manera real al acto de lectura de sentencia.
Es claro que el criterio a
utilizar para la cuantificación del daño moral dependerá de cada delito y de
las condiciones personales de quién merece ser indemnizado, además de
considerar el menoscabo producido tanto a la víctima como a su familia y no
limitarse a cálculos matemáticos.
VII.
CONCLUSION
A modo de
consideraciones finales debo decir que el daño moral constituye una figura
importante y relevante en el derecho penal, pero siempre se encuentra con el
problema de la fijación del equivalente dinerario del perjuicio moral, cuestión
que creo insuperable pero que no obsta al resarcimiento del agravio moral sufrido
por la víctima y sus familiares e incluso al decir de Taboada podría llevarse a
la esfera de otro tipo de relaciones como el noviazgo o el concubinato.
BIBLIOGRAFIA
–
JURISTAS EDITORES, Código Penal, Lima- Perú, 2006.
–
TABOADA, Lizardo, “Elementos de la responsabilidad civil”, Editorial Grijley,
Lima- Perú, 2001.
–
ZANNONI, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 1982.
–
PEÑA CABRERA Alonso, “Derecho Penal Peruano”, Ed. Rodhas, Lima, 2004.
EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
10:29
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EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
El
Tribunal Constitucional ha establecido que la presunción de inocencia forma
parte consustancial del principio del debido proceso y la aplica tanto en el
procedimiento jurisdiccional como administrativo (1)
La
presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido
internacionalmente y por nuestra constitución. Es la máxima garantía del
imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio”.(2)
Pero, el
hecho de elevarse a rango de norma constitucional, no significa que se trate de
una presunción de carácter legal ni tampoco judicial, pues no puede incluirse
en la primera categoría porque le falta el mecanismo y el procedimiento lógico
propio de la presunción, ni en la segunda, porque esta la consagra el
legislador; por ello se afirma que se trata de una verdad interna o provisional
que es aceptada, sin más en el cumplimiento de un mandato legal”. (3)
Que en
esta oportunidad sólo vamos a realizar un
análisis desde el ámbito del rigor de la lógica jurídica sobre el principio de
Presunción de Inocencia y por ende verificar su validez formal., llegando a las
siguientes conclusiones:
ü Primeramente debemos de indicar
que es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 2
inciso 23) de la Constitución Política del Perú, por ende tiene la jerarquía de
principio rector del derecho.
ü Se debe de tener presente que el
principio de presunción de inocencia es una presunción iuris tantum por
cuanto establece prueba en contrario.
ü Si bien es cierto la presunción
de inocencia, en rigor lógico incurriría en la falacia de atingencia de
argumentun ad ignoriantiam por cuanto se sostiene que en la proposición
es verdadera (que es inocente) por cuanto no se ha demostrado su falsedad ( que
es culpable) no hay una conexión lógica entre el argumento y la conclusión; sin
embargo la misma es de gran utilidad para proteger el derecho de inocencia de
todas las personas imputadas por la comisión de un acto ilícito siendo una
garantía constitucional.
EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO
10:16
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EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO
1.- ANTECEDENTES.
En 1639 en Inglaterra tiene lugar el caso Lilburne. Que se cita como
el primer precedente a este derecho. El señor Lilburne entre los años de
1637 y 1638 se negó a prestar juramento cuando fue detenido por la Star
Chamber, el Tribunal Inquisitivo inglés, por importar libros de
carácter sedicioso de Holanda hacia Inglaterra. Alegando su inocencia
fue torturado y multado. En el año de 1640 al presentar una petición
ante la Cámara de los Comunes fue dejado en libertad y se reconoció la
ilicitud de la sentencia[1].
En Estados Unidos de Norteamérica con la V Enmienda de su Constitución[2]
se precisa que “a nadie se le compelerá a declarar contra sí misma en
ningún juicio criminal”, no obstante en 1963 Ernesto Miranda, estando
detenido confesó sin ninguna advertencia de su derecho constitucional a guardar silencio, o su derecho de tener un abogado presente. En el juicio, el fiscal
ofreció sólo su confesión como prueba y él fue condenado.
Posteriormente en 1966, La Corte Suprema resolvió (Miranda v. Arizona,
384 U.S. 436) que Miranda fue intimidado durante su interrogatorio y que
él no entendió su derecho a no incriminarse ni su derecho a un abogado,
en consecuencia revocó el fallo anterior[3],
pero dejó sentado las reglas de lo que se debe decir a la persona que
es arrestada: a) del derecho a guardar silencio; b) del derecho de ser
informado que lo que diga puede ser utilizado en su contra; c) del
derecho a tener un abogado durante el tiempo que es interrogado; d) del
derecho a poder ser asesorado por un abogado antes de declarar; y e) del
derecho a contar con un abogado pagado por el Estado en caso no pueda
pagar uno por no tener recursos económicos.
2.- DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO.
En el caso Murphy vs. Waterfront Commission, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos explicó que el derecho a no auto
incriminarse existía para evitar que las personas sospechosas de un
delito que son investigadas por las autoridades eviten: Auto acusarse,
incurrir en perjurio, mientan o, incurran en desacato, si se rehúsan a
contestar un interrogatorio.
El derecho a la no incriminación busca equilibrar el interés del Estado en ejercer su Ius Puniendi y
el derecho del Individuo a no ser condenado por sus propias
declaraciones, y también es partida de nacimiento de un derecho
instrumental protector: El derecho a guardar silencio o derecho a
callar, que ciertamente es mas conocido, pues a la persona que es
intervenida en relación con un delito, se le lee una cartilla, donde la
primera advertencia es: “Usted tiene el derecho de guardar/mantener el
silencio”[4].
En este orden de cosas, el derecho a guardar silencio es derecho
instrumental de la prohibición de la autoincriminación, y ésta, también
derecho instrumental del derecho a la defensa[5],
que a su vez, también lo es del debido proceso… todos tienen un
contenido constitucional, por lo que su señorío no sólo es en sede
penal, sino en cualquiera donde exista una pretensión persecutoria como
el proceso administrativo disciplinario, antejuicio constitucional…
El derecho a no declarar contra sí mismo, –es el– derecho que tiene el imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo y menos ha de declararse culpable[6]. La no incriminación rige solo si se obliga al imputado a emitir una declaración que exteriorice un contenido[7],
es decir, protege de auto perjudicarse hablando, pero no significa
necesariamente y mecánicamente quedar callado, pues un hábil sospechoso
podría dar información inocua, respuestas evasivas o intentar confundir
al investigador del delito, dentro de una estrategia de defensa
corriendo un calculado riesgo de que sus declaraciones puedan ser usadas
en su contra, y la cobertura de no declarar -contra si mismo-
reconociendo participación en un delito, pues siempre hay una gama de
posibilidades entre hablar todo y callar todo.
“Una manifestación privilegiada del derecho a defenderse de una
imputación penal. El imputado tiene el derecho a introducir válidamente
al proceso, la información que considere adecuada. Él es quien tiene el
señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración”[8], lo cual comprende la asistencia efectiva de un abogado defensor que participe antes y durante la diligencia de declaración.
Así el derecho a la no autoincriminación protege de ser obligado a
declarar con contra si mismo, y el derecho de guardar silencio, protege
de ser obligado a responder (contra uno mismo o contra otro), pero
ambos, protegen al imputado de sufrir consecuencias negativas para quien
los ejercita.
La Constitución, en el artículo 139º, inciso 14 reconoce el derecho a
la defensa como principio y derecho constitucional manifestado en dos
aspectos: La autodefensa material y la defensa técnica[9],
por ello de ambas puede provenir la decisión de guardar silencio, en
ese sentido, el CPP del 2004 ha dispuesto: En el Art. 71º, inciso 2, d)
del CPP 2004 que los imputados tienen el derecho de “Abstenerse de
declarar”, luego el artículo 87º, incisos 1 y 2 que: “Antes de comenzar
la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho
objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas
existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables”,
luego “se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que
esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio”.
De otro lado, debe precisarse que guardar silencio puede actuar
también como obligación de quienes según la Ley deban guardar secreto
profesional o de Estado[10].
3.- FORMAS DE GUARDAR SILENCIO O ABSTENERSE DE DECLARAR.
No puede entenderse que el acto de callarse es una renuncia al
derecho de defensa material, pues guardar silencio también puede ser una
defensa pasiva, pero tampoco, puede creerse que una vez ejercida,
posteriormente el imputado este impedido de declarar.
El imputado tiene derecho a declarar o callar de la manera que
prefiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de la
información que desea incorporar al proceso, asimismo, creemos que puede
negar la pretensión punitiva, pero guardar silencio sobre los hechos
que sustentan dicha pretensión, también podría hablar sobre su coartada o
propia teoría del caso, pero guardar silencio sobre los hechos que
sustentan la teoría del caso del Fiscal u otra parte procesal. Reducir
el derecho a guardar silencio a una conducta equivalencia a quedar
absolutamente callado, no parece encajar con la visión estratégica del
litigio, por lo que la defensa podría tener facetas donde se declara y
facetas donde se calla.
No parece razonable sostener que los datos de identificación
personal, antecedentes sobre el lugar y fecha de nacimiento, o consultas
sobre el estado físico y emocional en juicio puedan ser eludidos por el
derecho a guardar silencio; por ello, nos inclinamos a pensar que el
derecho a guardar silencio esta coligado con la imputación fáctica de la
pretensión punitiva que sirve de sustento de la teoría del caso del
Ministerio Público.
4.- DEL SILENCIO ¿SE PUEDE EXTRAER CONSECUENCIAS NEGATIVAS PARA EL IMPUTADO?.
Se acepta pacíficamente como regla general, que ejercer el derecho al
silencio no permite inferencias de culpabilidad, pues a pesar del
sentido común, que dice que quien calla otorga, callar no debe ser
tomado como indicio de culpabilidad; así por ejemplo, en nuestro medio
Fanny Quispe Farfán, nos dice: “está equiparado a una conducta neutra.
No se puede equiparar ningún significado, menos aún de aceptación de la
inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede significar un
perjuicio para quien lo ejerce”[11].
No obstante, el Tribunal Constitucional de España, según lo expresado
por ellos, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
Sentencia 136/1999, de 20/7/1999 expresó: “el silencio del acusado sólo
puede ser considerado como un indicio inculpatorio cuando ya existe una
prueba objetiva de cargo, una evidencia en su contra. En segundo lugar,
se reseña la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las diversas
manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia y, en
particular, sobre los requisitos que ha de reunir la prueba de indicios
para desvirtuar dicha presunción”[12].
Cierto es que en voto minoritario de la misma sentencia, se cuestiona
este criterio, allí se sostiene: “Debe distinguirse, pues, entre la
lícita y necesaria valoración del silencio o de la versión del acusado
como corroboración de lo que ya está probado, y la ilícita utilización
de tal silencio o de la falta de credibilidad de tal versión como
elemento de prueba que contribuye a dotar de suficiencia al acervo
probatorio. A la primera situación es a la que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos se refiere como una situación que reclama claramente
una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas,
de modo que el sentido común dicte que su ausencia equivale a que no
hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable
(Sentencia del T.E.D.H. de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra
Reino Unido, 47 y 51). La segunda situación supone una vulneración de
los derechos a no declarar contra uno mismo, a no declararse culpable y a
la presunción de inocencia. El silencio del acusado no puede completar
una prueba inexistente o insuficiente sin que ello vulnere la presunción
de inocencia, por la sencilla razón de que el derecho a la presunción
de inocencia comporta, en primer término, que el hecho delictivo ha de
probarlo la acusación. (…) los acusados no tienen obligación de declarar
ni de autoincriminarse. Tal postulado (…) significa que aquéllos pueden
guardar silencio e, incluso, no decir la verdad al prestar declaración.
Mas cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo
ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes
acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no deben impedir
que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación
por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la
evidencia aducida por la acusación en tal sentido Sentencia del T.E.D.H.
de 8 de febrero de 1997 (caso Murray c. Reino Unido, º 46 y 47), y
Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1985»”.
Esto es, porque si el sentenciador llega posteriormente a la
convicción de que el silencio de los acusados, su falta de un
convincente descargo, corrobora su culpabilidad, es porque previamente
había llegado a tal conclusión inculpatoria con los elementos ya
analizados.
No obstante estas razones, el Tribunal Constitucional de España, en
Sentencia 202/2000, del 24/7/2000, ha expresado que “en circunstancias
muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas
aducidas por la acusación (…), la omisión de explicaciones acerca del
comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a
guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena,
a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación
incurriese fuese irrazonable o arbitraria (STC 220/1998, F.J. 4, por
todas) o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la
recurrente por guardar silencio.[13]
En el Perú, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del Pleno Jurisdiccional, 003-2005-PI/TC,
Fundamento 276 ha señalado “en el ámbito jurisdiccional, los jueces y
tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del
silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda
ayudar a dilucidar la causa.”, por lo que su ejercicio siempre será un
decisión que se toma pensando en el juicio oral, pues aunque el caso
nunca llegue a juicio, se estará pensado en los posibilidades de
persuadir al juzgador.
5. CONCLUSIONES.
A pesar que suelen equiparase, el derecho a la no autoincriminación y
el derecho a guardar silencio no son equivalentes, están íntimamente
vinculados, pero dos instituciones jurídicas diferentes.
Así el derecho a la no autoincriminación protege de ser obligado a
declarar, declararse culpable o confesar, con contra si mismo, y el
derecho de guardar silencio, protege de ser obligado a responder (contra
uno mismo o contra otro); el derecho a guardar silencio, esta vinculado
a derecho de defensa, que se materializa en abstenerse de contestar y
es una garantía diseñada para desincentivar, en una persecución penal,
tanto al fiscal como a la policía a realizar actos tendientes a la
obtención de información en situación de ventaja.
El derecho de defensa reconoce en el imputado, el derecho a declarar o
callar de la manera que convenga a su defensa, en nuestro sistema
procesal, el silencio no puede ser tomado como indicio de culpabilidad,
sino como una estrategia de defensa pasiva o mixta.
No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentó
jurisprudencia en el sentido que el silencio del acusado puede ser
considerado como un indicio inculpatorio, sólo cuando ya existe una
prueba objetiva de cargo, una evidencia en su contra, pero el silencio
por si mismo no alcanza para emitir sentencia condenatoria.
DOCUMENTACIÓN CONSULTADA
Materiales de estudio de Curso de Formación especializada en el Nuevo
Modelo Procesal Penal, Modulo 1: Constitucionalización del proceso
penal principios y modelo del Código Procesal Penal, y Modulo 2:
Estructura del proceso común I: Investigación preparatoria y Etapa
intermedia, Academia de la Magistratura, Programa para el ascenso, Lima,
Mayo 2007.
Schönbohm Horst, Mixan Mass Florencio, Rodríguez Hurtado Mario,
Burgos Mariños Victor, Teoría y Práctica para la Reforma Procesal Penal,
Ediciones BLG, Trujillo, 2007.
Quiñones Vargas Héctor, Las Técnicas de litigación oral en el proceso
penal salvadoreño, 1º edición, Editorial Maya, El Salvador, 2003.
[1] QUISPE FARFÁN FANY SOLEDAD, La libertad de declarar y el derecho a la no incriminación, Palestra Editores, Lima 2002, pág. 35.
[2]
V Enmienda de la Constitución EUA“Nadie estará obligado a responder de
un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran
jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten
en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se
encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público;
tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la
vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a
declarar contra sí misma en ningún juicio criminal…”
[3] En: http://es.wikipedia.org/wiki/Advertencia_Miranda, 2009-06-1.
[4] You have the right to remain silent.
[5]
DELGADO CASTRO, César A., El “acta de entrevista fiscal” y la
prohibición de autoincriminación, en: Revista JUS, Doctrina &
Práctica. ENERO, 1, Lima 2008, pág. 173.
[6]
DE LA CRUZ ESPEJO, Marco. La intervención corporal en el nuevo Código
Procesal Penal, en: Revista JUS, Doctrina & Práctica, AGOSTO, 8,
Lima 2008, pág. 187.
[7] Idem. pág. 187.
[8] BINDER, Alberto, Introducción al Derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 179.
[9] El TC, en el Expediente Nº 03597-2007-PHCITC (considerando segundo), “Que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de determinado hecho delictivo o la omisión del
cumplimiento de una obligación; y otra formal, que supone el
derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de
un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.”
[10] CPP 2004, Art. 165º.2 Abstención para rendir testimonio
“Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se
detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de
Estado”.
[11] QUISPE FARFÁN, La libertad de declarar y el derecho a la no incriminación, cit., p. 58.
[12] En http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id= SENTENCIA-1999-0136, fundamento E), el 1-06-2009.
[13] En http://www.justiciaviva.org.pe/jurispu/silencio/02.doc, 25-05-2009.
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